REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Noviembre de dos mil once (2.011).
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-000428

PARTE ACTORA: CARMEN MARIA EULACIO PIÑA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.603.028, con domicilio en la población de Bobare, Estado Lara.
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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EUCLIDES DIAZ ANGEL Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.954.

PARTE DEMANDADA: NERYIS MORAIMA CALLES SANCHEZ, IRAIMA RAFAELA CALLES SANCHEZ, YORMAN RAUL CALLES SANCHEZ, SANDRA RAFAELA CALLES SANCHEZ, IRIS MARINA CALLES SANCHEZ, ORACIO JESUS CALLES SANCHEZ, FRANCISCO JAVIER CALLES SANCHEZ, FRANCY FLOVEIRA CALLES EULACIO, CARMEN COROMOTO CALLES EULACIO, MARIA ISABEL CALLES EULACIO y REYMAR ALEXANDRA CALLES EULACIO, todos Venezolanos, Mayores de Edad, con excepción de la última que es menor de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. 7.553.432, 7.361.997, 7.589.810, 07.911.994, 8.516.353, 11.647.033, 12.726.819, 14.798.585, 14.798.586, 17.612.105, 20.008.638 respectivamente y con domicilio en Bobare, Estado Lara todos a excepción de ORACIO E IRAIMA CALLES SANCHEZ, quienes están domiciliados en Cabudare.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana CARMEN MARIA EULACIO PIÑA Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.603.028, con domicilio en la población de Bobare, Estado Lara, contra los ciudadanos NERYIS MORAIMA CALLES SANCHEZ, IRAIMA RAFAELA CALLES SANCHEZ, YORMAN RAUL CALLES SANCHEZ, SANDRA RAFAELA CALLES SANCHEZ, IRIS MARINA CALLES SANCHEZ, ORACIO JESUS CALLES SANCHEZ, FRANCISCO JAVIER CALLES SANCHEZ, FRANCY FLOVEIRA CALLES EULACIO, CARMEN COROMOTO CALLES EULACIO, MARIA ISABEL CALLES EULACIO y REYMAR ALEXANDRA CALLES EULACIO.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana CARMEN MARIA EULACIO PIÑA Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.603.028 con domicilio en la población de Bobare, Estado Lara contra los ciudadanos NERYIS MORAIMA CALLES SANCHEZ, IRAIMA RAFAELA CALLES SANCHEZ, YORMAN RAUL CALLES SANCHEZ, SANDRA RAFAELA CALLES SANCHEZ, IRIS MARINA CALLES SANCHEZ, ORACIO JESUS CALLES SANCHEZ, FRANCISCO JAVIER CALLES SANCHEZ, FRANCY FLOVEIRA CALLES EULACIO, CARMEN COROMOTO CALLES EULACIO, MARIA ISABEL CALLES EULACIO y REYMAR ALEXANDRA CALLES EULACIO, todos Venezolanos, Mayores de Edad, con excepción de la última que es menor de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. 7.553.432, 7.361.997, 7.589.810, 7.911.994, 8.516.353, 11.647.033, y 12.726.819, 14.798...585, 14.798.586, 17.612.105, 20.008.638, respectivamente y con domicilio en Bobare, Estado Lara, todos a excepción de ORACIO E IRAIMA CALLES SANCHEZ, quienes están domiciliados en Cabudare. En fecha 10/02/2011 se recibió ante la URDD CIVIL por medio de diligencia demanda de parte de la accionante (Folios 01 al 31). En fecha 11/02/2011 se dicto auto de entrada a la presente demanda por este Juzgado (Folio 32). En fecha 17/02/2011 se dictó auto instando a la parte interesada consigne documentos en copias certificadas para la admisión (Folio 33). En fecha 25/02/2011 se recibió por la parte actora diligencia consignando documentos originales solicitados por el tribunal (Folio 34 al 36). En fecha 01/03/2011 se dicto auto admitiendo la presente demanda Acción Mero-declarativa (Folio 60). En fecha 21/03/2011 se recibió diligencia de la parte demandante dejando constancia de la consignación ante el Alguacil de los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada (Folio 61). En fecha 23/03/2011 la suscrita Secretaria dejó constancia de que se libraron 11 juegos de Compulsas (Folio 61 Vto.) En fecha 24/03/2011 se recibió diligencia de la parte demandada en la que se dan por Notificados del presente procedimiento los ciudadanos NERYIS MORAIMA CALLES SANCHEZ, IRAIMA RAFAELA CALLES SANCHEZ, YORMAN RAUL CALLES SANCHEZ, SANDRA RAFAELA CALLES SANCHEZ, ORACIO JESUS CALLES SANCHEZ actuando la primera en nombre y representación de la ciudadana IRIS MARINA CALLES SANCHEZ, y FRANCISCO JAVIER CALLES SANCHEZ (Folio 62 al 65). En fecha 25/03/2011 se recibió diligencia presentada por los Ciudadanos MARIA CALLES EULACIO, REYMAR CALLES EULACIO, CARMEN CALLES EULACIO Y FRANCY CALLES EULACIO, donde se dan por notificados del presente procedimiento (Folio 66). En fecha 03/05/2011 