REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de Noviembre del año dos mil once (2.011).
201º y 152º
ASUNTO: KP02-M-2010-000580
PARTE ACTORA: JUAN ANTONIO CASTILLO CHANGIR, actuando en su condición de Director de la entidad mercantil INVERSIONES HC DE VENEZUELA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de enero de 2.008, bajo el N° 56, Tomo 4-A, con Domicilio en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON RAY RIVERO MUJICA, Abogado en Ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.310 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: PUERTO MAYA, C.A. sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de abril de 1.998, bajo el N° 61, Tomo 17-A, siendo su ultima modificación, según acta de asamblea extraordinaria, inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 02 de agosto de 2010, bajo el N° 24, Tomo 57-A, de este domicilio y representada por su presidente ciudadano EDGAR ENRIQUE SILVA D´LUCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.384.003, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARILE VARGAS PEROZO Abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 49.861 y de este domicilio
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO COBRO DE BOLÍVARES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por JUAN ANTONIO CASTILLO CHANGIR, quien actúa en su condición de director de la entidad mercantil INVERSIONES HC DE VENEZUELA C.A. inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de enero de 2.008, bajo el N° 56, Tomo 4-A, con Domicilio en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, contra PUERTO MAYA, C.A. sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de abril de 1.998, bajo el N° 61, Tomo 17-A, siendo su ultima modificación, por ante la misma oficina de Registro en fecha 02 de agosto de 2010, bajo el N° 24, Tomo 57-A, de este domicilio y representada por su presidente ciudadano EDGAR ENRIQUE SILVA D´LUCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.384.003, de este domicilio.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa intentada por JUAN ANTONIO CASTILLO CHANGIR, en su condición de director de la entidad mercantil INVERSIONES HC DE VENEZUELA C.A., a traves de su apoderado judicial RAMON RAY RIVERO MUJICA, contra PUERTO MAYA, C.A., representada por su presidente ciudadano EDGAR ENRIQUE SILVA D´LUCCA. En fecha 22/10/2010 la parte actora introdujo ante la URDD CIVIL por medio de diligencia demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Folios 1 al 75). En fecha 27/10/2010, se admitió la presente demanda el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara, y se ordeno abrir cuaderno de medidas. (Folio 76). En fecha 29/10/2010 la parte actora introdujo poder apud acta (Folio 77). En fecha 17/11/2010, la parte actora consignó copia del libelo para que se libre la compulsa (Folios 78 y 79). En fecha 19/11/2010 el Tribunal acordó se libre la respectiva boleta (Folio 80). En fecha 16/12/2010 el Alguacil del Tribunal antes mencionado consignó recibo de compulsa donde el demandado se negó a firmar (Folios 81 y 82). En fecha 23/12/2010 la parte actora solicitó se libre boleta de notificación (Folios 83 y 84). En fecha 10/01/2011por medio de auto el tribunal de la causa acordó librar boletas de notificación (Folio 85 y 86.). En fecha 27/01/2011 la secretaria del tribunal notifica que consignó boleta de notificación a la parte demandada (Folio 87). En fecha 01/02/2011 la Abogada MARILE VARGAS PEROZO invocando la representación de la parte demandada se opuso al decreto intimatorio (Folio 88). En fecha 17/02/2011 la parte demandada contesto la demanda (Folio 89). En fecha 15/03/2011 el Tribunal de la causa acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 90 y 91).l En fecha 31/03/2011 la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, por medio de auto se Inhibe de la causa (Folio 92). En fecha 06/04/2011 el Juzgado antes mencionado remite copias a la URDD CIVIL (Folios 93 y 94). En fecha 25/04/2011 este despacho dio por recibido la presente causa y se le dio entrada (Folio 95.). En fecha 29/04/2011 la parte actora solicita que el Juez se avoque al conocimiento de la causa (Folio 96). En fecha 10/05/2011 la Juez se avoca al conocimiento de la causa y ordena se libre boletas de notificación, y a su vez solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil el computo de los días de despacho transcurridos mediante oficio N° 573 (Folios 97 al 101). En fecha 12/05/2011 la parte actora se dio por notificado (Folio 102). En fecha 18/05/2011 el Alguacil de este despacho consignó boletas de notificación a las partes (Folios 103 al 106). En fecha 20/05/2011 este despacho se pronuncio sobre la reanudación del lapso de evacuación de pruebas (Folio 107). En fecha 23/05/2011, se recibió actuaciones emitidas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara oficio N° 11-219 (Folios 108 al 129). En fecha 24/05/2011, se recibió oficio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil y repone la causa al estado de admisión de pruebas (Folios 130 al 134). En fecha 26/05/2011, se admiten pruebas por la parte actora (Folio 135). En fecha 21/07/2011 este despacho notificó que se venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 136). En fecha 11/08/2011 este despacho notificó que se encuentra vencido el lapso de presentación de informes y luego comenzara el lapso para dictar sentencia (Folio 137)
