REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Noviembre del año dos mil once (2.011).
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2007-001970

PARTE ACTORA: LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO Y OMAR ANTONIO GARCIA DIAZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros° 4.228.816 y 5.010.243, de este domicilio, en su carácter de representantes legales de la Asociación Civil TRABSIDER, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09/02/1993, bajo el Nº. 4, Tomo 6, Protocolo Primero, y por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 08/09/1995, bajo el Nº. 1, Tomo 18, Protocolo Primero, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada AURISTELA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 59.189, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: NATIVIDAD VASQUEZ, JUAN BAUTISTA VASQUEZ, ENCARNACION VASQUEZ, JUANA MATEA VASQUEZ, CATALINA VASQUEZ, GUILLERMINA VASQUEZ, MARIA GEORGUIA DIAZ DE GOMEZ Y ADELA GOMEZ DE PEÑA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros S/N, de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM: Abogada DENNY REBECA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 116.344, de este domicilio

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por los ciudadanos LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO Y OMAR ANTONIO GARCIA DIAZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros° 4.228.816 y 5.10.243, de este domicilio asistidos por la ciudadana Abogada AURISTELA PEREZ , inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 59.189, de este domicilio, contra los ciudadanos NATIVIDAD VASQUEZ, JUAN BAUTISTA VASQUEZ, ENCARNACION VASQUEZ, JUANA MATEA VASQUEZ, CATALINA VASQUEZ, GUILLERMINA VASQUEZ, MARIA GEORGUIA DIAZ DE GOMEZ Y ADELA GOMEZ DE PEÑA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros S/N, de este domicilio, por medio de su Defensor Ad-litem, Abogada DENNY REBECA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 116.344, de este domicilio.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

