REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2009-000318


De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 19/03/2.009, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento, los ciudadanos RAMON WALDEMAR LIZARDO CARRASCO y MAGDA ELCURE ESPINOZA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.910.573 y 3.083.795, respectivamente y de este domicilio. En dicha unión no procrearon hijos. En fecha 27/11/2.009, fue declarada la Separación de Cuerpos entre los solicitantes (f. 08). Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en la misma fecha, según consta al folio diez (10) del expediente. En fecha 18/06/2.010, comparecieron los ciudadanos RAMON WALDEMAR LIZARDO CARRASCO y MAGDA ELCURE ESPINOZA, asistidos por la abogada Sara Morles, Inpreabogado Nº 59.611 y solicitaron la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos (f. 12). En fecha 22/06/2.010, se dictó auto negando lo solicitado en virtud que aun no había transcurrido el lapso de un año desde que fue declarada la separación de cuerpos entre los solicitantes (f. 13). En fecha 22/03/2.011, comparecieron los ciudadanos RAMON WALDEMAR LIZARDO CARRASCO y MAGDA ELCURE ESPINOZA, asistidos por la abogada Sara Morles, Inpreabogado Nº 59.611 y solicitaron la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos, según consta al folio catorce (14) del presente expediente. En fecha 24/03/2.011, se dictó auto de abocamiento de la Juez Temporal ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES (f. 15). En fecha 25/07/2.011, compareció la abogada Sara Morles, Inpreabogado Nº 59.611 y solicitó al Tribunal dictar Sentencia (f. 16). En fecha 28/07/2.011, se dictó auto negando lo solicitado, en virtud que quien actúa no tiene cualidad para hacer tal solicitud (f. 17). En fecha 14/11/2.011, compareció la ciudadana MAGDA ELCURE, asistida por la abogada Sara Morles, Inpreabogado Nº 59.611 y solicitó la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos (f. 18).
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: ---------------
ÚNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos RAMON WALDEMAR LIZARDO CARRASCO y MAGDA ELCURE ESPINOZA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 24, de fecha primero (01) de febrero del año 2.007, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho. Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Queda firme en esta misma fecha.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). AÑOS: 201° y 152°.
La Juez

MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
La Secretaria

ELIANA HERNÁNDEZ SILVA

Seguidamente se publicó y se dejó copia.
La Sec.-
MJP/Mónica