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por JUAN ANTONIO CASTILLO CHANGIR, en su condición de la empresa INVERSIONES HC DE VENEZUELA C.A. inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de enero de 2.008, bajo el N° 56, Tomo 4-A, con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a través su apoderado judicial RAMON RAY RIVERO MUJICA, Abogado en Ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.310 y de este domicilio, intentada contra PUERTO MAYA, C.A. sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de abril de 1.998, bajo el N° 61, Tomo 17-A, siendo su ultima modificación a través de acta de asamblea extraordinaria, inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 02 de agosto de 2010, bajo el N° 24, Tomo 57-A, de este domicilio y representada por su presidente ciudadano EDGAR ENRIQUE SILVA D´LUCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.384.003, de este domicilio, alega la parte actora que su representado es legitimo acreedor de un factura debidamente aceptada por la sociedad PUERTO MAYA, C.A. por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (246.400), de fecha 15 de septiembre de 2009, distinguida con el N° 0540, la cual debía pagar la deudora en un plazo de treinta días (30) contados a su fecha de aceptación y la cual se indico precedentemente, pago éste que no se ha efectuado hasta la presente fecha, pues en virtud de la negativa constante e injustificada de la deudora en pagar la cantidad adeudada derivada de la venta de materiales de construcción, es por ello que demanda a la sociedad antes descrita a objeto de que pague o un su defecto sea condenada al pago de la cantidad adeudada, más la cantidad de TREINTA MIL TRECIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIEETE CENTIMOS (Bs. 30.305,97), por concepto de intereses generados de la factura antes señalada, calculados al doce por ciento (12%) anual desde la fecha de vencimiento hasta la presente fecha, los cuales preciso asi: desde el día 16 de octubre de 2009 hasta el día 19 de Octubre de 2010, a razón de ochenta y dos Bolívares con trece (Bs. 82,13) diarios por TRECIENTOS SESENTA Y NUEVE (369) días, lo que sub-totaliza la cantidad de TREINTA MIL TRECIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 30.305,97). Fundamentó la demanda en los artículos siguientes 124 del código de comercio, y el articulo 640 del código de procedimiento civil, estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES (276.706) o su equivalente de CUATRO MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 4.257), para garantizar las resueltas del presente juicio, solicito se decretase Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada constituido por un apartamento tipo Pent-House, identificado con la nomenclatura PH-05, ubicado en la planta alta Pent-House del conjunto residencial turístico PUERTO VIEJO, en el sector Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, por ultimo solicitó se admitiera la presente demanda.
Ahora bien la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, invocando el efecto de representación sin poder, negó, rechazo y contradijo cada uno de los puntos sobre lo cual versa la presente Demanda de Cobro de Bolívares en contra de su representado, indico que la deuda demandada fue debidamente pagada a la parte actora, tal y como lo acreditara en la oportunidad probatoria correspondiente.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Original de Factura N° 0540 de fecha 15/09/2009 (Folio 05). Las cuales se valoran como instrumento fundamental de la presente demanda y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio Así se establece.
2. Original de Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HC DE VENEZUELA ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara de fecha 31/01/2008 insertado bajo el N° 56, Folio 298, Tomo 4-A (Folios 06 al 09). La cual se valora como prueba de la legitimación de causa y procesal de la parte accionante en juicio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y de conformidad con el artículo 211 del Código de Comercio. Así se establece.
3. Copias Fotostáticas del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HC DE VENEZUELA ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara de fecha 03/05/2010 inserto bajo el N° 05, Tomo 26-A (Folios 10 al 16). Se valora como prueba de la legitimidad procesal que tiene la parte accionante para actuar en la presente causa, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
4. Documento en copia simple Acta Constitutiva de la empresa PUERTO MAYA C.A ante Registro Mercantil Primero del Estado Lara de fecha 27/04/1998, insertada bajo el N° 61, Tomo 17-A (Folios 17 al 21). Se evidencia la Constitución legal de la entidad mercantil demandada, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Documento en Copia Simple sobre Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa PUERTO MAYA C.A ante Registro Mercantil Primero del Estado Lara de fecha 02/08/2010, insertada bajo el N° 24, Tomo 57-A (Folios 22 al 30), se evidencia el carácter de presidente del representante legal de la empresa demandada, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Copia Fotostática de Acta de Condominio emitido por la empresa PUERTO MAYA C.A ante el Registro Publico Municipio Silva Estado Falcón, de fecha 03/03/2008, Tomo 08, N° 07, Protocolo 1° Folios 36 AL 132. (Folios 31 al 67). Se desecha pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.