La presente causa de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por los ciudadanos LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO Y OMAR ANTONIO GARCIA DIAZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.228.816 y 5.010.243, de este domicilio asistidos por la ciudadana Abogada AURISTELA PEREZ , inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 59.189, de este domicilio, contra los ciudadanos NATIVIDAD VASQUEZ, JUAN BAUTISTA VASQUEZ, ENCARNACION VASQUEZ, JUANA MATEA VASQUEZ, CATALINA VASQUEZ, GUILLERMINA VASQUEZ, MARIA GEORGUIA DIAZ DE GOMEZ Y ADELA GOMEZ DE PEÑA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros S/N, de este domicilio, por medio de su Defensor Ad-litem, Abogada DENNY REBECA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 116.344, de este domicilio. En fecha 15/05/2007 fue interpuesta la demanda (Folios 01 al 46). En fecha 16/05/2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió la presente demanda (Folio 47). En fecha 31/05/2007 se admitió la presente demanda (Folio 48). En fecha 19/06/2007 se recibió ante la URDD CIVIL por parte de los actores escrito consignando un total de 5 juegos de copias simples del libelo de la demanda (Folio 49). En fecha 25/06/2007 el Tribunal mediante auto ordenó librar las compulsas de citación (Folio 50). En fecha 29/06/2007 se recibió ante la URDD CIVIL por parte de los actores escrito consignando dirección donde puede ser ubicados los demandados (Folio 51 y Vto). En fecha 04/07/2007 el Tribunal mediante auto advirtió darle cuenta al Alguacil de este Despacho de la dirección suministrada por parte del actor (Folio 52). En fecha 27/07/2007 el Alguacil de este Tribunal mediante auto consignó compulsa de citación de los ciudadanos Natividad Vásquez, Catalina Vásquez, Guillermina Vásquez, Maria Georgia y Adela Gómez de Peña sin firmar (Folios 53 al 78). En fecha 08/08/2007 se recibió ante la URDD CIVIL por parte de la actora escrito solicitando al Tribunal se cite a los demandados según el articulo 223 del CPC (Folio 79). En fecha 14/08/2007 el Tribunal mediante auto ordeno citar por carteles a la parte demandada (Folio 80 y 81 Vto). En fecha 19/09/2007 se recibió ante la URDD CIVIL por parte de la actora escrito donde consignó los carteles de Citación Publicados (Folio 82, 83 y 84). En fecha 09/10/2007 el suscrito Secretario Accidental del este Tribunal mediante auto dejó constancia que en fecha 05/10/2007 se trasladó a la dirección indicada anteriormente y fijó cartel de Citación de la parte demandada (Folio 85). En fecha 06/11/2007 se recibió ante la URDD CIVIL por parte de la actora escrito solicitando se nombre Defensor Adlitem a la parte demandada en la presente causa (Folio 86). En fecha 22/11/2007 el Tribunal mediante auto por error material involuntario en el auto de admisión de demanda omitió a los ciudadanos JUAN BAUTISTA VASQUEZ, ENCARNACION VASQUEZ, JUANA MATEA VASQUEZ como parte demandada (Folio 87). En fecha 03/12/2007 el Tribunal mediante auto visto el auto de fecha 22/11/2007 donde se anula el auto de admisión de la presente y se ordena reponer la causa al estado de ser admitida nuevamente, se admitió nuevamente la presente demanda (Folio 88 y 89). En fecha 06/12/2007 se recibió ante la URDD CIVIL por parte de los actores escrito consignando un total de 8 juegos de copias simples del libelo de la demanda (Folio 90). En fecha 12/12/2007 la Secretaria del Tribunal deja constancia de que se libraron compulsas a la parte demandada (Folio 90 Vto). En fecha 18/02/2008 el Alguacil de este Tribunal mediante auto consignó compulsa de citación del total de los demandados identificados anteriormente sin firmar (Folios 91 al 155). En fecha 19/02/2008 se recibió ante la URDD CIVIL por parte de la actora escrito solicitando al Tribunal se cite a la parte demandada (Folio 156). En fecha 21/02/2008 el Tribunal mediante auto ordeno citar por carteles a la parte demandada (Folio 157 y 158). En fecha 13/03/2008 se recibió ante la URDD CIVIL por parte de la actora escrito donde consignó los carteles de Citación Publicados (Folio 159 al 161). En fecha 10/06/2008 el suscrito Secretario Accidental de este Tribunal mediante auto dejó constancia que en fecha 06/06/2008 se trasladó a la dirección indicada anteriormente y fijó cartel de Citación de las partes demandadas (Folio 162). En fecha 14/07/2008 se recibió ante la URDD CIVIL por parte de los actores escrito solicitando se nombre Defensor Adlitem a la parte demandada en la presente causa (Folio 163 y 164). En fecha 16/09/2008 el Tribunal mediante auto designó y notificó como defensor Adlitem a la Abogada DENNY REBECCA GONZALEZ (Folio 165 y 166). En fecha 01/10/2008 el Alguacil de este Tribunal Tercero, consignó notificación firmada por la defensora Ad Litem (Folio 167 y 168). En fecha 06/10/2008 el Tribunal mediante auto advierte que