REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de Noviembre de dos mil Once (2011).
201º y 152º


ASUNTO: KP02-V-2011-001736

PARTE ACTORA: HERCILIO ROBERTO GIMÉNEZ SILVA y EVELIA DEL CARMEN SUÁREZ DE GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.963.210 y 3.964.436 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRENE HILEWSKI KUSMENKO y PEDRO RIVOLTA ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 27.302 y 52.802 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE SUÁREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.457.138 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO ROJAS, AMABILES JOSÉ SILVA CAMPOS y RAFAEL RODRÍGUEZ PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 54.977, 7.574 y 9.136 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (Art. 346, ord.1º INCOMPETENCIA) EN JUICIO POR SIMULACIÓN.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por SIMULACIÓN, intentado en fecha 20/05/2011 por los ciudadanos HERCILIO ROBERTO GIMÉNEZ SILVA y EVELIA DEL CARMEN SUÁREZ DE GIMÉNEZ contra el ciudadano LUIS ENRIQUE SUÁREZ RAMOS.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por los ciudadanos HERCILIO ROBERTO GIMÉNEZ SILVA y EVELIA DEL CARMEN SUÁREZ DE GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.963.210 y 3.964.436 respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE SUÁREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.457.138 y de este domicilio (Folios 01 al 15), fue admitida por este Juzgado en fecha 27/05/2011 (Folio 17). En fecha 14/06/2011, la parte actora confirió poder apud-acta a los abogados IRENE HILEWSKI KUSMENKO y PEDRO RIVOLTA ROJAS (Folio 18). En la misma fecha la parte actora consignó las compulsas correspondientes para realizar las citaciones respectivas (Folio 19). En fecha 04/08/2011 el Tribunal mediante auto acordó fijar un día mas al termino de la distancia a la parte emplazada (Folio 21 y 22). En fecha 22/09/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó la expedición de copias simples e interpuso la cuestión precia del ordinal 1º referente a la falta de competencia (Folios 23 al 70). En fecha 27/09/2011 el Tribunal mediante auto acordó expedir las copias solicitas por la parte demandada (Folio 71). En fecha 07/10/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó expedición de copias (Folio 32). En fecha 11/10/2011 el Tribunal mediante auto acordó la expedición de copias simples requeridas (Folio 73). En fecha 28/10/2011 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso ce emplazamiento y que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia de la cuestión previa alegada (Folio 20). Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado pasa a hacerlo y para ello establece las siguientes consideraciones:


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por los ciudadanos HERCILIO ROBERTO GIMÉNEZ SILVA y EVELIA DEL CARMEN SUÁREZ DE GIMÉNEZ, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE SUÁREZ RAMOS. Exponen los actores que a mediados del año 1998, habían tenido serios problemas de naturaleza económica y legal, con explotación del denominado FUNDO RUVICÓN, también conocido con el nombre de Sabana Grande, ubicado en el Municipio Anzoátegui del Distrito Morán del Estado Lara, ( hoy Municipio), el cual era de su propiedad y como quiera que en virtud de su compra y de su explotación contaban con el sustento familiar, y con el objeto de no perderlo, por los serios problemas económicos, señalo que habían conversado con el ciudadano LUIS ENRIQUE SUÁREZ RAMOS, identificado suficientemente en autos, quien es cuñado del accionante HERCILIO ROBERTO y hermano de la accionante EVELIA DEL CARMEN, a los fines de realizar la venta simulada para proteger su patrimonio, tal como había sido recomendado por asesoría legal que habían recibido en su momento. Era por lo cual el demandado, había accedido sin ningún tipo de inconvenientes, pues el sabía que las deudas serian pagadas, al salir de la difícil situación de falta de liquidez. Que tal como constaba en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Morán del Estado Lara, el 14 de Diciembre de 1998, quedando registrado bajo el Nº 33, folio 239 al 245, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de 1998, habían suscrito un aparente venta al ciudadano LUIS ENRIQUE SUÁREZ RAMOS, el inmueble de su propiedad destinado a uso de explotación agrícola, mediante el contrato de compra-venta; estableciéndose como precio de la referida compra-venta simulada en la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00) actualmente DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), cantidad que estaba por debajo de la estimada y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del articulo 52 de la Ley de Registro Público, sirvió de base para los efectos del cobro de los derechos de registro. Que dicho inmueble tenía una superficie de SESENTA HECTÁREAS (60,oo Has) y cuyos linderos se encuentran dentro de los siguientes predios: Norte: Con la carretera Chabasquen; Este: Con terreno que es o fue de Juan José Jiménez Garmendia y Oeste: Finca que es o fue del Señor Rafael Lanz Mazza. Que en dicho terreno se encontraba construida una casa de paredes de bloques, techo de asbesto y piso de cemento, dos ranchos de bahareque y zinc y el derecho de agua que se tiene mediante la instalación de una tubería y la respectiva servidumbre de paso para la finca propiedad del señor CARLOS MIGUEL CASTILLO, denominado EL BUQUITO. Que era de resaltar, que no obstante, de que el documento protocolizado citado con anterioridad, se mencionaba en el mismo, que los accionantes habían recibido la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) de manos del comprador, cuya cifra nunca había ingresado al patrimonio conyugal, por cuanto el no les había pagado en virtud de que no era una venta verdadera, sino que había sido un acto simulado. Enteró que para la fecha de la compra venta simulada, el demandado no poseía los recursos necesarios, para efectuar la operación de compra del tantas veces mencionado inmueble, lo cual era fácilmente demostrable por sus balances personales, para la fecha de la compra simulada, por los movimientos bancarios que dicho ciudadano había efectuado en fechas cercanas a la operación de compra venta simulada. Fundamentó su pretensión en lo establecido en lo articulo 1281 del Código Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 551.000,oo) o lo equivalente a SIETE MIL DOSCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (7.250 U.T).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el accionado a través de sus apoderados judiciales, opuso como cuestión previa la incompetencia del Juez para conocer de la presente demanda, toda vez que quien debía de conocer, tramitar y decidir esta acción era la Jurisdicción Agraria, por cuanto el inmueble objeto de la presunta simulación, tiene una superficie de SESENTA HECTÁREAS (60 Has) destinadas para uso agrícola. Señalando que así lo ordena el articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 1, 2 numeral 5, 23, 27, 28, 113, 197 198, 208 y en concordancia con el articulo 49, numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Al amparo del artículo 346 ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil el accionado opone como cuestión previa la falta de competencia de este Tribunal, el citado artículo señala:

Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia..”.

Habiendo sido opuesta la cuestión previa en el presente caso, el Tribunal acuerda resolver con fundamento a dicha disposición legal y para ello observa:

La parte demandada alegó la falta de competencia del Tribunal, ya que el inmueble objeto de este contrato de compra venta simulado tiene 60 hectares, susceptible de explotación agraria, que además es del accionado y que se dedica a esta actividad, y que ratifica el contenido de los documentos consignados por los accionantes.

Al respecto el Tribunal trae a colación las normas y jurisprudencia relativas a la materia en discusión, en la interposición de la cuestión previa invocada.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

El artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su encabezamiento establece:

Los juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Igualmente el artículo 201 ejusdem, establece:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario”.

La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:

…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. Este cambio de criterio, esta sustentado en el artículo siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria. Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella...

Quien juzga en estrados, evidencia de la revisión de los recaudos consignados por las partes, que el inmueble que ostenta como propietario el ciudadano LUIS ENRIQUE SUÁREZ RAMOS, parte demandada en la presente causa; están legalmente inscritas por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Oficina Municipal Moran-Tocuyo del Estado Lara, tal y como constan en las pruebas traídas por el mismo en los folios 37 al 56 marcadas con las letras “C”, D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”, las cuales demuestran el desempeño de actividades agropecuarias y de ganadería, que se desarrollan en el inmueble objeto de la presente causa, por lo que la competencia para conocer de la presente causa a razón de lo expuesto, es la competencia agraria, por lo que se declina la competencia por la Materia al Tribunal de Primera Instancia Agraria de Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.



DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley. DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la Materia al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se concede el lapso establecido por el Art. 68 del Código de Procedimiento Civil para la regulación de competencia
Dado la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Juez


Mariluz Josefina Pérez



La Secretaria


Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publico siendo las 02:18 p.m., y se dejo copia



La Secretaria