7. Copia Fotostática de Reforma documento de Condominio por la empresa PUERTO MAYA C.A ante el Registro Publico Municipio Silva Estado Falcón, de fecha 12/06/2008, Tomo 09, N° 47, Protocolo 1° Folios 284 AL 312. (Folios 68 al 75). Se desecha pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio
1. Reprodujo el Merito Favorable en autos. La sola enunciación del merito favorable de los autos, no constituye per se prueba alguna que requiera ser valorada.
2. Ratificó el valor probatorio de la factura distinguida con el N° 0540, de fecha 15/09/2009 (Folio 05). El cual ya fue valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA
No Promovió.
Antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, es menester traer a colación, la normativa jurídica y doctrinal que rige la causa de marras:
REPRESENTACION SIN PODER
Ahora bien, respecto a la representación sin poder, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 168 establece:
“Artículo 168 Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”
La citada disposición establece la representación sin poder en aquellas causas originadas por la herencia, y en lo relativo a la comunidad, y al supuesto relativo a la parte demandada.
Al respecto, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha señalado: “…La Sala estima que ese pronunciamiento es ajustado a derecho, pues de forma reiterada ha indicado que la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea. En ese sentido, entre otras, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina De Chaves y Eloy José Ruiz Molina c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., esta Sala dejó establecido lo siguiente: “...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
“En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980.G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).
En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997, ... se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así: ‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.).
Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.
Acorde con ello, el procesalista Arístides Rengel Romberg, ha sostenido que la representación sin poder no surge de pleno derecho, sino que debe ser invocada o hecha valer de forma expresa en el acto que se pretende ejercer, aunque quien se considere representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio.
Con base en las consideraciones expuestas, y de la revisión del escrito de contestación quien juzga evidencia que la representación de la parte demandada se acogió a la excepción, prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se acepta la representación sin poder. Así se establece.
FACTURA COMERCIAL Y ACEPTACIÓN
El Código de Comercio contempla en muy pocos artículos el tema de las facturas, concepción que ha tenido que ser desarrollada por la doctrina y jurisprudencia venezolana. Así observamos el contenido del artículo 124 del Código de Comercio al establecer que:
Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
( …)
Con facturas aceptadas.
(…)
Por su parte, el artículo 147 ejusdem señala:
El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.
Respecto a las facturas aceptadas, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Derecho Probatorio, Tomo II, (p. 420 y 421) ha reseñado que,
“…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita,…Sin embargo la jurisprudencia se inclina hacia la aceptación expresa, y así un fallo de Casación (8-5-30) señala que la factura o demostración de cuentas presentada por la actora para demostrar su condición de acreedora de la demanda carece de eficacia probatoria por tratarse de una factura no aceptada… Nosotros entendemos por facturas, las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o al crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número y el valor de las especies…El Artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria…Casación, (sentencia 27-1-66) considera como requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el Art. 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas. (Artículo 124 del Código de Comercio). Esta expresión “Aceptada” para Casación, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen; y reafirma aún más este criterio al decir que la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas ”
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, bajo ponencia del magistrado Franklin Arrieche G. caso UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., contra FOSFATOS INDUSTRIALES C.A., (Exp. Nº 2000-001004) se estableció información muy oportuna al caso in comento:
“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Articulo. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende y la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada… Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía… Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció: “En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador”
En este orden de ideas, agrego la misma Sala en fecha 26 de mayo de 2004 y bajo ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (RC 03-068), caso BAZAR EL CAMINANTE, C.A., contra la sociedad mercantil MAQUINTEX IMPORT, C.A. señaló:
“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”; y el artículo 147 ejusdem, “…El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que le hubiere entregado…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió”.
Finalmente, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004. (RC Nº AA20-C-2003-00106), el mismo magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en caso DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., contra las sociedades mercantiles AUTOFRAN, S.A. e INMOBILIARIA FRANCESCHI, S.A., reseñó:
“Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…” (destacado del Tribunal)
Todavía más específica fue la decisión de fecha 27/02/2007 (Exp. Nº 2003-0929) dictada por la Sla Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que asentó:
Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar la procedencia o no de los pagos reclamados por la sociedad mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A.