tal y como se expresó en auto de fecha 16/09/2008, la designación recaída es sobre la parte demandada y no sobre el ciudadano Armando Gilberto Mendoza (Folio 169). En fecha 06/10/2008, compareció la Abg. DENNY REBECA GONZALEZ M., y el Tribunal mediante auto prestó el juramento de ley (Folio 170). En fecha 08/10/2008 se recibe ante la URDD CIVIL diligencia suscrita por la parte actora, donde solicitó se libre boleta de citación (Folio 171 y 172). En fecha 17/10/2008 el Tribunal mediante auto advierte que tal y como se señaló en el auto de fecha 16/09/2008, el lapso de emplazamiento se computará desde el momento en que se juramenta el defensor ad-litem, razón por la cual no se hace necesaria la citación del defensor ad-litem (Folio 173). En fecha 20/10/2008 por ante la URDD CIVIL se recibe escrito de CONTESTACIÓN de la Demanda, presentada por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada identificados anteriormente (Folios 174 al 191). En fecha 05/11/2008 el Tribunal mediante auto libró edicto (Folio 192). En fecha 07/11/2008 el Tribunal mediante auto advirtió a las partes que comenzó a computarse el lapso señalado en los Artículos 388 y 396 del C.P.C (Folio 193). En fecha 01/12/2008 el Tribunal mediante auto deja constancia que ninguna de las partes promovieron pruebas y advirtió que comenzó a computarse el lapso establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil (Folio194). En fecha 19/01/2009 el Tribunal dejó constancia que los demandantes otorgaron poder apud-acta a los abogados Auristela Pérez y Rafael Montes de Oca inscritos en el IPSA bajo los Nros° 59189 y 4169 respectivamente (Folio 195 y Vto). En fecha 19/01/2009 se recibió ante la URDD CIVIL diligencia por la parte actora solicitando la nulidad de cartel publicado del acto de nombramiento, aceptación o juramentación del Defensor Ad-Litem y solicita la reposición al estado de la publicación de un nuevo cartel (Folios 196 al 198 Vto). En fecha 10/02/2009 este Tribunal mediante auto declara procedente la reposición solicitada y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula el cartel de citación librado en fecha 21-02-2008 y los actos procesales realizados con posterioridad y se ordena proveer lo conducente en auto por separado (Folio 199). En fecha el Tribunal mediante auto ordenó librar cartel de citación (Folios 200 y 201). En fecha 16/03/2009 se recibe diligencia ante la URDD CIVIL de la Abg. AURISTELA PEREZ en la cual consignó Carteles de Citación (Folios 202 al 205). En fecha 06/04/2009 el suscrito Secretario Accidental del Tribunal mediante auto dejó constancia que en fecha 30/03/2009 se trasladó a la dirección de la parte demandada y fijó cartel de Citación de la parte demandada (Folio 206). En fecha 02/07/2009 se recibe ante la U.R.D.D civil diligencia presentada por la Abg. Auristela Pérez en donde Solicita Nombramiento de Defensor Ad-Litem en la presente causa (Folio 207 y 208). En fecha 07/07/2009 el Tribunal mediante auto designó defensor Adlitem de la parte demandada al abog. Víctor Amaro Piña, a quien se ordenó notificar (Folio 209). En fecha 07/08/2009 el Alguacil mediante auto consigno notificación firmada por el Defensor Adlitem (Folio 210 y 211). En fecha 12/08/2009 el Tribunal mediante auto juramentó al defensor Ad-litem abogado VICTOR AMARO PIÑA (Folio 212). En fecha 27/10/2009 se ha recibido ante la URDD CIVIL del Abg. VICTOR AMARO PIÑA, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, escrito de contestación de la demanda (Folios 214 y Vto). En fecha 28/10/2009 el Tribunal dictó auto y advirtió a las partes que comenzó a computarse el lapso establecido en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil (Folio 215). En fecha 17/11/2009 se recibe ante la URDD CIVIL Diligencia, por parte del Abg. Rafael Montes de Oca, solicitando se expida Edicto (Folios 216 y 217). En fecha 19/11/2009 el Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos la pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso y librar edicto de conformidad con lo establecido en el Articulo 692 del Código de Procedimiento Civil (Folio 218 y 219). En fecha 16/11/2009 se recibe ante la URDD CIVIL Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Abg. Víctor Amaro (Folio 220, 221 Vto y 222). En fecha 17/11/2009 se recibe ante la URDD CIVIL escrito de promoción de pruebas, por parte del Abg. Rafael Montes de Oca apoderado de las partes demandantes (Folios 223 y 224 Vto). En fecha 30/11/2009 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó el 3º, 4º y 5º día de despacho siguientes para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte actora (Folio 227). En fecha 03/12/2009 este Juzgado mediante auto declaró desiertos los actos de testigos de los ciudadanos JULIO RAMON GUDIÑO Y IRIS HERNANDEZ DE ROMERO (Folio 228 Y 229). En Fecha 07/12/2009 este Juzgado mediante auto