REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Noviembre del dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-000901

PARTE ACTORA: EDWARD CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.302.750, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS CASTILLO R.L., inscrita con el RIF Nº J-29740198-0.

APODERADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: WILLIAN JOSE LISCANO, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº. 136.059, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA PATAURO 8924 R.L. y COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA y SERVICIOS MULTIPLES “LOS NARANJOS” RS 32, representada la primera de las nombradas por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GIMÉNEZ y MARIA MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.366.598 y 18.654.058, respectivamente, y la segunda de las nombradas, representada por el ciudadano MARIO JAVIER GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.394.771.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG HONG y CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ VILORIA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 47.652, 92.412 y 15.259 respectivamente y de este domicilio y los abogados WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA y THAYRIS ORIANA DI GREGORIO CASTRO por parte del ciudadano MARIO JAVIER GUEVARA PEROZA, en su condición de Presidente de ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA Y SERVICIOS MÚLTIPLES “LOS NARANJOS 32. R.S.


SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano EDWARD CASTILLO, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS CASTILLO R.L., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PATAURO 8924 R.L. y COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA y SERVICIOS MÚLTIPLES “LOS NARANJOS” RS 32, representada la primera cooperativa por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GIMÉNEZ y MARIA MOGOLLÓN y la segunda por representada por el ciudadano MARIO JAVIER GUEVARA, identificados suficientemente en autos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano EDWARD CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.302.750, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS CASTILLO R.L., inscrita con el RIF Nº J-29740198-0 contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PATAURO 8924 R.L. y COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA y SERVICIOS MÚLTIPLES “LOS NARANJOS” RS 32, representada la primera de las nombradas por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GIMÉNEZ y MARIA MOGOLLÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.366.598 y 18.654.058, respectivamente y la segunda representada por el ciudadano MARIO JAVIER GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.394.771. En fecha 17/03/2011 fue interpuesta la demanda (Folios 01 al 26). En fecha 21/03/2011 se recibió la presente demanda y se le dio entrada (Folio 27). En fecha 22/03/2011 el tribunal dicto auto instando a la parte interesada consignar los recaudos en original a los fines de la admisión (Folio 28). En fecha 31/03/2011 diligencio la parte actora consignado los recaudos en copias certificadas (Folios 29 al 49). En fecha 01/04/2011 se admitió la presente demanda (Folios 50 y 51). En fecha 15/04/2011 diligencio la parte actora, consignado copias simples de libelo de la demanda, a los fines de librar las respectivas compulsas (Folio 52). En fecha 04/05/2011 diligencio la parte actora consignado los emolumentos para la practica de la citaciones (Folio 53). En fecha 19/05/2011 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el ciudadano MARIO JAVIER GUEVARA (Folios 54 y 55). En fecha 01/06/2011 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MOGOLLÓN, sin firmar (Folios 56 y 57). En fecha 30/06/2011 diligencio la parte actora, solicitando a la Secretaria del Tribunal el traslado al domicilio del demandado (Folio 58). En fecha 06/07/2011 se dicto auto acordando la notificación de los demandados de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 59 y 60). En fecha 02/08/2011 la Secretaria del Tribunal informo que entrego la boleta de notificación a parte demandada (Folio 61). En fecha 23/09/2011 diligencio la parte demandada, confiriendo poder a los abogados BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG HONG y CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ VITORIA (Folios 62 al 79). En fecha 23/09/2011 diligencio la parte demandada, dando contestación a la presente demanda (Folios 80 al 131). En fecha 04/10/2011 diligencio la parte demandada consignado escrito de contestación de pruebas (Folios 132 al 137). En fecha 07/10/2011 se dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 138). En fecha 14/10/2011 se dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de subsanación a la cuestión previa (Folio 139). En fecha 27/10/2011 se dicto auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio (Folio 140). En fecha 27/10/2011 diligencio la parte demandada consignado escrito de promoción de pruebas de articulación de cuestiones previas (Folio 141). En fecha 27/10/2011 se dicto auto dejando constancia del vencimiento de articulación probatoria (Folio 142). Llegada como a sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la actora que había suscrito un contrato en fecha 13/05/2010, específicamente de Reparación y Mejoras de los baños del Hospital Central Antonio Maria Pineda, ubicado en la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, que se hizo conjuntamente con la Asociación Cooperativa Patauro 8924 R.L., representada por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GIMENEZ y MARIA MOGOLLÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.366.598 y 18.654.058. Ahora bien, a partir del día 28 de enero del 2010, en virtud de la prioridad de la reparación de los baños, la obra la empezaron a realizar ambas Asociación Cooperativas en sociedad y sin firman ningún contrato como tal, debido a la prioridad que existía por la reparación y mejoras exigidas por la Gobernación e Infralara como inicio, para poder hacerles entrega del proyecto, durante ese tiempo se realiza videos y fotos de trabajo, se contrataron obreros, demoliciones, trabajos de plomería, acarreos de materiales demolidos, luego se levanto el proyecto el día 18 de marzo del 2010, introduciendo el mismo a INFRALARA con el nombre de Asociación Cooperativa Multiservicios Castillo R.L., el cual fue rechazado por la Cooperativa por no cumplir con el nivel establecido en la Ley de Contrataciones Publicas, el cual los llevo a la búsqueda de otra cooperativa, denomina COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA Y SERVICIOS MÚLTIPLE “LOS NARANJOS” RS 32, representada por el ciudadano MARIO JAVIER GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.394.771, domiciliado en la Avenida principal Las Veritas, entrada Calle Las Nieves, detrás de la Panadería y Frigorífico que esta en la esquina Caney Doña Paula, parroquia El Cuji, municipio Iribarren del Estado Lara. Introduciendo nuevamente un proyecto a nombre de la Cooperativa “Los Naranjos” logrando satisfactoriamente el contrato, mas adelante INFRALARA entrego la mitad del monto total del contrato como anticipo, a la Cooperativa “Los Naranjos”, en la Cuenta Corriente N° 04100004-02-004-103238-3, y se acordó que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PATAURO 8924 R.L., se encaria de la contratación de la mano de obra, pago de personal obrero y compra de materiales, y su representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS CASTILLO R.L. velaría por la ejecución del trabajo, según acuerdo en contratos entre cooperativas de una entrega de un informe de gastos a diarios de la obra, entregados por los representante de las cooperativas a su representada, trayendo como consecuencias inconvenientes entra ambas cooperativas, ya que hubo una mala administración por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PATAURO 8924 R.L., donde la señora MARIA DEL ROSARIO MOGOLLÓN, miembro de la ultima asociación , lo denuncio por violencia de géneros, y le colocaron una Medida Cautelar por parte de la Prefectura del Municipio Iribarren, según expediente Nº 1092-10, como se evidencia en el oficio emitido por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, según expediente Nº 10-92-10. El representante de la empresa COOPERATIVA DE PRODUCTOS AGROPECUARIA Y SERVICIOS MÚLTIPLES “LOS NARANJOS” RS 32, quien firmó y recibió los pagos de INFRALARA, informo que se hizo un depósito de la tercera evaluación, los cuales supuestamente se concluirá la obra, lo cual no ocurrió por la mala administración. INFRALARA a su vez le dio una prorroga lo cual no cumplieron y no participaron a la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA Y SERVICIOS MÚLTIPLES “LOS NARANJOS” RS 32. Fundamentó su pretensión en lo establecido los artículos 1133, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil. Estimó la presente demanda por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.130.849,92).

