REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2005-001720

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil EDIFICIO ANYUL, C.A., domiciliado en Barquisimeto, inscrito en el Registro de Comercio, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, bajo el N° 25, folio 53 fts., al 57 vyo., del Registro de Comercio N° 1

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Alejandra Rodríguez, Inpreabogado N° 68.261.

PARTES DEMANDADAS: LIDA DE SALDIVIA, MARITZA SALDIVIA y SONIA SALDIVIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.393.997, 9.541.332 y 7.300.993.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YAZMIN MARIÑEZ MARTINEZ y MOISES DELGADO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 12.329 y 3.564.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. DECAIMIENTO EN JUICIO DE REIVINDICACION (APELACION).

Se inició la presente incidencia de apelación interpuesta en el juicio de REIVINDICACION, intentado Sociedad Mercantil EDIFICIO ANYUL, C.A., domiciliado en Barquisimeto, inscrito en el Registro de Comercio, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, bajo el N° 25, folio 53 fts., al 57 vyo., del Registro de Comercio N° 1, a través de su apoderada judicial, ciudadana Alejandra Rodríguez, Inpreabogado N° 68.261, contra los ciudadanos LIDA DE SALDIVIA, MARITZA SALDIVIA y SONIA SALDIVIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.393.997, 9.541.332 y 7.300.993, interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictado en fecha 05/03/2002 por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (f. 1 al 728)
En fecha 26/03/2002 se recibió en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, y por distribución fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lar (f. 729 y 730)
En fecha 22/04/2002 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, dicto acta de inhibición de conformidad con el articulo 82, Ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil. (f. 731)
En fecha 26/03/2002 el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, por distribución remitió el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara (f. 732 y 733)
En fecha 29/04/2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, le dio entrada y recibió en presente expediente (f. 734)