declaró desierto los actos de testigos de los ciudadanos NILZON LEON y GREGORIO YEPEZ (Folios 230 y 231). En fecha 08/12/2009 este Juzgado mediante auto declaró desierto el acto de testigo del ciudadano RAFAEL ROJAS (Folio 232). En fecha 19/01/2010 se recibe Diligencia presentada por el Abg. Rafael Montes, solicitando nuevamente oportunidad para oír Testigos (Folios 233 y 234). En fecha 21/01/2010 se acordó oír la declaración de los ciudadanos nombrados anteriormente como testigos de la parte accionante (Folio 235). En fecha 26/01/2010 este despacho declaró desierto el acto de testigos de los ciudadanos JULIO RAMON GUDIÑO Y IRIS HERNANDEZ DE ROMERO (Folios 236 y 237). En fecha 27/01/2010 el Tribunal mediante auto oyó declaración a los testigos ciudadanos NILZON LEON y GREGORIO YEPEZ (Folios 238 al 241). En fecha 27/01/2010 se recibió ante la URDD CIVIL diligencia presentada por el Abg. Rafael Montes de Oca en donde solicita que se fije nueva oportunidad para que sean oídos los Ciudadanos Julio Gudiño y Iris Hernández, a los fines legales consiguientes (Folios 242 y 243). En fecha 28/01/2010 el Tribunal mediante auto acordó oír declaración de los ciudadanos JULIO RAMON GUDIÑO e IRIS HERNANDEZ DE ROMERO (Folio 244). En fecha 28/01/2010 este Juzgado mediante auto dejó constancia que el ciudadano Rafael Rojas rindió declaración (Folios 245 y 246). En fecha 02/02/2010 el Tribunal dejó constancia que rindieron declaración los ciudadanos Julio Gudiño e Iris Hernández (Folios 247 al 250). En fecha 02/02/2010 se recibió ante la URDD CIVIL Diligencia presentada por el Abg. Rafael Montes de Oca, consignando Edictos (Folios 251 al 270). En fecha 04/02/2010 el Tribunal mediante auto fijó el lapso para la presentación de Informes (Folio 271). En fecha se recibió ante la URDD CIVIL Escrito de INFORMES presentado por la Abg. AURISTELA PEREZ apoderada de la parte demandante (Folios 272 al 274). En fecha 03/03/2010 el Tribunal mediante auto advirtió a las partes que comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia en la presente causa (Folio 275). En fecha 05/05/2010 este Despacho mediante auto levantó acta de inhibición en la presente causa (Folio 276 y 277). En fecha 26/05/2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto de entrada a la presente demanda (Folio 281). En fecha 21/06/2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal por parte de la apoderada judicial de los demandantes solicitando avocamiento en la presente causa (Folios 282 y 283). En fecha 29/06/2010 este Despacho dicto auto de avocamiento de la Juez Mariluz Josefina Pérez y se libraron las respectivas boletas a las partes (Folios 284 y 287). En fecha 06/07/2010 se recibió diligencia ante la URDD CIVIL presentada por el Abg. RAFAEL MONTES DE OCA, apoderado judicial de los demandantes, donde se da por notificado en nombre de la parte demandante en la presente causa (Folios 288 y 289). En fecha 05/10/2010 eL Alguacil consignó boleta de Notificación firmada por el Abogado Víctor Amaro Piña en su condición de Defensor Ad-litem de Natividad Vásquez y otros (Folios 290 y 291). En fecha 14/10/2010 el Tribunal mediante auto dictó entrada a las resultas de la Inhibición (Folio 292 al 318). En fecha 10/01/2011 el Tribunal dictó auto de avocamiento a la presente causa por parte de la Juez Temporal Isabel Barrera (Folio 319). En fecha 11/01/2011 se libraron boletas (Folios 320 y 321). En fecha 18/03/2011 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de Notificación firmada por el Abogado VICTOR AMARO PIÑA en su condición de Defensor Ad-litem de los ciudadanos NATIVIDAD VASQUEZ, JUANBAUTISTA VASQUEZ Y ENCARNACION VASQUEZ (Folios 322 y 323). En fecha 04/11/2011 se recibió ante la URDD CIVIL diligencia presentada por el Abg. RAFAEL MONTES DE OCA, dándose por notificado en nombre de la parte demandante en la presente causa (Folio 324). En fecha 10/06/2011 el Tribunal mediante auto difirió la publicación de la sentencia (Folio 325).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de Prescripción Adquisitiva ha sido interpuesta por los ciudadanos, LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO Y OMAR ANTONIO GARCIA DIAZ, , mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros° 4.228.816 y 5.010.243, de este domicilio asistidos por la ciudadana Abogada AURISTELA PEREZ , inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 59.189, de este domicilio, contra los ciudadanos NATIVIDAD VASQUEZ, JUAN BAUTISTA VASQUEZ, ENCARNACION VASQUEZ, JUANA MATEA VASQUEZ, CATALINA VASQUEZ , GUILLERMINA VASQUEZ, MARIA GEORGUIA DIAZ DE GOMEZ Y ADELA GOMEZ DE PEÑA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros S/N, de este domicilio, por medio de su Defensor Ad-litem, Abogada DENNY REBECA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 116.344, de este domicilio, alegando la representación de la