REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós (22) de Noviembre de dos mil Once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: KP02-O-2011-000238
PARTE QUERELLANTE: LIVIA JOSEFINA OROPEZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.413.422 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA QUERELLANTE: MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 104.194 y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERA INTERESADA: SANDRA ELIZABETH DURAN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.228.419 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: JOSÉ MANUEL HANI VIVAS, MAGALY SÁNCHEZ y MIRVIC CRISTINA GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 16.307, 35.604 y 104.014 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana LIVIA JOSEFINA OROPEZA ROJAS, contra Sentencia Proferida en fecha 12/08/2011 por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente querella por AMPARO CONSTITUCIONAL, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, incoado por la ciudadana LIVIA JOSEFINA OROPEZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.413.422 y de este domicilio, asistida por la abogada MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 104.194, contra el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y contra la ciudadana SANDRA ELIZABETH DURAN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.228.419, en su carácter de tercera interesada. En fecha 05/10/2011 fue interpuesta la querella (Folios 01 al 256). En fecha 06/10/2011 se recibió el expediente y se le dio entrada (Folio 257). En fecha 13/10/2011 se admitió la presente querella (Folios 258 al 261). En fecha 13/10/2011, la querellante consignó diligencia donde solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la presente Acción de Amparo y la medida de suspensión provisional de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara, (Folios 262 y 263). En fecha 17/10/2011, el Tribunal mediante auto decreto medida cautelar innominada de suspensión a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 12/08/2011, librándose de esta forma el respectivo despacho (Folios 264 y 205). En fecha 18/10/2011 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza (Folios 266 y 267). En fecha 14/11/2011 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificaciones firmadas por las partes intervinientes, incluyendo al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial (Folios 268 al 273). En fecha 14/11/2011 el Tribunal mediante auto fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia Constitucional (Folio 274). En fecha 15/11/2011 la tercera interesada ciudadana SANDRA ELIZABETH DURAN RODRÍGUEZ, confirió poder apud-acta a los abogados JOSÉ MANUEL HANI VIVAS, MAGALY SÁNCHEZ y MIRVIC CRISTINA GARCÍA (Folio 275). En fecha 17/11/2011 se llevó a cabo la Audiencia Constitucional (Folios 276 al 477).
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR EL AMPARO
Antes de proceder este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo constitucional se declara competente para conocer de conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto éste Juzgado es el Superior Jerárquico al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, contra el cual se recurre.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa los supuestos procesales de la acción de amparo constitucional contra sentencia, el cual señala: Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Por su parte la doctrina reiterada de la Sala Constitucional a cuyo efecto se cita la sentencia No. 1151, de fecha 22/06/2007, la cual estableció: “…Que las solicitudes de amparo incoada con base en el citado artículo 4, debe señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante…” A su vez, es oportuno señalar, que esta misma Sala Constitucional al explicar sobre en qué consiste la expresión “actuando fuera de su competencia equiparándola al abuso del poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias ha dicho, que un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de funciones o atribuyéndose otra que la Ley no le confiere y que con su actuación lesiona derechos o garantías.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 146, de fecha 24 de Marzo de 2000, equiparó la expresión actuando fuera de su competencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el término abuso de poder señalando: “la noción de un Tribunal actuando fuera de su competencia ha sido procesada por la Sala en su sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000 (caso Juan Álvarez Jiménez) indicando requisitos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia se plantea cuándo esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”.