En fecha 08/05/2002 diligencio la parte demandada, solicitando el avocamiento de la presente juez (f. 134 vto.)
En fecha 14/05/2002 se dicto auto de avocamiento del la Juez Elizabeth Salas Duarte (f. 735 y 736)
En fecha 04/06/2002 se dicto auto modificando el auto de fecha 14/05/2002. (f. 737)
En fecha 13/06/2002 diligencio la parte demandada solicitando pronunciamiento sobre el presente juicio (f. 737 vto.)
En fecha 17/02/2002 diligencio la parte demandada solicitando se reponga la presente causa al estado en que se encuentra (f. 738 y 739)
En fecha 25/06/2002 se dicto auto acordando notificar a la parte actora, para continuación del presente juicio (f. 740 al 742)
En fecha 06/08/2002 diligencio la parte demandada solicitando copias certificada del presente expediente (f. 743)
En fecha 07/06/2002 diligencio la parte demandada solicitando se declara Con Lugar la apelación interpuesta (f. 744 y 745)
En fecha 28/10/2002 diligencio la parte demandada solicitando el avocamiento de la presente juez. (f. 746)
En fecha 31/10/2002 el tribual dicto auto de avocamiento de la Juez Carmen Rosa Campolargo (f. 747 y 748).
En fecha 12 de noviembre del 2002 diligencio la parte actora solicitando copias certificadas (f. 749)
En fecha 18/11/2002 diligencio la parte actora dándose por notificada del avocamiento (f. 750).
En fecha 19/11/2002 diligencio la parte actora solicitando el revocamiento de la sentencia apelada que fue declarada sin lugar las cuestiones previas (f. 751 al 753)
En fecha 20/11/2002 se dicto auto negando lo solicitado (f. 754)
En fecha 09/04/2003 diligencio la parte actora solicitando el avocamiento de la presente juez (f. 755)
En fecha 28/04/2003 se dicto auto de avocamiento de la Juez Tamar Granados Izarra (f. 756 y 757).
En fecha 09/07/2003 diligencio el alguacil consignado boletas de notificación de los demandados sin firmar (f. 758 al 760).
En fecha 10/07/2003 diligencio la parte actora solicitando se libre cartel de notificación a los demandados (f. 761)
En fecha 16/07/2003 se dicto auto acordando la notificación de los demandados mediante carteles (f. 762)
En fecha 21/07/2003 diligencio la parte actora consignado los ejemplares de los carteles (f. 763 y 764)
En fecha 18/10/2003 diligencio la parte solicitando la ratificación de la sentencia (f. 765 al 768).
En fecha 20/04/2004 se dicto auto acordando oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia, solicitando copia certificada de la Inhibición (f. 769 y 770)
En fecha 13/05/2004 se dicto auto dándole entrada al oficio N° 1465 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara (f. 771 al 777)
En fecha 14/05/2004 se dicto sentencia interlocutoria de Cuestiones Previas, decolándola sin lugar (f. 778 al 782)
En fecha 20/05/2004 diligencio el alguacil consignando boleta de notificación de la demandada sin firmar (f. 783 al 785)
En fecha 18/06/2004 diligencio la parte actora solicitando se libra cartel de notificación a la parte demandada (f. 786)
En fecha 22/06/2004 se dicto auto acordando la citación del demandado mediante carteles (f. 787)
En fecha 12/07/2004 diligencio la parte actora consignando el ejemplar del cartel (f. 788 y 789)
En fecha 26/08/2004 diligencio la parte actora solicitando se remita el presente expediente al tribunal de la causa (f. 790 y 791)
En fecha 06/09/2004 el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, dicto auto agregando las respectivas actuaciones (f. 792)
En fecha 22/09/2004 el tribunal dicto auto de avocamiento de la Juez Suplente Maria de Los Ángeles Bermúdez de Hernández (f. 793)
En fecha 16/05/2005 se dicto auto de avocamiento del Juez Temporal Ramón Eduardo Fonseca Riera (f. 794 al 797)
En fecha 15/06/2005 diligencio la parte actora solicitando se libre nueva boleta de notificación a la demandada (f. 798)
En fecha 20/06/2005 el tribunal dicto auto acordando notificar a la parte demandada por carteles (f. 799 y 800)
En fecha 13/07/2005 diligencio la parte actora consignado el ejemplar del cartel (f. 801 y 802)
En fecha 01/08/2005 el tribunal dicto auto difiriendo la presenten sentencia para el Décimo día despacho a la presente fecha (f. 803)
En fecha 19/09/2005 el tribunal dicto sentencia Con Lugar (f. 804 al 812)
En fecha 22/09/2005 diligencio la parte demandada apelando la sentencia dictada (f. 813)
En fecha 27/09/2005 el tribuna dicto auto oyendo libremente la apelación (f. 814)
En fecha 05/10/2005 el tribunal dicto auto acordando corregir la foliatura (F. 815)
En fecha 07/10/2005 se recibió expediente de la URDD, remitido del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara (f. 815)
En fecha 19/10/2005 se dicto auto de avocamiento de la presente Juez Mariluz Josefina Pérez, y fijando el Vigésimo día de despacho para presentar informes (f. 817)
En fecha 10/11/2005 diligencio la parte actora, solicitando medida de Secuestro (f. 818 al 820)
En fecha 14/11/2005 se dicto auto negando la medida de secuestro (f. 821 al 823)
En fecha 14/11/2005 diligencio la parte demandada consignado escrito de Advertencia sobre un Eventual Fraude Procesal, presentado por la Abog. Maritza Saldivia en representación de los ciudadanos Lidia Solano (f. 824 al 828)
En fecha 16/11/2005 se dicto auto acordando abrir una quinta pieza y cerrando la cuarta (f. 829 y 830)
En fecha 17/11/2005 diligencio la parte demandada presentando escrito de Informe (f. 831 al 859)
En fecha 17/11/2005 diligencio la parte actora consignado escrito de informe (f. 860 al 992)
En fecha 18/11/2005 diligencio la parte actora apelando (f. 993)
En fecha 22/11/2005 se dicto auto negando la apelación solicitada (f. 994)
En fecha 29/11/2005 diligencio la parte demandada consignando escrito de Observaciones a los Informes presentados. (f. 995 al 1003)
En fecha 29/11/2005 diligencio la parte actora consignado escrito de Observaciones a los últimos informes presentados por la parte demandada (f. 1004 al 1008)
En fecha 13/02/2006 se dicto auto difiriendo la publicación de la sentencia para el décimo octavo día de despacho siguiente (f. 1009)
En fecha 30/09/2008 se dicto auto acordando oficiar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de requerir información sobre la causa KP02-R-2004-704 y el estado en que se encuentra dicha causa (f. 1010 al 1012)
En fecha 17/12/2008 se dicto auto dándole entrada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transido del Estado Lara. (f. 1013 y 1004)
En fecha 13/07/2011 se dicto auto donde este Tribunal se observa que el oficio de fecha 29/10/2009 signado con el N° 1920 fue enviado por error involuntario al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, y siendo que el mismo debía ser envido al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, este Tribunal subsana dicho error y acuerda oficiar al referido Juzgado Superior a los fines de que informe en torno a la causa KP02-R-2004-704 y el estado actual. Líbrese oficio (f. 1015 y 1016)


De la narrativa anterior, se desprende que desde el 13/02/2006, oportunidad en que se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo Octavo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, hasta la presente fecha, transcurrió sobradamente el lapso de cinco (5) años y nueve meses.

En este sentido, aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de este juzgador, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en el mismo se presentan. En materia de amparo, el Juez constitucional debe, ser protector de la tutela judicial efectiva como en todo proceso, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ellos en un abandono que se traduce en falta de interés.-
Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que “ la tutela judicial efectiva y el derecho a la pronta decisión que le confiere la Constitución……… no ampara la desidia y la inactividad de las partes…….”
En torno a ello, este Juzgado trae a colación Sentencia de Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el cual se establece lo siguiente:
“El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso…. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdicción…. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”.

En la presente causa, es evidente que las partes, han demostrado que no presentan interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para esta Juzgadora la actitud desplegada por la demandante, antes identificada, no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a este Juzgado, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Se ordena la notificación de las partes.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciseis días del mes de noviembre de dos mil once. AÑOS: 201º y 152º.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez


La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva


En la misma fecha se publicó siendo las 02:40 p.m., y se dejo copia.

La Secretaria


MJP/dmg