parte actora que, su conferente adquirió un terreno ubicado en el Caserío La Montaña, Municipio José Gregorio Bastidas, hoy Parroquia, del Distrito Palavecino, hoy Municipio Palavecino del Estado Lara, teniendo una superficie aproximada de dos hectáreas, mas tres mil metros cuadrados, (23.000,00 M2) de los ciudadanos Carmen Teolinda Alejos, viuda de Vásquez, según documento de fecha 27/05/1997, anotado en el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 7, Tomo 20, Protocolo Primero, quien vendió como heredera de su esposo Asisclo Vásquez; terreno con los siguientes linderos particulares: Naciente, Terrenos de Juan Galíndez, camino real de por medio; Poniente, Tierras de Liberato Bastidas; Norte, Tierras del mismo Liberato Bastidas; y, Sur, con terrenos de Tobías Gudiño. Asi mismo el señor Asisclo Vásquez, adquirió dicho terreno según documento registrado en la misma Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 16 de Septiembre de 1926, bajo el Nº 75, Folios 90 Vto al 92, Protocolo Primero. Que el documento de venta habla de un área de veintiún (21) tareas pero le entregaron veintitrés mil metros cuadrados (23.000,00 M2), o sea, dos (2) hectáreas, tres mil (3.000,00) metros. Que el documento expresa sobre hectáreas y medio tercio de hectáreas y medido el terreno y convertidas las tareas a hectáreas, se dice que, veintiún (21) tareas, equivalen a once mil quinientas cincuenta y cinco, con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (11.555, 55 M2), existiendo un excedente de: once mil trescientos treinta y tres, metros cuadrados, con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (11.333,45 M2). Asi mismo que consultada la vendedora les aclaró que su causante compró de una sucesión, le vendieron bajo unos linderos generales, recibió el terreno y nunca lo midió. Por otra parte sus causantes identificados anteriormente recibieron la posesión del terreno realizándole arreglos, limpiezas, cultivos ocupándose siempre del cuidado del mismo, ejerciéndola en forma continua, sin ningún tipo de interrupción, a la vista de todos los vecinos, en forma pacifica, como dueños que siempre se sintieron de toda el área de terreno, que les fue entregada en posesión de los anteriores dueños. De la misma manera efectuada la tradición a su representada , lo recibió en posesión de su totalidad, cuidando del terreno, levantando planos, gestionó ante el Consejo de Palavecino, permisos para edificar realizando urbanismo en su totalidad. Que han ejercido posesión por el terreno en forma: continúa, pacifica, pública, sin interrupción, siempre con ánimo de dueños. Igualmente por todas las razones expuestas solicitó se declare la prescripción adquisitiva a su favor sobre el excedente de once mil trescientos treinta y tres, metros cuadrados, con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (11.333,45 M2) por cuanto desde el día 16 de Septiembre de 1926 el Sr. Asisclo Vásquez entró en posesión hasta el día de hoy han transcurrido más de 20 años de posesión sobre dicho excedente, de terreno. Que el señor Vásquez y su esposa poseyeron aproximadamente 70 años, y la Asociación por ellos representada 10 años, para un total de más de ochenta (80) años. Que aunado a ello transcurrió el lapso de la antigua posesión de treinta (30) años, la de veinte (20) años, y la de diez (10) años, con justo título, es por todo ello que procedió a demandar, solicitando se declare la propiedad por vía de prescripción adquisitiva sobre el excedente ya cuantificado de terreno el cual poseen dentro de los linderos generales, mezclados con los adquiridos según título. De este mismo modo solicitó que se reconozca que los propietarios de este terreno excedente lo serian los ciudadanos NATIVIDAD VASQUEZ, JUAN BAUTISTA VASQUEZ, ENCARNACION VASQUEZ, JUANA MATEA VASQUEZ, CATALINA VASQUEZ, GUILLERMINA VASQUEZ, MARIA GEORGUIA DIAZ DE GOMEZ Y ADELA GOMEZ DE PEÑA a los cuales pidieron convenir en lo aquí estimado. Seguidamente la parte demandante acotó que la presente acción se encuentra estimada en la suma de Ciento Veinte millones (Bs. 120.000.000,00). Hoy por la Reconversión monetaria CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120.000,00). Por otro lado que la presente acción se fundamenta en los Artículos 781, 1977 del Código Civil, 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el Defensor Adlitem de la parte demandada anteriormente identificada encontrándose en el lapso legal formulo contestación genérica alegando lo siguiente: Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado en la presente causa, por considerar que los mismos no son ciertos.