De la Revisión del escrito de amparo se evidencia el cumplimiento de lo establecido por el Tribunal Supremo, por cuanto el querellante señala la relación de los Hechos y los Derechos y Garantías Constitucionales Conculcados : La querellante en su escrito expuso los motivos por los cuales se interpuso el presente Amparo, alegando que en fecha 16 de junio de 2011, la ciudadana Sandra Elizabeth Duran Hernández, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.228.419, sin cualidad para ello demando, acción de Desalojo sobre un inmueble que tiene arrendado la querellante por contrato escrito el 30 de Diciembre de 2007, siendo el ultimo contrato 30 de Diciembre 2008, hasta el 30 de Diciembre de 2009, el cual por efecto de la tacita reconducción se trasformo a tiempo indeterminado. Tal como lo expresa la supuesta propietaria lo cual se desprende de la demanda a los folios 1 al 4 y la reforma del folio 27 al 30 ambos folios inclusive y el ultimo contrato escrito de los folios 5 al 9 del expediente de la causa que conoció el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya acción de desalojo intento por presunta mora en los pagos de los cánones de Arrendamiento, correspondientes a los meses de marzo y abril 2011, cuando en realidad se encontraba al día con dicha obligación con su arrendatario JOSE DURAN MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.523.371, quien continuamente de manera subrepticia no ha retirado los cánones de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto 2011, los cuales se encuentran consignados oportunamente en el expediente KP02-S-2010-3581, que cursa por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, igualmente alega que el ciudadano antes identificado ha retirado voluntariamente y sin notificación alguna los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo 2010 hasta Febrero de 2011, lo cual se despende del expediente antes referido, y en el cual se encuentra consignados los cánones de arrendamiento oportunamente de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto 2011, cuyo expediente acompaño en copias certificadas, igualmente alego que en fecha 13 de Julio 2011, contesto la demanda cuyo contestación riela a los folios 32 al 34 ambos folios inclusive del expediente de la causa consignada, durante el lapso probatorio en fecha 20 de Julio de 2011 promovió una copia del expediente signado con el N° KP02-S-2010-3581, lo cual riela al folio 35 al 101 ambos folios inclusive y por cuanto el mismo se encontraba atrasado en cuanto al archivo de las consignaciones en fecha 27 de julio 2011, promovió pruebas de informe para que el Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, le informara al Tribunal de la causa que los alegatos en cuanto a la solvencia en los cánones de arrendamiento eran ciertos lo cual riela al folio 121 y su admisión en fecha 28 de Julio 2011 al folio 122 y retiro del oficio en fecha 29 de Julio del 2011, por cuanto el Alguacil del Juzgado de la causa para llevarlo a la Coordinación, riela al folio 124, prueba pertinente y necesaria por cuanto de dicho informe se desprendían las consignaciones durante el lapso comprendido en el mes de marzo 2010 hasta el mes de junio de 2011, por razones inexplicables para la querellante, al momento que solicito las copias simples por la premura de la promoción de las pruebas que se iban a servir las partes en el procedimiento de desalojo, el expediente signado con el N° KP02-S-2010-3581, no se encontraban consignados los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio 201, por cuanto no lo habían archivado a pesar de haberlos consignado oportunamente para el momento que solicitó la copia del expediente, se encontraba atrasado en cuanto a los archivo de las mismas, lo cual se evidencia al folio 79, de la copia certificada en 80 folios útiles del expediente KP02-S-2010-3581, del cual se desprende que las consignaciones fueron agregadas, el 21 de septiembre de 2011 al expediente, causándole a la querellante, el Tribunal un gravamen, tal como se dejó constancia en fecha 21 de Septiembre 2011, y que una manera extraña para la querellante dicho escrito no se encuentra en las copias certificadas solicitadas, alega la querellante, que promovió oportunamente, Prueba de informe, la cual fueron admitida por el Tribunal de la causa en fecha 28 de Julio de 2011 en la misma fecha curso oficio al Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como explico anterior, la prueba de informe promovida oportunamente era la prueba fundamental en la causa KPO2-V-2011-2045, ya que se le estaba demandado el desalojo por presunta insolvencia de los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo y Abril y los mismos se encontraba oportunamente consignados en el referido expediente, los cuales continuamente y de mala fe no habían sido retirados por el Arrendatario JOSE DURAN MARTÍNEZ, quien religiosamente había retirado los cánones de arrendamiento, desde el mes de marzo de 2010 hasta el mes de Febrero de 2011, asimismo la prueba de informe antes