REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-T-2009-000025
PARTE ACTORA: FRANCIS MARBILIS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.012.417, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICHARD ALEXANDER VALERA QUEVEDO y PASTOR JOSE MUJICA RINCONES, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 126.047 y 90.365 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil PRODUCTOS G & P, C.A. registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 32, Tomo 4-A expediente 39.684, de fecha 03/02/1999, RIF J-305866406 y contra el ciudadano MARCIAL CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.541.422, de este domicilio, en su carácter de conductor del vehículo que ocasionó del accidente de Tránsito y contra la empresa aseguradora SEGUROS CATATUMBO, insertada en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el No. 54, tomo 12-A, de fecha 27/05/1981.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. PERENCIÓN BREVE EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
Se inició en fecha 07/04/2009 el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentado por la ciudadana FRANCIS MARBILIS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.012.417, de este domicilio, contra la Firma Mercantil PRODUCTOS G & P, C.A. registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 32, Tomo 4-A expediente 39.684, de fecha 03/02/1999, RIF J-305866406 y contra el ciudadano MARCIAL CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.541.422, de este domicilio, en su carácter de conductor del vehículo que ocasionó del accidente de Tránsito y contra la empresa de seguros SEGUROS CATATUMBO, insertada en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el No. 54, tomo 12-A, de fecha 27/05/1981. En fecha 14/05/2009 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (f. 19). En fecha 22/04/2009 la actora otorgó poder apud-acta a los abogados RICHARD ALEXANDER VALERA QUEVEDO y PASTOR JOSE MUJICA RINCONES, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 126.047 y 90.365 respectivamente. En fecha 19/10/2009 la parte actora presentó reforma de la demanda (f. 25 al 29). En fecha 22/10/2009 se admitió la reforma de la demanda (f. 80). En fecha 05/11/2009 la parte actora consignó copias del libelo de demanda (f. 82). En fecha 10/11/2009 se libraron compulsas (vto f. 82). En fecha 19/01/2010 el Alguacil consignó recibos de citación firmados de la empresa PRODUCTOS G&P C.A. y del ciudadano MARCIAL CARRILLO (f. 83). En fecha 03/03/2010 el Alguacil consignó el compulsa sin firmar de la empresa SEGUROS CATATUMBO (f. 93). En fecha 23/04/2010 el apoderado actor solicitó la citación por carteles (f. 102). En fecha 27/04/2010 Tribunal acordó la citación por carteles de la empresa SEGUROS CATATUMBO (f. 103). En fecha 08/06/2010 la actora consignó cartel publicado en los Diarios El Impulso y El Informador de esta ciudad. En fecha 26/07/2010 la actora solicitó se designara defensor ad-litem a la empresa SEGUROS CATATUMBO (f. 110). En fecha 27/07/2010 compareció la abogada FRANCIA YAÑEZ QUINTERO, de Inpreabogado No. 63.462, actuando en representación sin poder y solicitó se repusiera la causa al estado de que se practicara nuevamente la citación por haber transcurrido mas de sesenta días entre una y otra (f. 112). En fecha 29/07/2010 el Tribunal dictó auto negado la designación de defensor ad-litem por no haberse fijado en la morada de la empresa el respectivo cartel (f. 113). En fecha 09/08/2010 se dictó auto dejando sin efecto las citaciones del codemandado MARCIAL CARRILLO, por haber transcurrido mas de sesenta días entre ésta y la publicación del cartel de la empresa SEGUROS CATATUMBO (f. 114). En fecha 04/10/2010 la parte actora solicitó se fijara cartel (f. 116). En fecha 06/10/2010 el Tribunal dictó auto ratificando el auto que ordenó se citara nuevamente (f. 117). En fecha 17/01/2011 la actora solicitó el avocamiento de la Juez Temporal (f. 119). En fecha 20/01/2011 la Juez Temporal Isabel Barrera Torres se avocó al conocimiento de la causa y ordenó dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04/05/2011 el apoderado actor PASTOR MUJICA solicitó se citara nuevamente a los demandados (f. 121). En fecha 06/05/2011 el Tribunal dictó auto advirtiendo una vez constara en autos copias del libelo de demanda se librarían las compulsas (f. 122). En fecha 27/10/2011 la abogada FRANCIA YAÑEZ QUINTERO, solicitó la perención breve (f. 123). En fecha 04/11/2011 el Tribunal negó lo solicitado por cuanto la abogada FRANCIA YAÑEZ no tenía cualidad para actuar en el expediente (f. 124).