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Original de la Solicitud de Registro de Acta Constitutiva de la Asociación Civil Trabsider (Folio 4); Original de Acta Constitutiva de la Asociación Civil Trabsider (Folios 5 al 11 y Vto); Copia certificada de Estatutos y Asamblea Extraordinaria de la Junta Directiva de la Asociación Civil Trabsider (Folio 12 al 16); Se valora como prueba de la personalidad jurídica de la actora, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Certificación de documento compra - venta plenamente identificado (Folio17 y Vto); Original de documento compra – venta plenamente identificado(Folios 18 y 19); Original de Constancia sobre propiedad emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 34, Tomo 1, Protocolo Primero; Copia certificada de documento protocolizado de venta (Folio 21); Copia simple oficio N° 056/96 emitido por Dirección de Catastro del Municipio Palavecino constatando Registro de Inscripción Catastral (Folio 22); se valora como prueba de la propiedad a favor de la parta actora por tradición de la vendedora, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Consta de Ejemplar de boletín informativo alusivo a VillaTrabsider (Folio 23 y Vto); se valora como un hecho comunicacional en torno a la posesión ejercida por al actora sobre el inmueble objeto de la prescripción, de conformidad con los artículos 432, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Copia simple de comunicado de fecha 03/09/1993 por parte del Consejo de Palavecino Oficina Municipal de Planificación Urbana(Folio24); Copia fotostática de Oficio de fecha 15/09/1999 emanado de la Alcaldía de Palavecino Oficina Municipal de Planificación Urbana (Folio24); Copia simple de comunicado emanado de la Energía Eléctrica de Barquisimeto de fecha 27/10/1999 (Folio 26 al 28); Copia simple de oficio emanado del organismo de Hidrolara de fecha 12/06/1997; Original de oficio N° 377 emanado de C.A Hidrológica de Occidente de fecha 21/07/1995 (Folio 30); Copia simple de Comprobante de Recepción emitido por el Consejo del Municipio Autónomo Palavecino de fecha 23/03/1994 (Folio 31); Copia de constancia emitida por el Consultor Jurídico del organismo de Hidrolara de fecha 03/02/1998 (Folio 32); Original de comunicado de la Asociación Civil Trabsider Barquisimeto remitido a la Dirección Desarrollo Urbano Alcaldía Municipio Palavecino (Folio 33); se valoran como instrumentos públicos administrativos, los que emanan de una autoridad administrativa, capaz de dar fe pública referida al documento que emite, e indicios de los actos posesorios y de cuidado efectuados por la actora sobre la totalidad del terreno ocupada y demandada en prescripción, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Consta informe emitido por el Arquitecto Pedro José Partidas Cordero (Folios 34 al 39); se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial. Así se establece.
6) Copia simple de Acta de Aceptación Provisional emanada de la Energía Eléctrica de Barquisimeto de fecha27/10/1999 (Folio 40 y 41); Consta de documentos simples de planos y memorias descriptivas emanadas de la Energía Eléctrica de Barquisimeto de fecha Planos y Memorias descriptivas (Folios 42 al 46); se valoran instrumentos públicos administrativos e indicio del alcance y totalidad del bien inmueble concebido por la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO, objeto de la prescripción, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
1) Reprodujo el valor de los instrumentos agregados junto al libelo, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
2) Promovió los testifícales de los ciudadanos: JULIO RAMÓN GUDIÑO (F. 247 Y 248), de la declaración observa quien juzga que el testigo se limito a señalar que si le constaba, sobre lo preguntado, pero no se logra evidenciar, por que le constaba; IRIS HERNÁNDEZ DE ROMERO (F. 249 Y 250), de la declaración evacuada, se evidencia que la misma señala, que conoció tanto a los actores, como a los demandados y que le consta la ocupación, por haber construido la Asociación las casas en el año 1.997, RAFAEL ROJAS (F. 245 Y 246), en cuanto a la testifical, de la misma se evidencia el pleno conocimiento de las partes, así como el hecho de la posesión que tiene la accionante, sobre el terreno que ocupa, y cuya Prescripción adquisitiva demanda, NILZÓN LEÓN Y GREGORIO YÉPEZ (F. 238 AL 241), en cuanto a la testifical el ciudadano Nilzón León, si bien señala algunos hechos, se contradice en las respuestas dadas, tal como se evidencia de la respuesta a la pregunta Quinta y Sexta: En cuanto al testigo Gregorio Yépez, Se evidencia el conocimiento que tiene sobre los hechos alegados y la posesión sobre el terreno, cuya prescripción adquisitiva se demanda; Se valoran las testifícales de acuerdo a lo expuesto y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA
En el lapso probatorio.
Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo lo que favorezca a su defendida.
Consignó y promovió escrito emitido por parte del ciudadano Argenis Macero contratado para ubicar a la parte demandada.

