REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-M-2005-000286

Revisadas las actas procesales, este Juzgador observa: Consta en el Expediente: KP02-M-2005-000286, interposición de demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentado YULY ROSSI SÁNCHEZ FONTIVEROS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.847.768, de este domicilio, a través de su Endosatario en Procuración, abogado JULIO CESAR SÁNCHEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.212 de este domicilio, contra la Firma Mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATESES SAN PEDRO LA 57 C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.469.242, igualmente en su carácter de Avalista y contra la PANADERÍA Y PASTELERÍA NADIA DEL MAR.

En fecha 28 de junio del 2.0025 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitió la demanda. (f. 30 y 31).
En fecha 30 de junio del 2005 diligencio la parte actora ratificando la solicitud de medida de embargo (f. 30).
En fecha 12 de julio del 2005 se dicto auto decretando la medida preventiva de embargo (f. 33 y 34).
En fecha 25 de julio del 2005 diligencio el ciudadano Manuel Augusto Dos Santos, parte demandada dándose por notificado de la intimación (f. 35).
En fecha 28 de julio del 2005 diligencio el ciudadano Manuel Augusto Dos Santos Diogo, parte demandada otorgando poder apud acta a la abogada Carmen Santeliz Segovia (f. 36).
En fecha 03 de agosto del 2005 diligencio el ciudadano Nagib Harami Domath, parte demandada otorgando poder apud acta a la bogada Maria Alejandra Romero. (f. 37 al 42).
En fecha 03 de agosto del 2005 diligencio la parte actora, consignando escrito de pruebas (f. 43 al 45).
En fecha 08 de agosto del 2005 se dicto auto acordando desglose de la anterior diligencia y agregándola al cuaderno de medidas (f. 46)
En fecha 08 de agosto del 2005 diligencio la parte demandada presentando escrito de Oposición al decreto Intimatorio de fecha 28 de Junio de 2005 (f. 47).
En fecha 09 de agosto del 2005 diligencio el ciudadano Manuel Augusto Dos Santos Diogo, parte demandada presentando escrito de oposición al decreto intimatorio (f. 48)
En fecha 19 de septiembre del 2005 diligencio el ciudadano el ciudadano Manuel Augusto Dos Santos Diogo, parte demandada presentando escrito de Cuestiones Previas (f. 49 al 54).
En fecha 22 de septiembre del 2005 diligencio la parte demandada presentando escrito de contestación a la demanda (f. 55 y 56)
En fecha 22 de septiembre del 2005 diligencio la parte actora consignado escrito donde Rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes la Cuestiones Previas interpuesta por la parte demandada (f. 57).
En fecha 13 de septiembre del 2005 diligencio el ciudadano Manuel Dos Santos, solicitando se dicte sentencia (f. 59).
En fecha 18 de octubre del 2005 se dicto auto negando lo solicitado por cuanto en fecha 28/09/05 fue formulada y contestada la tacha (f. 60).
En fecha 18 de octubre del 2005 se dicto auto abriendo un cuaderno separado de tercería (f. 61).
En fecha 19 de octubre del 2005 diligencio la parte demandada apelando del Auto de fecha 18/10/2005, solicitando cómputo de los días de despacho a partir del 19/09/2005. (f. 62).
En fecha 21 de Octubre del 2005 diligencio la parte demandada solicitando a la Juez proceda a dictar Sentencia (f. 63).
En fecha 26 de octubre del 2005 se dicto auto oyendo la apelación en un solo efecto (f. 64).
En fecha 31 de octubre del 2005 se dicto auto difiriendo la publicación de la sentencia interlocutoria para el 8° día de despacho siguiente (f. 65).
En fecha 02 de noviembre del 2005 diligencio la parte demandada Apelando del auto de fecha 26/10/2005 (f. 66).
En fecha 02 de noviembre del 2005 diligencio la parte demandada consignado copias simples para su certificación (f. 67).
En fecha 04 de noviembre del 2005 diligencio el ciudadano Manuel Augusto Dos Santos, parte demandada, otorgando por a la abogada Carmen Santeliz Segovia (f. 68).
En fecha 07 de noviembre del 2005 se dicto auto oyendo apelación en solo efecto (f. 70).
En fecha 16 de noviembre del 2005 se dicto sentencia interlocutoria de cuestiones previas (f. 71 al 76).
En fecha 17 de noviembre del 2005 diligencio el tercer opositor apelando de la sentencia interlocutorio de cuestiones previas (f. 77)
En fecha 22 de noviembre del 2005 se dicto auto negando oír la apelación (f. 78)
En fecha 24 de noviembre del 2005 diligencio la parte demandada dándose por notificada de la decisión (f. 79)
En fecha 23 de enero del 2005 se dicto auto ordenando depositar en la cuenta corriente del Tribunal el dinero embargado por el Juzgado 3ro Ejecutor de Medidas (f. 80).
En fecha 25 de enero del 2006 diligencio la parte actora sustituyendo poder a las abogadas Janica Gallardo y Marduelin Chang Hong. (f. 81).
En fecha 03 de febrero del 2006 diligencio la parte demandada solicitando proceda a dar cumplimiento a lo ordenado (f. 82)
En fecha 30 de marzo del 2005 se dicto auto negando la admisión de la presente causa (f. 83 y 84).
En fecha 05 de abril del 2005 diligencio el tercer opositor presentando escrito apelando del auto de fecha 30 de Marzo del 2006 (f. 85).
En fecha 17 de abril del 2005 diligencio el tercer opositor solicitando al tribunal se oiga en ambos efectos la Apelación Interpuesta (f. 86)
En fecha 24 de abril del 2006 se dicto auto acordando dejar sin efecto el auto de fecha 30-03-06 en virtud de que la sentencia no se encuentra firme (f. 87)
En fecha 25 de abril del 2006 se recibió oficio Nº 156 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil y Menores del Estado Lara (f. 88 y 89).
En fecha 26 de abril del 2006 se dicto auto acusando recibo de comunicación emanada del Juzgado Superior 1ro Civil Mercantil y Menores del Estado Lara (f. 90).
En fecha 30 de mayo del 2006 diligencio la parte demandada solicitando se libre boleta de notificación al ciudadano Manuel Augusto Dos Santos (f. 92)
En fecha 01 de agosto del 2006 diligencio la parte demandada dándose por notificado y solicitando copia certificada de la Sentencia (f. 93)
En fecha 08 de septiembre del 2006 se dicto auto acordandos abrir cuenta de ahorro en Banfoandes con el dinero depositado en la cuenta corriente del Tribunal (f. 94 y 95)
En fecha 06 de octubre del 2006 se dicto auto acordando expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas (f. 96)
En fecha 13 de octubre del 2006 se dicto auto dándole entrada a las presentes resultas de apelación y se agregaron al respectivo expediente (f. 97 al 209)
En fecha 01 de marzo del 2007 diligencio la abogada Carmen Santeliz Segovia, renunciado del poder el cual le fue conferido por el demandado (f. 210 y 211)
En fecha 20 de junio del 2007 se dicto auto interlocutorio negando la admisión de la presente causa (f. 212 y 213)
En fecha 20 de junio del 2007 se dicto auto ordenando notificar a Manuel Dos Santos, parte demandada sobre la renuncia de su abogado (f. 214)
En fecha 03 de julio del 2007 se dicto auto acordando abrir una segunda pieza y cerrando la primera (f. 215 y 216)