señalada, fue retirada por el Alguacil el día 29 de Julio de 2011, para llevarla a coordinación para que se notificada al Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, para su evacuación, el día 29 de Julio, fue el viernes y no despacho el Juzgado Tercero, 30 y 31 de Julio 2011 fueron sábado y domingo 1 y 2 fueron lunes y martes, el día 3 de Agosto, la secretaria del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, dejó constancia que había vencido el lapso probatorio y el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren se le otorgaron dos días para devolver las resultas de la prueba de informe solicitada, igualmente alego la querellante que propuso en fecha 10 de Agosto 2011, Tacha incidental, de la documental publica marcada letra “C” lo cual igualmente no fue oída por la Juez al día siguiente 11 de Agosto no hubo despacho y al siguiente día 12 de agosto 2011, expone que por el principio de Celeridad de acuerdo al Articulo 354 de la Ley de Arrendamiento, pasando por alto la garantía constitucional al debido proceso y el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial efectiva, sentencio en la misma fecha, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente alega que en fecha 12 de agosto de 2011 a la 3:27 p.m., cinco (5) días de despacho después ya que el Tribunal no despacho 5 y 11 de agosto 2011, El Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, declaró Con Lugar la demanda de Desalojo, en contra de la querellante, ordenando la entrega del inmueble y el pago de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por supuestos cánones insolutos y los arrendamientos que se sigan venciendo hasta la completa desocupación del inmueble, objeto del presente amparo por concepto de daños y perjuicios, e incluso lo condeno al pago de costas por haber resultada totalmente vencido. Finalmente la querellante alego que se le violo igualmente el derecho a la defensa cuando al notificarla se le notifico con una compulsa de una demanda primigenia y no con la demanda reformada y en base a ello es el fallo impugnado quien condeno a pagar UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por cánones de arrendamiento contado a partir de la fecha del vencimiento del contrato hasta la demanda y así hasta la ejecución del fallo, de la simple lectura del escrito original del libelo de la demanda y de su reforma, se observa que en la primera se incluye tal concepto, pero en la reforma se cambio por unos daños estimados a UN MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.304.00) de lo cual resulta evidente que el fallo cuestionado condenó con base a la demanda original y no a su reforma, por lo que debe ser revocado el fallo objeto de la acción de Amparo Constitucional toda vez que la decisión se fundamento en un pedimento no existente. La querellante fundamento su acción en los articulos 23, 27, 49, ordinal 8°, 51, y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 4 de la Ley de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, Articulo 6, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil y por ultimo la querellante solicitó se admitiera la presente Acción de Amparo Constitucional y se declare con lugar en la definitiva con los pronunciamiento de Ley, igualmente se le conceda a la tutela constitucional invocada y que se suspenda en forma provisional y luego definitiva el acto lesivo y se reponga la causa al estado al estado, de que se evacue la prueba de informe promovida y admitida oportunamente, igualmente se notifique a la agraviante Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara y se condene en costas a la contumaz accionante SANDRA ELIZABETH DURAN RODRÍGUEZ de la acción de desalojo.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE, TERCERO INTERESADO, Y OPINION FISCAL EN LA AUDIENCIA DE AMPARO.
En el día de de hoy 17 de noviembre de 2011, siendo las 10.30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en la presente acción, de conformidad con el procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA. Se encuentran presentes: la parte querellante ciudadana LIVIA JOSEFINA OROPEZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.413.422, con su abogada MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO, de Inpreabogado No. 104.194; compareció el apoderado judicial de la tercera interesada abogado JOSE MANUEL HANI VIVAS, de Inpreabogado No. 16.307. No compareció la parte querellada. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público abogado RAINER JOEL VERGARA RIERA, titular de la cédula de identidad No. 9.626.194. Seguidamente se les advierte a las partes que se les da un lapso de 15 minutos para exponer sus alegatos. Seguidamente la parte querellante expone: El restablecimiento de los derechos quebrantados, si bien es cierto que la Juez cumplió con los lapsos establecidos en la Ley de Arrendamientos en cuanto al desalojo; en fecha 27/07/2011 promovimos prueba que se estaban consignando los cánones de arrendamiento, pedimos que solicitaran al Juzgado donde se estaba consignando, el 28 la admiten, 29 y 30 de julio no hubo despacho, el día 3 fue cerrado el lapso probatorio, el procedimiento se cumplió dentro de los lapsos procesales, no obstante la Sala Político Administrativo dice que cuando el Juez no pueden evacuar las pruebas que concedan un lapso de prórroga, que el expediente no lo pudimos traer por cuanto el 23 de septiembre nos encontramos que no aparecían los cánones de arrendamiento por el Tribunal Tercero de Municipio, donde se consignaban los cánones. Con la sentencia proferida oportunamente se quebrantó el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Consigno copia certificada del expediente desde que se inició en el folio 174 va a evidenciar que los cánones de arrendamiento fueron debidamente consignados y han sido retirados. Se retrotraiga la causa al estado que la prueba sea valorada, se evacue y sea proferida una nueva sentencia. Acompaño sentencia de un caso similar de la Sala Constitucional Exp. 007 de fecha 26/06/2000, el cual es similar al caso que estamos tratando. Es todo. Seguidamente se concede la palabra al representante de la tercera opositora, quien expone: Tratamos de respetar las normas procedimentales y del Código. La parte demandada ha actuado con una falta de probidad y de ética al traer hechos que no son ciertos. La parte fue citada en su momento, fue notificada, segundo por una el día 12 se reformó la demanda, contestaron el 13, ya estaban a derecho, lo único que se reformó la cantidad, alegan su tutela, el debido proceso las tres cosas están establecidas en el expediente. Están utilizando cosas que no se deben para dilatar la ejecución de la sentencia. Que las consignaciones que hizo las realizó tardía, no han sido retiradas. Que era el 20 de febrero que tenía que depositar lo hizo el 09 de marzo, y así sucesivamente, por ende marzo y abril estaba atrasada, si está en un juicio tenía que estar encima de su prueba. La Juez diligentemente analizó las pruebas, ellos no lograron probar nada. De manera maliciosa acuden al Tribunal solo hablan de marzo y abril, y ¿enero y febrero? estaban atrasados. Consideramos que la tutela jurídica esta debidamente controlada, el debido proceso se cumplió. Se conceden a la parte querellante 5 minutos para que ejerza el derecho de réplica: Que se consignó los cánones de arrendamiento dentro de los cinco días al vencer su canon y que el arrendador tenía conocimiento por haberlo retirado. Solicito se pida al Juzgado Tercero si el arrendatario retiró los mismos. Aquí lo que se está discutiendo es que mi representada promovió una prueba de informes. Con respecto a la tacha que la podía intentar en cualquier estado y grado de la causa fue promovida, y se tachó oportunamente y no la apelé porque la Juez la negó por el lapso perentorio de pruebas. Se concede el derecho de réplica a la tercera interesada: Que extemporáneamente estaban consignando los arrendamientos. Solicito se declare sin lugar el amparo. Seguidamente se concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En su condición de garante de la constitucionalidad y la legalidad de conformidad con el artículo 285, numerales 1 y 2 de la Constitución, advierto que los amparos según lo dispuesto por la Sala Constitucional en la sentencia caso Finca Macchu picchu, señala que se restringe a la valoración de denuncias de vulneraciones de rango constitucional, en este caso se denuncia la vulneración de la tutela judicial efectiva porque no fue objeto de valoración una prueba de informes, promovida y admitida con la cual se hacía constar la consignación y retiro de dos mensualidades de arrendamiento, por haberse agotado el lapso disponible en el procedimiento breve de la causa. Al respecto se observa que, dispone el artículo 257 de la Constitución que el objeto del proceso es la realización de la justicia, por su parte la Sala Constitucional en sentencia del 30/06/2005, caso Elias Jonathan Medina, advirtió que el derecho formal sede ante el abanico de garantías dispuesto en la Constitución. Así pues observada que fue silenciada la valoración de una prueba que guarda pertinencia a un juicio de inquilinato por incumplimiento de pago de cánones, se emite opinión favorable al amparo solo a fines de que reponga al estado que se valore la prueba. Es todo.
Seguidamente el Tribunal acuerda agregar a los autos las copias certificadas del expediente KP02-V-2011-2045 del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara; Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Exp. 00-0767 de fecha 26/06/2000.
Concluida la audiencia constitucional y oído los alegatos de la parte querellante dentro del término concedido, no habiendo comparecido al presente acto la parte querellada Juzgado Segundo de Municipio del Estado Lara, se da por concluido el acto y el Tribunal siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supracitada al inicio, en forma breve y oral se pasa a dictar el dispositivo del fallo el cual será publicado íntegramente dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES a partir de esta fecha.