Dentro de su oportunidad procesal, los apoderados judiciales del codemandado ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA Y SERVICIOS MULTIPLES “LOS NARANJOS 32 R.S., opusieron la cuestión previa del ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a defecto de forma del Libelo de Demanda, concatenado con los ordinales 2º, 3º y 9º del artículo 340 ejusdem, ya que en actor en su libelo de demanda no había establecido cual era el domicilio de la demandante ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS CASTILLO R.L., como tampoco los datos referentes a su creación o registro, como tampoco los datos de creación o registro de las demandadas ASOCIACIÓN COOPERATIVA PATAURO 8924 R.L. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA Y SERVICIOS MÚLTIPLES “LOS NARANJOS 32. R.S.


ÚNICO

Antes de entrar al conocimiento de la cuestión previa alegada, debe quien juzga en estrados, revisar su competencia para decidir.

Del análisis exhaustivo de las presentes actuaciones y la cualidad de las partes intervinientes en la presente causa, se evidencia que las mismas son Cooperativas, entes corporativos y organizativos, entrándose dentro de la categoría de las llamadas propiedad colectiva, las mismas que se rigen por el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Al respecto, debemos traer a colación, sentencia emanada de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/07/2006, relativa a la materia de marras, la cual en su dispositivo señalo:
SIC: A su vez, la disposición transitoria Cuarta de la mencionada Ley establece:
“…Tribunales Competentes
Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de este fallo).
De las normas antes transcritas, se evidencia que las instancias disciplinarias de las Cooperativas, creadas y reguladas en sus estatutos, representan un mecanismo de autogestión de éstas, en tanto que la propia Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, le otorga la competencia a los tribunales de Municipios “para conocer de las acciones y recursos judiciales” que surjan con ocasión a su aplicación.

Criterio que esta juzgadora acoge, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento civil. Y habida consideración que de la revisión exhaustiva realizada al presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS CASTILLO R.L., representada por el ciudadano EDWARD CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.302.750, de este domicilio, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PATAURO 8924 R.L. y COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA y SERVICIOS MÚLTIPLES “LOS NARANJOS” RS 32, representada la primera de las nombradas por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GIMÉNEZ y MARIA MOGOLLÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.366.598 y 18.654.058, respectivamente, y la segunda de las nombradas, representada por el ciudadano MARIO JAVIER GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.394.771, en su carácter de representantes de la Cooperativas in comento e igualmente en su carácter de solidarios y responsable de las obligaciones asumidas por la Cooperativa, se evidencia que la presente causa, constituye un asunto que comporta relaciones jurídicas existentes entre cooperativas, cuyo procedimiento debe someterse al conocimiento de los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía de la causa, por resultar ellos competentes por la materia según la disposición transitoria cuarta supra-citada.

DECISION

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa, y DECLINA LA COMPETENCIA, al JUZGADO DE MUNICIPIO, que le corresponda por distribución. En el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano EDWARD CASTILLO, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS CASTILLO R.L., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PATAURO 8924 R.L. y COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA y SERVICIOS MULTIPLES “LOS NARANJOS” RS 32, representada la primera de las nombradas por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GIMÉNEZ y MARIA MOGOLLON, y la segunda de las nombradas, representada por el ciudadano MARIO JAVIER GUEVARA, todos antes identificados. Se advierte expresamente a las partes que una vez quede firme la presente decisión, se remitirán las actuaciones. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión que atañe a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal y no a la controversia planteada.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Juez



Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria



Eliana G. Hernández S


En la misma fecha se publicó siendo las 02:35 p. m, y se dejó copia.

La Secretaria