De lo antes expuesto este Tribunal trae a colación lo siguiente.
El artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece:
SIC: “… (omisis), También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
La norma transcrita consagra la perención breve o especial, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
En efecto, es menester traer a colación sentencia dictada por el Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/12/2007 entre otras cosas, establece lo siguiente:
“…La Sala para decidir observa:
Denuncia el formalizante que la recurrida interpretó erróneamente el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber declarado la perención de la instancia, en base a que el demandante no había cumplido con su obligación de consignar los emolumentos que eran destinados para impulsar la citación de los demandados, cuestión esta que de acuerdo a lo señalado por el formalizante no es cierta, ya que si constaba en el expediente el cumplimiento de todas las obligaciones por parte del accionante.
Ahora bien, en relación a la técnica para denunciar la perención en casación, la Sala estableció un nuevo criterio en sentencia N° 031, de fecha 15 de marzo de 2005, expediente N° 133 el cual fue ratificado en sentencia N° 551, de fecha 27 de julio de 2006, expediente N° 05-840, señalando lo que a continuación se trascribe:
“…Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.
Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.
Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “...hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley...”. (Citado por Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil, pág. 103).
En sintonía con ello, Francesco Carneluttti ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del Proceso civil, págs. 249-250).
En la doctrina nacional, Alirio Abreu Burelli y Luís Aquiles Mejía han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).
Acorde con los criterios expuestos por los nombrados procesalistas, esta Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado “...con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia...”. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, caso: Efraín Silguera c/ C.A. Fichaza Sociedad de Capitalización).
Hechas estas consideraciones, la Sala observa que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio…”
Las obligaciones han quedado determinadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Jurisprudencia citada. De allí que el actor tiene la obligación de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la ley, para que fuese practicada la citación de la parte demandada.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que desde el auto de 09/08/2010 que ordenó citar nuevamente a los demandados por haber transcurrido mas de 60 días entre una y otra citación (f. 114), la parte demandante solicitó en fecha 17/01/2011 el avocamiento de la Juez encargada, y no es hasta el 04/05/2011 en que solicita nuevamente la citación de los demandados pero no consignó copias del libelo de demanda (f. 121), tal como le advirtió el Tribunal el 06/05/2011 (f. 122). Por lo que observa esta juzgadora que entre el auto que ordenó nuevamente la citación de los demandados hasta la presente fecha la parte actora no cumplió con su obligación de consignar copias simples de libelo de demanda a fin de librar las compulsas, evidenciándose que transcurrieron con creces más de los 30 días establecidos por el legislador para que opere la perención breve, por la inactividad de la parte actora y su falta de diligencia en cumplir con las obligaciones que le impone la ley.
En virtud de todo lo antes expuesto, y siendo que la perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que reza “…Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267…”, tal como se declara en el presente caso y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentado por la ciudadana FRANCIS MARBILIS SANCHEZ, contra la Firma Mercantil PRODUCTOS G & P, C.A. contra el ciudadano MARCIAL CARRILLO y contra la empresa aseguradora SEGUROS CATATUMBO, todos identificados suficientemente en autos.
Se ordena notificar a las partes.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil once. AÑOS: 201º y 152º.
La Juez
Mariluz Josefina Perez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 10.55 a.m., y se dejo copia.
La Secretaria
MJP/maria elisa
|