REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Noviembre de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: KP02-F-2009-001162
PARTE ACTORA: FRANCIS KATIUSKA PÁEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.998.643 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG HONG y ELIO MOGOLLÓN, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 47.652, 92.412 y 92.320 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARCOS JOSÉ GALLARDO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.543.504 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Ad-litem Abogado VÍCTOR AMARO PIÑA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 7.204 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL - ABANDONO VOLUNTARIO).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este juzgado de la presente causa de Divorcio Ordinario, interpuesta en fecha 28/04/2009, por la ciudadana FRANCIS KATIUSKA PÁEZ CASTILLO contra el ciudadano MARCOS JOSÉ GALLARDO ESCALONA, por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio de de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 09/11/2009 (Folios 1 al 04), intentada por la ciudadana FRANCIS KATIUSKA PÁEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.998.643 y de este domicilio contra el ciudadano MARCOS JOSÉ GALLARDO ESCALONA, el cual fue admitida por este Tribunal en fecha 18/11/2009 (Folio 08). En fecha 20/11/2009 la parte actora compareció ante este Despacho y confirió poder apud-acta a los abogados BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG HONG y ELIO MOGOLLÓN (Folio 09). En fecha 15/12/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público (Folios 12 y 13). En fecha 15/03/2010 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación de la parte demandada sin firmar (Folios 16 al 22). En fecha 17/03/2010 la parte actora mediante diligencia solicitó le fuese acordada la citación por carteles (Folios 23 y 24). En fecha 22/03/2010 el Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles (Folio 25 y 26). En fecha 11/05/2010 la parte actora consignó las respectivas publicaciones de prensa (Folios 27 al 29). En fecha 27/05/2010 la Secretaria del Tribunal complemento citación del demandado, fijando el respectivo cartel (Folio 30). En fecha 01/07/2010 la parte actora mediante diligencia solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folios 31 y 32). En fecha 07/07/2010 el Tribunal mediante auto designó al abogado VÍCTOR AMARO PIÑA como Defensor Ad-Litem (Folio 33). En fecha 06/10/2010 y 08/10/2010 el Defensor Ad-litem se dio por notificado y se juramento por ante este Tribunal (Folios 34 al 36). En fecha 12/01/2011 la Juez Temporal Isabel Barrera se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 39). En fecha 12/01/2011 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación del Defensor Ad-Litem designado (Folios 40 y 41). En fecha 28/02/2011 se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia de la presencia de la parte actora y la Fiscal del Ministerio y de la no comparecencia de la parte demandada; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 42). En fecha 15/04/2011 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvieron presente la parte actora y la Fiscal del Ministerio Público; En este acto la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio (Folio 43). En fecha 28/04/2011 oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte actora y el Defensor Ad-litem de la parte demandada dieron contestación a la misma (Folio 44 y 45). En fecha 23/05/2011 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había comenzado a transcurrir el lapso pruebas (Folios 46 al 50). En fecha 31/05/2011 el Tribunal mediante auto acordó admitir las pruebas promovidas por la partes intervinientes (Folio 51). En fecha 06/06/2011 el Tribunal dejó constancia de la evacuación de los testigos ROSANA ALCALA, EDUARDO SANDOVAL y MARIELA CABRERA (Folios 52 al 58). En fecha 07/06/2011 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos ANA FERNÁNDEZ, ANYIS BENÍTEZ y LOURMARY BUTRON (Folios 59 al 61). En fecha 15/06/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos (Folio 62). En fecha 27/06/2011 el Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos (Folio 63). En fecha 07/07/2011 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos ANYIS BENITEZ y LOURMARY BUTRON y de la comparecencia de la ciudadana ANA FERNANDEZ (Folios 64 al 67). En fecha 26/07/2011 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido lapso de evacuación de pruebas (Folio 68). En fecha 20/09/2011 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de informes y que comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia (Folio 69). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana FRANCIS KATIUSKA PÁEZ CASTILLO, contra el ciudadano MARCOS JOSÉ GALLARDO ESCALONA, alegando la parte actora que había contraído matrimonio en fecha 30/07/2005 por ante la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, domiciliándose en la calle nueva de Los Rastrojos, al lado de la Escuela de Los Rastrojos, apartamento ubicado en la planta alta del inmueble donde se encuentra la frutería “El Verdurazo” y el Restaurante “ La Palma” en la ciudad de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara. Expuso que durante la relación conyugal no habían procreado hijos. Dio a conocer que en un principio la relación se había desenvuelto de manera armoniosa, con los altibajos normales de cualquier relación de pareja pero que aproximadamente desde comienzos del mes de Agosto del 2008, a su esposo se le habían comenzado a notar