REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KH02-T-1998-000003
Revisadas las actas procesales, este Juzgador observa: Consta en el Expediente: KH02-T-1998-00003, interposición de demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano DIOGENES MILONOPULOS GIMENEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.344.214, a través de sus apoderados judiciales abogados ANTONIO ORTIZ LANDAETA y MARIA LEONOR PINEDA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 15.235 y 65.536, contra las Sociedades MERCANTILES TRANSPORTE SAET C.A y TRANSPORTE CABOTAJE, C.A. en la persona de su presidenta, ciudadana GIORDANA CIRCIVIC CAPEC, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Caracas.
En fecha 30 de Junio de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitió la demanda. (f. 28).
En fecha 25 de febrero de 1998 diligencio la parte actora confiriendo poder a los abogados Antonio Ortiz Landaeta y Maria Leonor Pineda.
En fecha 08 de marzo de 1999 diligencio la parte actora reformando la demanda (f. 30)
En fecha 19 de marzo de 1999 el tribunal admitió la reforma de la demanda (f. 31)
En fecha 29 de abril de 1999 diligencio la parte actora solicitando se deje sin efecto la comisión para la práctica de la citación y se le entregué la compulsa (f. 32)
En fecha 03 de mayo de 1999 se dicto auto dejando sin efecto el oficio librado bajo el N° 736 y se ordeno entregar la respectiva compulsa a la parte actora (f. 34).
En fecha 08 de junio de 1999 se recibió oficio Nº 192 de fecha 03/05/1999 del Juzgado del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (f. 35 al 40).
En fecha 01 de julio de 1999 diligencio la parte actora solicitando copias certificadas y se libraran las respectivas compulsa (f. 41).
En fecha 02 de julio de 1999 se dicto auto acordando expedir las copias certificadas y librando las respectivas compulsas (f. 42).
En fecha 07 de febrero del 2000 diligencio la parte actora reformando la presente demanda (f. 44 al 52).
En fecha 10 de febrero del 2000 se dicto auto de abstenerse de admitir nuevamente la reforma de la presente demanda (f. 53).
En fecha 11 de febrero del 2000 diligencio la parte actora solicitando se revoque el auto anterior (f. 53 y 55).
En fecha 15 de febrero del 2000 se dicto auto desistiendo de tal apreciación de conformidad con el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil (f. 56)
En fecha 16 de febrero del 2000 diligencio la parte actora apelando del auto anterior (f. 56 vto.)
En fecha 23 de febrero del 2000 se dicto auto oyendo la apelación en un solo efecto (f. 57).
En fecha 23 de marzo del 2000 diligencio la parte actora solicitando se remitan las copias certificadas al juzgado superior (f. 57 vto.)
En fecha 05 de abril del 2000 se dicto auto instando a la parte interesada consignar las respectivas copias a certificar (f. 58)
En fecha 29 de Junio del 2000 diligencio la parte actora solicitando se revoque por contrario imperio el auto 15/02/2000 (f. 58 vto.)
En fecha 19 de julio del 2000 se dicto auto de avocamiento de la Juez Elizabeth Salas Duarte (f. 59).
En fecha 11 de agosto del 2000 se dicto auto revocando por contrario imperio los autos de fecha 10 y 15 de febrero del 2000. (f. 60)
En fecha 19 de septiembre del 2000 se dicto auto admitiendo la reforma de la presente demanda (f. 61)
En fecha 04 de octubre del 2000 diligencio la parte actora recibiendo las respectivas compulsas (f. 62)
En fecha 06 de noviembre del 2000 diligencio la parte demandada confiriendo por a la abogada Irene Hilewski, y dándose por citada en el presente procedimiento (f. 63 al 66).
En fecha 23 de noviembre del 2000 diligencio la parte demandada dando contestación a la presentes demanda (f. 68 al 79).
En fecha 30 de noviembre del 2000 se dicto auto acordando librar las respectivas compulsas (f. 78)
En fecha 04 de diciembre del 2000 diligencio la parte actora solicitando se libre una nueva compulsa, en la dirección señalada. (f. 79)
En fecha 14 de diciembre del 2000 se dicto auto expidiendo las respectiva compulsa (f. 80)
En fecha 11 de enero del 2001 diligencio el alguacil consignando compulsa de citación de la empresa demandada sin firmar (f. 81 al 98)
En fecha 18 de enero del 2001 diligencio la parte demandada solicitando se libre cartel de citación a la parte demandada (f. 99)
En fecha 19 de enero del 2001 se dicto auto acorando la citación por cartel de la empresa demandada de conformidad con el articulo 223 del C.P.C. (f. 99 vto.)