De la narrativa anterior, se desprende que desde la fecha de la penúltima actuación celebrada en el presente juicio, concerniente en la notificación al demandado de la renuncia del poder de la abogada Carmen Santeliz Segovia; esto en fecha 20/06/2007, hasta la fecha de la última actuación consistente en la diligencia de fecha 01/03/2007, presentada por la parte demandada, donde renuncia del poder conferido por el ciudadano Manuel Augusto Dos Santos, hasta le presente fecha han transcurrido sobradamente el lapso de cuatro (04) años y ocho meses.
En este sentido, aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de este juzgador, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. En materia de amparo, el Juez constitucional debe, ser protector de la tutela judicial efectiva como en todo proceso, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ellos en un abandono que se traduce en falta de interés.-
Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que “ la tutela judicial efectiva y el derecho a la pronta decisión que le confiere la Constitución……… no ampara la desidia y la inactividad de las partes…….”
En torno a ello, este Juzgado trae a colación Sentencia de Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el cual se establece lo siguiente:
“El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso…. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdicción…. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”.

En la presente causa, es evidente que las partes, han demostrado que no presentan interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para este Juzgador la actitud desplegada por el demandante, antes identificado no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a este Juzgado, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese.-

La Juez,

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria,

Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
La Sec.
MJP/dmg