cambios en su comportamiento, ausentándose del hogar por periodos de varios días, volviendo luego sin informar la razón de su ausencia, reaccionando de manera agresiva cuando se le pedía cualquiera explicación para sus ausencias; a lo que agregaba a su vez que se había vuelto una persona incumplidora, en el cumplimiento de sus deberes como esposo, no estando pendiente de las necesidades tanto afectivas como materiales, a pesar de no existir causa justificada para ello, por cuanto ella siempre había sido una esposa fiel, cumplidora de su deberes, estando siempre pendiente de su esposo, tanto espiritual como materialmente. Que a pesar de las circunstancias que ponían en conflicto a la relación, ella se consideraba feliz en su relación con su pareja, razón por la cual no tomaba en cuenta estos alejamientos, displicencias y desatenciones de su conyugue, por cuanto su deseo era tratar de salvar la relación, pero que en fecha 12/01/2009, las circunstancias antes expuestas se habían agravado, por cuanto su esposo se había despedido porque se iba de viaje de negocios y hasta el momento en que había interpuesto la presente acción no había vuelto a vivir en el hogar conyugal, manteniendo algunas conversaciones telefónicas, pero que cuando se le pedía cuenta o alguna explicación, tomaba una actitud agresiva hacia su persona, tratando de mantener una distancia hacía su persona. Ante tal situación y dado de que había agotado todos los medios destinados a lograr que su esposo cambiara de actitud, considerando que no era posible que amigablemente se llegara a un acuerdo en relación con la disolución del vínculo conyugal, era por lo que había interpuesto la presente acción. Por las razones antes expuestas, era por lo que acudía a demandar a su cónyuge por abandono voluntario, establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Finalmente en su petitorio había solicitado la disolución del vínculo marital.
Por su parte el Defensor Ad-Litem en su escrito de contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados, como el derecho invocado.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:
1. Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1384 y 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ROSANA ALCALÁ, EDUARDO SANDOVAL, MARIELA CABRERA y ANA FERNÁNDEZ (Folios 52 al 58 y 66, 67). Esta Juzgadora observa que de las testimoniales promovidas, se deduce el conocimiento que los mismos tienen de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, y ambos son coincidentes en señalar que a dichos cónyuges no los veían juntos desde el año 2009. Insistiendo en afirmar la notoriedad de un distanciamiento prologado entre los cónyuges. Declaraciones éstas que se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de las mismas se evidencia que son concordes y contestes en sostener los hechos alegados por la parte actora, como el acto del abandono voluntario, por lo que forzoso resulta concluir que están dados los supuestos para la procedencia de la pretensión formulada en el libelo de demanda. Y así se establece.
2) Promovió la testimonial de los ciudadanos ANYIS BENITEZ y LOURMARY BUTRON. Las cuales no se valoran pues dichos testigos no comparecieron ante este Tribunal. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No constituyeron.
CONCLUSIONES
Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la que se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Loa actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
Y mas aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, nro. 790; de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el
SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala misma ha precisado:
SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
De tal manera que este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones:
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga, que pese a los intentos de localizar al demandado no fue posible, a pesar de ser llamado a través de carteles, tal como lo señalan las normas adjetivas, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, al primer, ni al segundo acto conciliatorio, luego el Defensor Ad-litem procedió a dar contestación a la demanda y a consignar escrito de promoción de pruebas.
Es de hacer referencia, que el Defensor Ad-Litem en su escrito de contestación a la demanda, enfatizó en cuanto al domicilio de su patrocinado y que de las actas procesales se desprenden la publicación en la prensa de la citación respectiva, salvaguardándose de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso, garantías constituciones que rigen a los administradores de justicia.
De igual manera se hace la acotación que de las declaraciones testimoniales se evidencia que la parte demandada abandonó voluntariamente y sin causa justificada el domicilio conyugal fijado por ella y su cónyuge, por lo que la demanda intentada debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la acción de Divorcio, incoada por la ciudadana FRANCIS KATIUSKA PÁEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.998.643 y de este domicilio, contra el ciudadano MARCOS JOSÉ GALLARDO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.543.504 y de este domicilio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cuya acta de matrimonio se encuentra asentada en fecha 30/07/2005, bajo el Nº.90, de los Libros de Registros civil de Matrimonios.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existente entre las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 02:17 p. m y se dejó copia.
La Secretaria
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