El dispositivo es el siguiente: En consecuencia esta juzgadora actuando en sede Constitucional declara: Con Lugar, la presente Acción de Amparo; Se anula la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal querellado, y se ordena reponer la causa, al Tribunal que resulte competente, al estado de evacuación de pruebas, y decidir la causa acogiéndose a la doctrina aquí establecida. Se concluyó el acto siendo las 12.50 p.m.-
SE ACOMPAÑÓ A LA QUERELLA
1) Marcado con la letra “A” Copia Fotostática del Expediente por DESALOJO que cursa en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara signado con el N° KP02-V-2011-002045 (Folios 7 al 173) y presentado en copia certificada en la Audiencia Oral ( Folios 281 al 462). De la revisión de las actas procesales consignada en autos, evidencia quien juzga, que corre al folio 42 copia del escrito de pruebas, en el cual la querellante solicito, la pruebas de informe en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara, y al mismo tiempo consigno en 67 folios copias simples del expediente de consignación de los cánones de arrendamientos signado con el Nº. KP02-S-2010-003581, que cursa por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así mismo se evidencia que en fecha 25/07/2011, folio 125, el Tribunal querellado desecha la prueba del informe, en virtud que el expediente no cursa por ese Tribunal, en fecha 27/07/2011 la querellante, promueve la Prueba de Informes, a los fines de que el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, informe, sobre las consignaciones que cursan por ante ese Tribunal en el expediente signado con el Nº. KPO2-S-2010-00003581, escrito que corre al folio 128, la cual fue admitida por el Tribunal querellado en fecha 28/07/2011, folio 130. Actuaciones que se valoran en todo su contenido y su incidencia será expuesta en la parte motiva, de conformidad con el artículo 429 DEL Código de procedimiento Civil. Así se establece.
2) Marcado con la letra “B” Copia certificada del expediente por Canon de Arrendamiento que cursa en el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara signado con el N° KP02-S-2010-003581 (Folios 174 al 259). De la revisión del mismo se evidencia las consignaciones, las cuales deberán ser objeto de análisis por el Tribunal de municipio, que corresponda. Así se establece.
3) Copia Fotostática del Escrito de Prueba presentada por la parte querellante ante el Juzgado de la causa (Folios 255 y 256). Observa esta juzgador que ya se pronuncio ut-supra en valoración que se da por reproducida. Así se establece.
PRUEBAS AGREGADAS EN EL DEBATE ORAL
Copia certificada del expediente signado con el Nº. KP02-V-2011-2045. Demanda de Desalojo. Las cuales fueron valoradas en consideraciones que se dan aquí por reproducidas.
CONCLUSIONES
Esta juzgadora de lo expuesto por el querellante y de la revisión de las actuaciones traídas a lo autos pasa hacer las siguientes consideraciones:
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional, en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra carta magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sin lugar a dudas en su momento vino a enervar la absurda miopía de algunos jueces timoratos que negaban el amparo de las garantías constitucionales o por la falta de una ley reglamentaria, lo que las condenaba a cumplir un simple error programático a la espera de una avanzada política legislativa. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y mas aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.
En este orden de ideas y entrando en el análisis del instrumento legislativo que de manera especial rige la materia, es preciso señalar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4 referido a la competencia del Juez que conocerá de la causa; señala que en el caso de acciones de amparo contra decisiones de cualquier tribunal de la República, será competente el Tribunal Superior al que emitió la decisión, por lo que siendo este Tribunal, afín en cuanto la materia, el territorio y la cuantía, es éste Juzgado en sede Constitucional competente para conocer y así se decide.
II
DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Señala el querellante la violación de la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Defensa; los mismos se encuentran en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresan:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Sobre el contenido de los artículos transcritos ha de señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los relaciona con los conceptos de tutela judicial efectiva, debido Proceso y defensa. Ciertamente, la complejidad de las garantías y derecho invocados hace que exista una relación integral entre ellos, de manera tal que en determinadas situaciones uno llega a ser presupuesto del otro. Nótese como la citada Sala Constitucional en diversos fallos ha establecido doctrina vinculante que permite fundamentar la anterior aseveración, en Sentencia Nº 708 de Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001, se señaló con respecto a la naturaleza jurídica de la tutela judicial efectiva:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
Con respeto al derecho y garantía al debido proceso, la misma Sala en sentencia Nº 2174, Expediente Nº 02-0263 de fecha 11/09/2002 señaló:
“La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto”.
