REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Noviembre del año dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2008-004474
PARTE ACTORA: CARLOS ANDRÉS CUICAS QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.117.603 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO CERMEÑO DELGADO y CARLOS LUIS ARMAS LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 66.374 y 58.641 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa INTERBANK SEGUROS, S.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Portuguesa, en fecha 02/12/1981, bajo el Nº 839, folios 136 vto al 148 del Libro de Comercio Nº 7, modificado por el documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10/02/1993, bajo el Nº 16, Tomo 52-A Sgdo, e inscrito en la Superintendencia de Seguros con el Nº 86 y con autorización para operar en seguros de ramos generales y de vida según publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.383, de fecha 29/12/1981, RIF. J-08510058-0, en la persona de su Gerente ciudadana EMILY ECHEVERRIA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA VARGAS SEQUERA, GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELÉNDEZ y GLEDY MÓNICA PÉREZ BURGOS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 64.449, 62.296 y 55.610 respectivamente y de este domicilio.
INCIDENCIA DE OPOSICION A LAS PRUEBAS EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 24/04/2009 el actor mediante escrito se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 116 al 119). En fecha 29/04/2009 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 120 y 121), sin haberse pronunciado sobre la oposición. De la revisión del escrito de oposición evidencia quien juzga en estrados, que el representante judicial del accionante, se opone específicamente, en la prueba documental, contenidas en la fotocopia del cuadro recibo de la póliza de seguros emitida por la CNA de Seguros La Previsora, y la fotocopia de la solicitud de seguros de esa póliza, por cuanto son manifiestamente impertinentes, al no referirse a ningún aspecto de lo que se discute en el presente juicio. Asimismo impugno esas documentales a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son fotocopias de documentos privados que emanan de un tercero ajeno a esta causa. Asimismo se opone a la admisión de la prueba documental promovida en el capitulo I, documental, literal “F”, ya que la póliza de seguro contratada, es solamente con la aseguradora demandada, tal como ha sido expresamente reconocido por ambas partes. En ese mismo sentido, alega que la aseguradora demandada no acreditado Poder para atribuirse legalmente la representación jurídica de INVERSORA ALIAFIN, C.A, ya que es una persona jurídica distinta a la aseguradora demandada, por cuanto no se puede hacer valer en juicio, en nombre de INTERBANK SEGUROS, S.A. un derecho ajeno que le correspondería alegarlo solamente a INVERSORA ALIAFIN, C.A. quien no es parte en este procedimiento. También señalo que el contrato de seguros (póliza) cuyo cumplimento se demanda, lo celebro su representado solamente con la empresa aseguradora demandada INTERBANK SEGUROS, S.A, y no con la Empresa INVERSORA ALIAFIN, C.A., siendo la mencionada prueba ilegal sino además impertinente, ya que la Empresa INVERSORA ALIAFIN, C.A., está realizando operaciones de seguros que solo le corresponde, realizarlo las empresas aseguradoras debidamente establecidas en el país bajo la supervisión y vigilancia de la Superintendencia de Seguros de Venezuela y nadie puede pagar validamente por un tercero, si no prueba primero que existió previo consentimiento del acreedor, en este caso su representado. También los representantes de la parte actora se opusieron a la admisión de los informes solicitados por la demandada, por ser impertinentes por cuanto se requiere información sobre una póliza a un tercero que no es parte en el juicio y que esa documental nada tiene que aportar a este procedimiento, por cuanto no se esta discutiendo ni su validez ni de su eficacia ni su cumplimiento en esta causa. En ese mismo sentido, se opusieron a la admisión de la prueba de exhibición solicitada por la demandada, por cuanto no aporto nada al esclarecimiento de la verdad de esta causa, además involucro a un tercero que no es parte y que no ha sido llamado a este juicio en calidad de tercero.
CONCLUSIONES
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:
La pruebas según el doctrinario Cesar augusto Montoya” Es el medio utilizado por las partes contendientes en una lid procesal para tratar de demostrar al Juzgador, de manera inequívoca, la fuerza y certitud de sus alegatos. (Periculum est Instr. Discordes in partibus pugnent processuales probare iudici in terminis incunctanter robar et certitidinem profiteantur).
De esta manera el artículo 397 del Código de Procedimiento civil dispones: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, “….pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinente.
De la revisión de las actas procesales evidencia quien juzga que consta en las actas procesales folio 70, auto del Tribunal de fecha 21/04/2009, donde señala: “ Agréguense las pruebas promovidas por las partes”, y el escrito de oposición de pruebas de la parte actora, que corresponde al día 24/04/2009, tal como consta al folio 116 al 119 señalado ut-supra, al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pag.268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala: ”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”.
La jurisprudencia traída a colación por el procesalista antes nombrado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedarón fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.
A todas luces es menester agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, tal como lo señalaba el auto de fecha 29/04/2009, folio 120, auto que fue anulado por el Tribunal de alzada, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.
Expuesto lo anterior esta juzgadora visto la sentencia dictada por el Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 20 de Septiembre de 2011, en el que ordena la reposición de la causa, anulando el auto de fecha 29/04/2009 y ordenando pronunciamiento sobre el escrito de oposición de pruebas. Esta juzgadora pasa a ser las siguientes consideraciones: De la revisión del computo señalado por la Secretaria de este despacho y que corre al folio 361, se evidencia que el escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte accionante, es extemporáneo, por cuanto tal como lo señala el artículo 397 antes citado, el termino de oposición es de tres días siguientes al termino del lapso de promoción, el cual venció el día 20/04/2009 y el día 21/04/2009 es el décimo sexto día, que es cuando se agregan las pruebas tal como se indico en el auto de la misma fecha, y que corre al folio 70, este computo demuestra que el lapso de oposición a la admisión de pruebas (tres días), comienza a computarse desde el día 21/04/2009 (Que es el décimo sexto día) finalizando en consecuencia el lapso de oposición el día 23/04/2009, y la parte oponente de la admisión de pruebas de su contraparte, presenta su escrito en fecha 24/04/2009, por lo que en consecuencia la oposición citada es extemporánea. Expuesto lo anterior es evidente que el Tribunal no tenía la obligación de pronunciarse sobre el presente escrito. Sin embargo esta juzgadora hace suya la Jurisprudencia Patria antes citada, en cuanto a los principios interpretativos de la Sala, en relación con la prueba improcedente, (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159). Por todo lo expuesto procédase a la admisión de las pruebas, salvo su apreciación definitiva que se decidirá en la sentencia de merito, que resuelva el fondo de la controversia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE, la oposición a las pruebas en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano CARLOS ANDRÉS CUICAS QUEVEDO, a través de sus apoderados judiciales JOSÉ GREGORIO CERMEÑO DELGADO y CARLOS LUIS ARMAS LÓPEZ, contra la Empresa INTERBANK SEGUROS, S.A., en la persona de su Gerente ciudadana EMILY ECHEVERRIA, todos antes identificados. En consecuencia procédase a la admisión de las pruebas promovidas.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Líbrese las boletas respectivas.
PBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta (30) días del mes del Noviembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana G. Hernández S.
En la misma fecha se publicó siendo las 03:30 p. m y se dejó copia.
La Secretaria
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