CONCLUSIONES

Nuestro Código Civil, regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo titulo y en su artículo 1952 la define como: “..un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El 772: “..La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. El artículo 1977 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años..”.

De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años. Examinadas las actas procesales, en especial las declaraciones de los testigos siendo vecinos de la comunidad donde avalan su ocupación desde la década de los setenta, el examen, así como las documentales traídas a los autos, y que prueban la posesión alegada por la Asociación accionante, le permiten a esta juzgadora evidenciar, que los veinte años han transcurrido satisfactoriamente por lo que este requisito se encuentra suficientemente lleno y verificado. Así se establece.

Ahora bien, antes de establecer si la posesión legítima opera en el presente caso se hace necesaria su delimitación básica. Como señala el artículo citado la posesión es legitima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto, de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.

Ahora, no puede obviar este Tribunal el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legítima esto es que “haya intención de tener la cosa como suya propia”. En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión requiere corpus y ánimus, es decir, la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones. Esto es afín con lo señalado por el artículo 1961 del Código Civil que establece:

“Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario”.

Esta norma presupone un complemento de lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño, efectivamente, desde el momento que se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues de ser así la persona no posee sino que detenta la cosa pues no existe ánimus o intención de poseer.
Otro elemento trascendental en el caso de autos, es el definido por la doctrina como unión de posesiones y no es otra cosa que la figura contemplada en el artículo 781 del Código Civil, en virtud del cual el sucesor a título particular puede alegar la posesión de su causante. Bajo este supuesto legal, estima el Juzgado que la parte actora pretende le sea acreditado el requisito relativo a la posesión legítima de veinte años atendiendo a todo el tiempo que estuvo en posesión el vendedor o causante, tiempo que ronda el siglo.