Finalmente, en Sentencia Nº 05, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001 la Máxima Jurisdicción señaló:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Además de la gran relación que existe entre los derechos y garantías constitucionales invocados, resulta axiomático recordar que sobre estos derechos y garantías descansa toda actividad jurisdiccional y administrativa, los jueces como representantes de esta actividad deben velar porque sus decisiones no representen menoscabos a los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo Estado Social y de Derecho. Cuidando lo anterior, existen distintas instituciones del derecho que han sido tratadas por el legislador y en su defecto desarrolladas por la jurisprudencia, de manera muy excepcional, existen instituciones creadas a partir de la jurisprudencia pero siempre partiendo de una ley, la cual a su vez, se origina de un principio constitucional.
La parte reclamante denuncia la violación al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, expuso los motivos por los cuales se interpuso el presente Amparo, alegando que en fecha 16 de junio de 2011, la ciudadana Sandra Elizabeth Duran Hernández, sin cualidad para ello demando, acción de Desalojo sobre un inmueble que tiene arrendado la querellante por contrato escrito el 30 de Diciembre de 2007, siendo el ultimo contrato 30 de Diciembre 2008, hasta el 30 de Diciembre de 2009, el cual por efecto de la tacita reconducción se trasformo a tiempo indeterminado, cuya acción de desalojo intento por presunta mora en los pagos de los cánones de Arrendamiento, correspondientes a los meses de marzo y abril 2011, cuando en realidad se encontraba al día con dicha obligación con su arrendatario JOSE DURAN MARTINEZ, quien continuamente de manera subrepticia no ha retirado los cánones de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto 2011, los cuales se encuentran consignados oportunamente en el expediente KP02-S-2010-3581, que cursa por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, igualmente alega que el ciudadano antes identificado ha retirado voluntariamente y sin notificación alguna los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo 2010 hasta Febrero de 2011, lo cual se despende del expediente antes referido, y en el cual se encuentra consignados los cánones de arrendamiento oportunamente de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto 2011, cuyo expediente acompaño en copias certificadas, alega que durante el lapso probatorio en fecha 20 de Julio de 2011 promovió una copia del expediente signado con el N° KP02-S-2010-3581, lo cual riela al folio 35 al 101 ambos folios inclusive y por cuanto el mismo se encontraba atrasado en cuanto al archivo de las consignaciones en fecha 27 de julio 2011, promovió pruebas de informe para que el Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, le informara al Tribunal de la causa que los alegatos en cuanto a la solvencia en los cánones de arrendamiento eran ciertos lo cual riela al folio 121 y su admisión en fecha 28 de Julio 2011 al folio 122 y retiro del oficio en fecha 29 de Julio del 2011, por cuanto el Alguacil del Juzgado de la causa para llevarlo a la Coordinación, riela al folio 124, prueba pertinente y necesaria por cuanto de dicho informe se desprendían las consignaciones durante el lapso comprendido en el mes de marzo 2010 hasta el mes de junio de 2011, que por razones inexplicables para la querellante, al momento que solicito las copias simples por la premura de la promoción de las pruebas que se iban a servir las partes en el procedimiento de desalojo, el expediente signado con el N° KP02-S-2010-3581, no se encontraban consignados los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio 201, por cuanto no lo habían archivado a pesar de haberlos consignado oportunamente, que para el momento que solicitó la copia del expediente, se encontraba atrasado en cuanto a los archivo de las mismas, lo cual se evidencia al folio 79, de la copia certificada en 80 folios útiles del expediente KP02-S-2010-3581, del cual se desprende que las consignaciones fueron agregadas, el 21 de septiembre de 2011 al expediente, causándole a la querellante, el Tribunal un gravamen, tal como se dejó constancia en fecha 21 de Septiembre 2011, señala que promovió oportunamente, Prueba de informe, la cual fueron admitida por el Tribunal de la causa en fecha 28 de Julio de 2011 en la misma fecha curso oficio al Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como explico anterior, la prueba de informe promovida oportunamente era la prueba fundamental en la causa KPO2-V-2011-2045, ya que se le estaba demandado el desalojo por presunta insolvencia de los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo y Abril y los mismos se encontraba oportunamente consignados en el referido expediente, señala que la prueba de informe antes señalada, fue retirada por el Alguacil el día 29 de Julio de 2011, para llevarla a coordinación para que se notificada al Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, para su evacuación, el día 29 de Julio, fue el viernes y no despacho el Juzgado Tercero, 30 y 31 de Julio 2011 fueron sábado y domingo 1 y 2 fueron lunes y martes, el día 3 de Agosto, la secretaria