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 67). En fecha 19/05/2011 se dejó constancia de que la parte actora otorgó Poder al Abogado EUCLIDES DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 140.954 (Folio 68). En fecha 25/05/2011 se recibió escrito de promoción de pruebas por la parte actora (Folio 69). En fecha 25/05/2011 se dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 69 al 75). En fecha 03/06/2011 se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 76). En fecha 08/06/2011 se declaró desierto el acto de testigos de los ciudadanos Inmaculada Rodríguez y Juan Parra por no comparecer (Folio77 y 78). En fecha 10/06/2011 se recibió diligencia de la parte actora en donde solicitó se dicte sentencia y se fije oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos (Folio 79). En fecha 15/06/2011 se dictó auto negando confesión ficta por tratarse de materia de familia (Folio 80). En fecha 30/06/2011 se dictó auto donde este Tribunal acuerda lo solicitado para oír las declaraciones de los ciudadanos INMACULADA RODRÍGUEZ y JUAN PARRA (Folio 81). En fecha 19/07/2011 comparecieron los testigos acordados para su respectiva declaración (Folio 82 al 85). En fecha 28/07/2011 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación (Folio 86). En fecha 22/09/2011 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 87).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, ha sido incoada por la ciudadana CARMEN MARIA EULACIO PIÑA, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.603.028, con domicilio en la población de Bobare Estado Lara y asistida por el ciudadano EUCLIDES DIAZ ANGEL, Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.954 respectivamente, contra los ciudadanos NERYIS MORAIMA CALLES SANCHEZ, IRAIMA RAFAELA CALLES SANCHEZ, YORMAN RAUL CALLES SANCHEZ, SANDRA RAFAELA CALLES SANCHEZ, IRIS MARINA CALLES SANCHEZ, ORACIO JESUS CALLES SANCHEZ, FRANCISCO JAVIER CALLES SANCHEZ, FRANCY FLOVEIRA CALLES ULACIO, CARMEN COROMOTO CALLES ULACIO, MARIA ISABEL CALLES ULACIO y REYMAR ALEXANDRA CALLES ULACIO, todos Venezolanos, Mayores de Edad, con excepción de la última que es menor de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. 7.553.432, 7.361.997, 7.589.810, 7.911.994, 8.516.353, 11.647.033, 12.726.819, 14.798..585, 14.798.586, 17.612.105, 20.008.638 respectivamente, quien alegó que en el año 1.977, inició una unión Concubinaria con el ciudadano REINO ISABEL CALLES, quien en vida era mayor de edad, Cedula de Identidad N° V-2.555.262, Agricultor, natural y con domicilio en Bobare, Estado Lara, quien falleció en fecha 03/09/2007, tal como consta en copia simple del acta de defunción que consignó marcada “A”, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, en donde se dedicaban ambos a la cría de bovinos y a regentar una venta de repuestos y auto lavado de vehículos automotores y servicios de cauchos, y en donde hicieron juntos un capital que les permitió pagarle el colegio a sus hijos y comprarse y/o fundar los siguientes inmuebles que constan de: 1) Unas bienhechurias que constituyen en Fundo Reimar y que son cinco potreros divisiones; Dos (02) hectáreas de pasto guinea; Tres (03) hectáreas de pasto estrella; Una (01) laguna; la cerca perimetral de 10 y 12 pelos de alambres de púas y estantillos de madera y demás anexos o aparejos y que se encuentran ubicadas en el Sector La Vega, Caserío El Potrero de Bucare, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Estado Lara, y yacen sobre un terreno ejido de aproximadamente 8.8 Hectáreas que está alinderado de la manera siguiente: Norte: Terrenos ocupados por José Montes; Sur: Terrenos ocupados por José Doble y José González; Este: Terrenos ocupados por Rosa Doble y terreno desocupado y Oeste; Terrenos ocupados por Hermanos Camacaro y le pertenece a la comunidad concubinaria tal como consta en Titulo Supletorio decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 05/06/2007, marcada con la letra “B” 2) Unas bienhechurías consistentes en un local comercial de bloque, techo de zinc, ventana y puertas de hierro, edificadas sobre un terreno ejido con una superficie de Veinte y Cuatro metros cuadrados (24 Mts2) 6 metros de largo por 4 metros de ancho, ubicadas en la calle transversal con la calle Miranda, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara y alinderado de la manera siguiente: Norte: Con la calle