El Tribunal examina varias pruebas entre las que destacan la cantidad de comunicaciones y documentos emanados de los órganos administrativos del Estado, en todas ellas se les reconoce a los actores como personas que han cuidado, mantenido y mejorado el extenso terreno que ha sido utilizado en beneficio de una colectividad. Valora el Tribunal el pago de los impuestos y los permisos concedidos tomando en cuenta la porción de terreno mucho mayor a la adquirida a través del documento de compra venta. Incluso, la nomenclatura con código catastral que le reconoce las dimensiones demandadas en prescripción. Así se establece.

En cuanto a la declaración de los ciudadanos JULIO RAMÓN GUDIÑO (F. 247 Y 248), IRIS HERNÁNDEZ DE ROMERO (F. 249 Y 250), RAFAEL ROJAS (F. 245 Y 246), NILZÓN LEÓN Y GREGORIO YÉPEZ (F. 238 AL 241) quien suscribe verifica en forma general, por cuanto los testigos en forma individual, se les valoro, por sus dichos, que son vecinos, miembros de la comunidad que pueden avalar el largo tiempo en el cual la parte actora ha ejercido la posesión legítima sobre el inmueble descrito en el libelo. Su condición de adultos y la correlación en sus declaraciones transmite suficiente convicción para considerar fidedignas sus palabras, dan fe de los trabajos a favor del cuidado del inmueble consagrado por lo vendedores, incluso ve con buenos ojos el Tribunal que parte de los testigos son personas que superan con creces el medio siglo en edad. Así se establece.

Tales declaraciones en armonía con las instrumentales revisadas, constituyen prueba suficiente para este Tribunal de la posesión en el tiempo alegado, en este sentido, estima el Tribunal que la demanda por prescripción adquisitiva intentada por la los ciudadanos LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO Y OMAR ANTONIO GARCIA DIAZ en su condición de representantes de la Asociación Civil TRABSIDER, contra los ciudadanos NATIVIDAD VASQUEZ, JUAN BAUTISTA VASQUEZ, ENCARNACION VASQUEZ, JUANA MATEA VASQUEZ , CATALINA VASQUEZ , GUILLERMINA VASQUEZ, MARIA GEORGUIA DIAZ DE GOMEZ Y ADELA GOMEZ DE PEÑA debe ser declarada con lugar como en efecto se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por los ciudadanos LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO Y OMAR ANTONIO GARCIA DIAZ, en su carácter de representantes legales de la Asociación Civil TRABSIDER, contra los ciudadanos NATIVIDAD VASQUEZ, JUAN BAUTISTA VASQUEZ, ENCARNACION VASQUEZ, JUANA MATEA VASQUEZ, CATALINA VASQUEZ, GUILLERMINA VASQUEZ, MARIA GEORGUIA DIAZ DE GOMEZ Y ADELA GOMEZ DE PEÑA, todos antes identificadas. En consecuencia: Primero: Se declara a la ASOCIACION CIVIL TRABSIDER, parte demandante, como única propietaria del excedente de terreno, de ONCE MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (11.333,45 m2), ubicado en el Caserío La Montaña, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Dentro de los siguientes linderos generales: NACIENTE: Terrenos de Juan Galíndez, camino Real de por medio; PONIENTE: Tierras de Liberato Bastidas; Norte: Tierras del mismo Liberato Bastidas; SUR: Con terrenos de Tobias Gudiño. según documento protocolizado por el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 27/05/1.997, bajo el N° 7, Tomo 20, Protocolo Primero, Folio 1 al 2 del segundo trimestre del año 1.997; Segundo: Se ordena la debida protocolización del presente fallo por ante la Oficina Subalterna respectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 1914, 1920 y 1952, todos del Código Civil; Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento civil. Líbrese las boletas respectivas.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria


Ligia Rosa Díaz Ramírez

En la misma fecha se publicó siendo las 02:35 p. m y se dejó copia.

La Secretaria