del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, dejó constancia que había vencido el lapso probatorio y el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren se le otorgaron dos días para devolver las resultas de la prueba de informe solicitada, igualmente alego la querellante que propuso en fecha 10 de Agosto 2011, expone que por el principio de Celeridad de acuerdo al Articulo 354 de la Ley de Arrendamiento, pasando por alto la garantía constitucional al debido proceso y el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial efectiva, sentencio en la misma fecha, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente alega que en fecha 12 de agosto de 2011 a la 3:27 p.m., cinco (5) días de despacho después ya que el Tribunal no despacho 5 y 11 de agosto 2011, El Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, declaró Con Lugar la demanda de Desalojo, en contra de la querellante, ordenando la entrega del inmueble y el pago de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por supuestos cánones insolutos y los arrendamientos que se sigan venciendo hasta la completa desocupación del inmueble, objeto del presente amparo por concepto de daños y perjuicios, e incluso lo condeno al pago de costas por haber resultada totalmente vencido. Finalmente la querellante alego que se le violo igualmente el derecho a la defensa cuando al notificarla se le notifico con una compulsa de una demanda primigenia y no con la demanda reformada y en base a ello es el fallo impugnado quien condeno a pagar UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por cánones de arrendamiento contado a partir de la fecha del vencimiento del contrato hasta la demanda y así hasta la ejecución del fallo, de la simple lectura del escrito original del libelo de la demanda y de su reforma, se observa que en la primera se incluye tal concepto, pero en la reforma se cambio por unos daños estimados a UN MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.304.00) de lo cual resulta evidente que el fallo cuestionado condenó con base a la demanda original y no a su reforma, por lo que debe ser revocado el fallo objeto de la acción de Amparo Constitucional toda vez que la decisión se fundamento en un pedimento no existente. La querellante fundamento su acción en los artículos 23, 27, 49, ordinal 8°, 51, y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 4 de la Ley de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, Articulo 6, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil y por ultimo la querellante solicitó se admitiera la presente Acción de Amparo Constitucional y se declare con lugar en la definitiva con los pronunciamiento de Ley, igualmente se le conceda a la tutela constitucional invocada y que se suspenda en forma provisional y luego definitiva el acto lesivo y se reponga la causa al estado al estado, de que se evacue la prueba de informe promovida y admitida oportunamente, igualmente se notifique a la agraviante Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Ahora bien, la exigencia según la cual los jueces de mérito deben tener, dentro de los límites de su oficio, como norte de sus actos la verdad, cobra mayor importancia y trascendencia cuando ese juez actúa en sede constitucional, por cuanto la declaratoria judicial está llamada a producir la propia voluntad del constituyente. En este sentido, del análisis exhaustivo de los autos, observa quien juzga que los alegatos de la parte querellante, quedaron demostrados, se evidencio en autos, la injuria constitucional cometida por el Tribunal Querellado, quien paso por alto, las jurisprudencias sentadas por Nuestro máximo Tribunal, referidas a la materia de promoción y Evacuación de Pruebas, máxime cuando en el Lapso probatorio, como es el caso de marras (Procedimiento Breve), en el lapso para evacuar, pruebas como informes, cotejos y otros, se hace tan corto, que deja nugatorio a la parte promovente, su derecho a la defensa, a los fines de probar sus alegatos. El precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en está instancia, la querellante demostró a través de las copias certificadas agregada en autos, fehacientemente la omisión, que violentó sus derechos constitucionales. Esta juzgadora aprecia de las copias certificadas que corren en autos al folio 42 copia del escrito de pruebas, en el cual la querellante solicito, la prueba de informe en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara, y al mismo tiempo consigno en 67 folios, copias simples del expediente de consignación de los cánones de arrendamientos signado con el Nº. KP02-S-2010-003581, que cursa por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así mismo se evidencia que en fecha 25/07/2011, folio 125, el Tribunal querellado desecha la prueba del informe, en virtud que el expediente no cursa por ese Tribunal, y en fecha 27/07/2011 la querellante, promueve nuevamente la Prueba de Informes, a los fines de que el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, informara, sobre las consignaciones que cursan por ante ese Tribunal, en el expediente signado con el Nº. KPO2-S-2010-00003581, escrito que corre al folio 128, la cual fue admitida por el Tribunal querellado en fecha 28/07/2011, folio 130, lo cual fue valorado por quien juzga en sede Constitucional ut-supra.