transversal; Sur Con bienhechurias pertenecientes al ciudadano Víctor Rodríguez; Este: Terrenos ocupados por Ana García y Oeste: Con la calle Miranda y le pertenece a la comunidad concubinaria según consta en documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04/07/2002 e inscrito bajo el N° 50, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, marcada “C” 3) Unas bienhechurias consistentes en una casa, la cual se encuentra construida en dos plantas con paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda y se encuentra ubicada en la Avenida Miranda, N° 30, de la población de Bobare, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara, y se encuentra edificado dicho inmueble sobre un terreno ejido con una superficie aproximada de Un Mil Ciento Ochenta y Tres Metros Cuadrados (1.183,00 Mts 2) y está alinderado de la manera siguiente: Norte: Con casa y terreno ocupado por José Yajure; Sur: Con casa y terreno ocupado por la familia Medina; Este: Con Avenida Miranda que es su frente y ¬Oeste: Con casa y terreno ocupado por Argenis Colmenarez y le pertenece a la comunidad concubinaria según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 13/07/1995 e inserto bajo el N° 17, Tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria que consignó marcado con la letra “D” y el vehiculo siguiente: 1) Una (01) camioneta con las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: LARIAT XLT EFI; Año: 1.994, Color: AZUL DOS TONOS; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Placas: 04J-HAA; Serial de Carrocería: AJF1RP21557; Serial del motor: V-8 CIL, dicho vehiculo le pertenece a la comunidad concubinaria según consta en Certificado de Registro de Vehiculo N° 2883309 de fecha 05/10/2000. Así como las cantidades de dinero que se encontraban depositadas en las cuentas de ahorros Nros 01080119-240200011659 Banco Provincial y 0114-09-04-24-3041055153 Banco Caribe respectivamente que mantenía Reino Calles y que fueron ahorradas durante la unión concubinaria. Que en dicho documento que respalda la propiedad de los bienes de la comunidad concubinaria como puede verse en alguno aparece como propietario solamente su concubino y en otro aparecen los dos (02). Así mismo que el día 03/09/2007 su prenombrado concubino falleció en la casa que habitaban, según consta de la Partida de Defunción ya consignada en el Libelo de la demanda. Acompañó también marcadas con las letras “F”, “H”, “I” y “J” las partidas de nacimiento de sus cuatro hijos nacidos durante su unión concubinaria referida y reconocidos por su prenombrado padre, o sea su concubino. En este mismo orden de ideas, en la forma que expuso se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el articulo 767 de nuestro Código Civil vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de su contribución en ese Patrimonio. Es por lo antes expuesto que demandó como en efecto lo hizo a los ciudadanos ya identificados, hijos de su concubino, con domicilios en Bobare, Estado Lara todos a excepción de Oracio e Iraima Calles Sánchez, quien está domiciliado en Cabudare, Estado Lara, para que reconozca su cualidad de concubina que fue del ciudadano REINO ISABEL CALLES, ampliamente identificado en autos, o a ellos sea condenado por este Tribunal. Solicitó la Declaración de Comunidad Concubinaria entre el hoy finado y su persona, que comenzó el año 1977 probado como esta, que antes de los tres años siguientes nació su primera hija, y, que continuó ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria siendo su concubina y compañera de trabajo y esfuerzos hasta el día de su fallecimiento que se produjo en el hogar en común. También pidió que se declarara de esa unión concubinaria que contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo en la tierra, con los animales, en la fundación de las bienhechurias que no fueron compradas por ambos, amen de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su amado compañero, como se lo dio y se lo imparte a sus hijos comunes. Por ultimo, solicitó la publicación del Edicto y se haga la participación correspondiente, con inserción de esta petición a las Autoridades competentes del Ministerio de Hacienda, en Materia de Sucesiones. Estimó la presente demanda en la cantidad de Quinientos Mil Cuarenta y Cinco bolívares (Bs 500.045,00) equivalente a Siete Mil Seiscientas Noventa y Tres Unidades (7.693 U.T).