De la revisión efectuada al presente expediente, advierte la Sala que la parte actora consignó junto con el escrito de la demanda, las facturas que en su decir, fueron aceptadas por la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO).
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la noción de factura debe entenderse como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada. (Ver sentencia N° 647 publicada en fecha 15 de marzo de 2006).
De otra parte, señaló la Sala en la sentencia antes indicada que, para que las facturas presentadas produzcan el efecto de demostrar la obligación de pago, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia probatoria frente a quien la recibe, y que la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación.
En el caso que se analiza, la representación judicial de la parte actora consignó un cúmulo de facturas, todas ellas identificadas en el capítulo referente a las pruebas, que en su criterio fueron aceptadas por la demandada, con el objeto de evidenciar la obligación de pago por parte de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO).
Al respecto, debe resaltar la Sala que las referidas facturas presentan una firma ilegible y un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, los cuales sólo demuestran que fueron recibidas por la empresa demandada, no existiendo de las probanzas cursantes en autos otros elementos que evidencien que las firmas o rúbricas que aparecen en dichas facturas, correspondan a un representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente; más aún, cuando en algunas de esas facturas, el sello estampado contiene la inscripción “Esta factura es recibida, sin que ello implique aceptación de su contenido”. Por tanto, no habiéndose demostrado la aceptación de las facturas cuyo pago se pretende, condición fundamental para la procedencia de la reclamación formulada por la actora, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la demanda incoada. Así se declara
Sintetizando los fragmentos transcritos una factura busca probar un contrato ya concluido entre las partes y prueba además, una obligación mercantil, pero para que surta este último efecto es necesario que la misma sea aceptada, sin lugar a dudas, pues bajo este supuesto es equiparable a un instrumento privado que puede ser desconocido o aceptado por la parte a la cual se opone produciendo en consecuencia los distintos efectos legales, esto es, si se reconoce y prueba la obligación, si no es reconocido o se niega debe proceder la “comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”, caso contrario no podrá producir sus efectos legales.
En el caso de marras observa esta juzgadora que la factura ha sido utilizada como instrumento fundamental de la pretensión siendo su naturaleza privada, de conformidad con el 1364 del Código Civil, la demandada estaba obligada a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendría igualmente como reconocido. Ahora bien, en el momento de dar contestación la accionada simplemente se pronuncio en cuanto a que rechazaba, negaba y contradecía la demanda, y alegando que no adeudaba dicha cantidad debido a que la obligación había sido pagada, y que lo probaría en su debida oportunidad.
Sobre la valoración que el juez debe dar a tales pruebas conviene traer a colación lo señalado en la sentencia 193 de fecha 14/06/2000 en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en caso Asociación Civil Centro Italiano Venezolano A.C. contra Asociación Magnun City Club estableció con respecto a las experticias:
En fundamento de lo anterior, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998, la Sala sostuvo, que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el articulo 1.427 del Código Civil.
A su vez la Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Los aspectos relativos a la carga de la prueba tienen mayor relevancia cuando se trata del pago, pues tal como establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil ‘quien pretenda que ha sido libertado de una obligación, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo’. En este sentido, demostrado como quedó la existencia de la obligación de pago de la factura in comento suscrito entre las partes, le correspondía a la parte accionada demostrar que canceló las cantidades adeudadas por que a pesar de que la parte demandada alegó que había realizado la correspondiente cancelación, no quedo demostrado en los autos.
Por lo tanto, siendo que el instrumento privado quedó valorado y no hay prueba del pago o causa legal que justifique el retardo este Tribunal encuentra procedente el cobro bolívares demandado y con ello el pago de: a) La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 246.400,oo) por concepto pago de la factura demandada. b) La cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.305,97) por concepto de intereses calculados al 12% anual generados desde la fecha de vencimiento de la factura ( 30 días después de la emisión, hasta la fecha de interposición de la presente demanda (22/10/2010).
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del transito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO CHANGIR, actuando en su condición de Director de la entidad mercantil INVERSIONES HC DE VENEZUELA C.A., contra la entidad mercantil PUERTO MAYA, C.A., representada por su presidente ciudadano EDGAR ENRIQUE SILVA D´LUCCA, todos suficientemente identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades: a) La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 246.400,oo) por concepto pago de la factura demandada. b) La cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.305,97) por concepto de intereses calculados al 12% anual, generados desde la fecha de vencimiento de la factura, hasta la fecha de interposición de la presente demanda.
Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana G. Hernández S
En la misma fecha se publico siendo las 02:15 p.m., y se dejo copia.
La Secretaria
|