III
DE LAS ACTUACIONES DE LA CAUSA DE CUYO FALLO SE RECURRE
Expuesto lo anterior, el Tribunal querellado al dictar sentencia, y señalar en el fallo: “Prueba de Informe: El Tribunal mediante auto, negó la admisión de tal prueba, por lo que quien decide, en cuanto a esta probanza no hay nada que valorar. Así se decide.”
A todas luces es menester indicar, que el Tribunal Querellado erró en su apreciación, por cuanto la prueba de informes, solicitada al Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción judicial, sobre las consignaciones arrendaticias alegadas y cursantes en el expediente KP02-S-2010-00003581, fuerón admitidas por ese Tribunal, en fecha 28/07/2011, en este sentido no cabe lugar a dudas, que el Juzgador A-quo, violento el Derecho a la Defensa y a una Tutela judicial Efectiva, al no pronunciarse sobre la prueba admitida y no acogerse a la jurisprudencia que sobre este aspecto ha resulto La Sala Constitucional en sentencia Nº 1442 del 24 de Noviembre del 2000, Caso Marieliza Piñango buloz y Otro. Exp. 00-73, y ratificada por la Sala de Casación Civil, en fecha 11 y 14 de Abril del año 2008, sentencia Nº.208 y Exp. Nº.2007-000662. La cual acoge y hace suya quien juzga de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que es menester traer a consideración la jurisprudencia dictada al respecto.
La Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 14 de Abril de 2008, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández señaló:
SIC: ”…Ahora bien, con respecto a los medios probatorios, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”. (Negritas y subrayado de esta Sala).
De conformidad a las jurisprudencias antes citadas, puede destacarse que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo una indefensión (negrillas nuestras).
Y en sintonía con lo anteriormente motivado, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión
De lo expresado se deduce que El Tribunal A-quo dejo en estado de indefensión a la querellante, al no esperar las resultas de los informes, del Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, del expedientes de consignaciones signado con el Nº.KP02-S-2010-00003581, validamente promovida y admitida en el lapso de ley (28/07/2011), y que sin lugar a dudas, era una prueba fundamental para decidir, sobre la verdad de los hechos alegados, siendo que se estaba incoando una Acción de Desalojo, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, por lo que se sacrifico la justicia por esta omisión. En consecuencia constatado como ha quedado la
violación de los derechos conculcados, en la sentencia dictada, es por lo que la Acción de Amparo incoada debe declararse procedente. Y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR, La Acción de Amparo Constitucional incoada, por la ciudadana LIVIA JOSEFINA OROPEZA ROJAS, contra el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que dicto sentencia en fecha 12 de Agosto de 2011, en el JUICIO DE DESALOJO, interpuesto por la ciudadana SANDRA ELIZABETH DURAN RODRÍGUEZ, contra la ciudadana LIVIA JOSEFINA OROPEZA ROJAS, en el expediente signado con el N°. KPO2-V-2011-002045. En consecuencia: Primero: Se anula la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Querellado; Segundo: Se ordena reponer la causa al estado de evacuación de pruebas, al Tribunal que resulte competente, y decidir la causa acogiéndose a la doctrina y jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional y acogida en diferentes fallos por la Sala de Casación Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
Mariluz
La Secretaria
Eliana G. Hernández S.
En la misma fecha se publicó siendo las 02:49 p.m y se dejó copia.
La Secretaria.
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