En la oportunidad legal para dar contestación, de la revisión de los autos se evidencia que estando debidamente citados, la parte demandada no dio contestación.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Titulo Supletorio decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 05/06/2007, sobre unas bienhechurias que constituyen el Fundo Reimar.
2) Unas bienhechurías consistentes en un local comercial de bloque, techo de zinc, ventana y puertas de hierro, edificadas sobre un terreno ejido con una superficie de Veinte y Cuatro metros cuadrados (24 Mts2) 6 metros de largo por 4 metros de ancho, ubicadas en la calle transversal con la calle Miranda, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara. según consta en documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04/07/2002 e inscrito bajo el N° 50, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
3) Un Fondo de Comercio denominado LUBRICAUCHOS JOVICOL, y unas bienhechurias, adquiridas por el ciudadano REINO ISABEL CALLES consistentes en una casa, la cual se encuentra construida en dos plantas con paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda y se encuentra ubicada en la Avenida Miranda, N° 30, de la población de Bobare, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara, y se encuentra edificado dicho inmueble sobre un terreno ejido con una superficie aproximada de Un Mil Ciento Ochenta y Tres Metros Cuadrados (1.183,00 Mts 2) según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 13/07/1995 e inserto bajo el N° 17, Tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
4) Un vehiculo camioneta con las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: LARIAT XLT EFI; Año: 1.994, Color: AZUL DOS TONOS; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Placas: 04J-HAA; Serial de Carrocería: AJF1RP21557; Serial del motor: V-8 CIL, según consta en Certificado de Registro de Vehiculo N° 2883309 de fecha 05/10/2000, a nombre de REINO ISABEL CALLES.
5) cuentas de ahorros Nros 01080119-240200011659 Banco Provincial y 0114-09-04-24-3041055153 Banco Caribe respectivamente, que mantenía Reino Calles y que fueron ahorradas durante la unión concubinaria. Esta juzgadora desecha las documentales agregadas y supra-citadas del particular 1 al 5, por cuanto la adquisición de los bienes dentro de la comunidad no es un hecho, a ser probado en este proceso, por cuanto el juicio incoado, se refiere a una acción mero-declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, presupuesto procesal para establecer la comunidad concubinaria. Así se establece.
6) Copia certificada del Acta de Defunción del causante REINO ISABEL CALLES; Este Tribunal lo valora como prueba del fallecimiento del ciudadano antes nombrado, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
7) Copia simple de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos FRANCY FLOVEIRA CALLES EULALIO, MARIA ISABEL CALLES EULALIO, CARMEN COROMOTO CALLES EULALIO, REYMAR ALEXANDRA CALLES EULALIO. Esta juzgadora evidencia el reconocimiento que el ciudadano REINO ISABEL CALLES, hizo como padre de los antes nombrados, habidos con la ciudadana CARMEN MARIA EULALIO PIÑA, parte accionante. Esta juzgadora evidencia los hijos procreados durante la unión, y se valora como una presunción, de conformidad con los artículos 1.357, 1.384 y 1.399 del Código Civil. Así se establece.
8) Copia simple de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos NERYIS MORAIMA CALLES SANCHEZ, YORMAN RAUL CALLES SANCHEZ, IRAIMA RAFAELA CALLES SANCHEZ, SANDRA RAFAELA CALLES SANCHEZ, IRIS MARINA CALLES SANCHEZ, ORACIO JESUS CALLES SANCHEZ, FRANCISCO JAVIER CALLES SANCHEZ. Esta juzgadora evidencia el reconocimiento que el ciudadano REINO ISABEL CALLES, hizo como padre de los antes nombrados, habidos con la ciudadana CARMEN MAXIMINA SANCHEZ, y se valoran como prueba de la cualidad de herederos del causante REINO ISABEL CALLES, de conformidad con los artículos 1.357, 1.384del Código Civil. Así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
1) Promovió fotografías tomadas de la señora CARMEN MARIA EULOGIA PIÑA, en compañía del ciudadano REYNO ISABLE CALLES, y sus hijos, a los fines de demostrar la convivencia familiar. Las cuales se valoran como un indicio de la relación, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Documento privado en el cual los hijos del causante REYNO ISABEL CALLES, reconocen el concubinato que su padre mantuvo con la ciudadana CARMEN MARIA EULACIO PIÑA, Se valoran como un indicio de la unión concubinaria existente entre los nombrados, de conformidad con el artículo 510 del Código de procedimiento Civil. Así se establece
3) Promovió la declaración de los testigos INMACULADA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CAMACARO, y JUAN SERGIO PARRA ESCALONA (Folio 82 al 85). Del análisis que esta juzgadora hace de las testifícales se evidencia: En cuanto a la testigo INMACULADA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CAMACARO, la misma es conteste en señalar que conoce a la parte actora y el causante Reino Calles desde el año 1977, que ambos vivieron mucho tiempo en el pueblo, que tuvieron cuatro hijos, y que formarón una serie de bienes; En cuanto al testigo JUAN SERGIO PARRA ESCALONA, el mismo en señala que conoce a la ciudadana Carmen Eulalio Piña y el causante Reino Calles, desde el año 1977, que formarón una familia y unos bienes, que siempre se les vio juntos trabajando; los cuales se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
1. Solicitó información de los siguientes organismos: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO (FOLIO 257); TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA (FOLIO 147); se desecha pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.