En fecha 31 de enero del 2001 diligencio la parte actora consignado escrito de pruebas (f. 100)
En fecha 01 de febrero del 2001 diligencio la parte actora solicitando la practica de cómputos del termino de suspensión del procedimiento (d. 100 vto.)
En fecha 05 de febrero del 2001 se dicto auto expidiendo los cómputos conforme a lo solicitado (f. 101).
En fecha 08 de febrero del 2001 la secretaria del tribunal realizo el computo (f. 102 y 103).
En fecha 28 de febrero del 2001 se dicto auto en el cual se admitió la cita en garantía propuesta de la empresa aseguradora Seguros Orinoco C.A. (f. 104).
En fecha 28 de febrero del 2001 la secretaria realizo los cómputos conforme a lo solicitado (f. 105).
En fecha 05 de marzo del 2001 diligencio la parte actora apelando del auto de fecha 28/02/2001 (f. 106 vto.)
En fecha 08 de marzo del 2001 se dicto auto oyendo la apelación en un solo efecto (f. 107).
En fecha 18 de septiembre del 2001 se dicto auto vencido como se encuentra la presente causa, se procederá a dictar sentencia (f. 108)
En fecha 08 de octubre del 2001 diligencio la parte actora consignado copias simples los fines que se oiga la apelación (f. 109)
En fecha 16 de octubre del 2001 se dicto auto acordando expedir las copias certificadas conforme a lo solicitado (f. 110)
En fecha 18 de febrero del 2002 se dicto auto se dicto auto dándole entrada y agregando las actuaciones remitidas del Juzgado Superior del Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara (f. 111 al 320).
En fecha 05 de noviembre del 2002 diligencio la abogada Maria Lourdes Izarro, apelando del auto de fecha 28/02/2001 (f. 321 al 325)
En fecha 08 de Noviembre del 2001 el Juzgado Superior del Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara, se dicto auto difiriendo la sentencia para el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha (f. 326)
En fecha 22 de noviembre del 2001 el Juzgado Superior del Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara, dicto sentencia (f. 327 al 331).
En fecha 05 de diciembre del 2001 se dicto auto remitiendo el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara (f. 332)
En fecha 13 de diciembre del 2001 se recibió el presente expediente del Superior del Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara (f. 333)
En fecha 27 de febrero del 2002 se dicto auto de avocamiento de la Juez Elizabeth Salas Duarte (f. 334)
En fecha 05 de noviembre del 2002 diligencio la parte actora solicito el avocamiento de la presente juez (f. 335)
En fecha 12 de diciembre del 2002 se dicto auto de avocamiento de la Juez carmen Rosa Campolargo (f. 336 y 337)
En fecha 09 de abril del 2003 diligencio la parte actora solicitando el avocamiento de la Juez. (f. 338)
En fecha 30 de junio del 2003 se dicto auto de avocamiento de la Juez Tamar Granados Izarra (f. 339 y 340)
En fecha 07 de julio del 2003 se dicto auto abriendo una segunda pieza y cerrando la primera (f. 341 y 342)
En fecha 09 de abril del 2008 diligencio la parte actora solicitando la notificación de la parte demandada (f. 344)
En fecha 15 de abril del 2008 se dicto auto de avocamiento de la Juez Mariluz Josefina Pérez (f. 345 y 346)
De la narrativa anterior, se desprende que desde la fecha de la penúltima actuación celebrada en el presente juicio, concerniente al avocamiento de la Juez Mariluz Josefina Pérez; esto en fecha 15/04/2008, hasta la fecha de la última actuación consistente en la diligencia de fecha 09/04/2008, presentada por la parte actora, donde solicitó la notificación de la partes demandadas, hasta le presente fecha han transcurrido sobradamente el lapso de tres (03) años y siete meses.
En este sentido, aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de este juzgador, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. En materia de amparo, el Juez constitucional debe, ser protector de la tutela judicial efectiva como en todo proceso, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ellos en un abandono que se traduce en falta de interés.-
Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que “ la tutela judicial efectiva y el derecho a la pronta decisión que le confiere la Constitución……… no ampara la desidia y la inactividad de las partes…….”
En torno a ello, este Juzgado trae a colación Sentencia de Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el cual se establece lo siguiente:
“El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso…. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdicción…. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”.
En la presente causa, es evidente que las partes, han demostrado que no presentan interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para este Juzgador la actitud desplegada por el demandante, antes identificado no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a este Juzgado, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese.-
La Juez,
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria,
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
La Sec.
MJP/dmg
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