No presento pruebas en el lapso de ley.

CONCLUSIONES

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.


Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio de vecinos o conocedores de la unión de hecho de marras constituye una guía sana para que el juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen.

En cuanto a las documentales surge un presunción de la unión que deriva del examen de las actas de nacimiento de los hijos nacidos durante la unión y del acta de defunción del causante REINO ISABEL CALLES, donde se identifican a los hijos del antes nombrados traídos a la causa, como demandados a los fines del reconocimiento de la unión concubinaria, los cuales se dierón por citados en fecha 24/03/11 y 25/03/11, tal como corre a los folios 62 y 66, no teniendo ninguna actuación más en el proceso, dichas actas se toma como se señalo como una presunción que determina una concepción para los años 1980, 1981, 1985, 1991, Otra presunción surge de la declaración de los demandados, la cual consta en acta en el que reconocen como concubina de su padre a la ciudadana Carmen Maria Eulalio Piña, los cuales se dierón por citados, no impugnando el contenido de la declaración que le fue opuesta, en la cual avalan que cohabitaban como concubinos aproximadamente desde el año 1977 hasta el día en que falleció el ciudadano antes nombrado en fecha 03/09/2007, hacia mismo la declaración de los testigos valorados ut-supra, en la que reconocen la cohabitación de la parte actora con el causante. Así se establece.

Al examinar las pruebas de marras el Tribunal estima que entre la ciudadana CARMEN MARIA EULACIO PIÑA y el difunto REINO ISABEL CALLES, existió una unión concubinaria, estable y permanente, que data desde el año 1977, hasta la fecha de su deceso; por lo tanto, quien suscribe debe declarar la procedencia de la demanda, en este sentido, los anteriores deben tenerse como concubinos en el período indicado tal como se decide en la presente sentencia declarativa. Así se establece.

En cuanto a la declaratoria sobre los bienes esta juzgadora establece que la presente causa tiene como merito de fondo establecer la procedencia o no de la Acción mero-declarativa de Unión Concubinaria y no conlleva pronunciamiento alguno sobre los bienes adquiridos.


DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana CARMEN MARIA EULACIO PIÑA, contra los ciudadanos NERYIS MORAIMA CALLES SANCHEZ, IRAIMA RAFAELA CALLES SANCHEZ, YORMAN RAUL CALLES SANCHEZ, SANDRA RAFAELA CALLES SANCHEZ, IRIS MARINA CALLES SANCHEZ, ORACIO JESUS CALLES SANCHEZ, FRANCISCO JAVIER CALLES SANCHEZ, FRANCY FLOVEIRA CALLES EULACIO, CARMEN COROMOTO CALLES EULACIO, MARIA ISABEL CALLES EULACIO y REYMAR ALEXANDRA CALLES EULACIO, en su condición de hijos del causante REINO ISABEL CALLES. En consecuencia se reconoce la Unión concubinaria que existió entre la parte actora ciudadana CARMEN MARIA EULACIO PIÑA y el ciudadano REINO ISABEL CALLES, desde el año 1.977 hasta la fecha de su fallecimiento 03 de Septiembre del año 2.007, con todos los efectos legales.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez





Mariluz Josefina Pérez



La Secretaria




Eliana G. Hernández S


En la misma fecha se publicó siendo las 02:20 p. m y se dejó copia

La Secretaria