REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-M-2003-000833
Revisadas las actas procesales, este Juzgador observa: Consta en el Expediente: KP02-M-2003-000833, interposición de demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentado por la firma mercantil "INDUSTRIAS FRAPPY, C.A., de este domicilio contra la firma mercantil FERIEVENT, C.A. representada por los ciudadanos VICENTE IRAZABAL CARRASQUEL y JULIO CESAR MESUTTI CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.732.893 y 4.353.724 respectivamente.
En fecha 19 de Agosto del 2.003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitió la demanda. (f. 218).
En fecha 26 de agosto del 2003 diligencio la abogada Adela Campos de Suárez, solicitando se libre despacho de Embargo Preventivo al Juzgado Ejecutor de Medida del Estado Carabobo (f. 220).
En fecha 02 de octubre del 2003 el tribunal dicto a lis fines de la citación acompañar la demanda en copia certificada, copia certificada del folio que contiene la cesión de derechos (f. 221).
En fecha 13 de noviembre del 2003 el tribunal dicto auto procediendo a la notificación y hacer entrega a los interesados (f. 222)
En fecha 30 de enero del 2004 el tribunal dicto auto librando la respectiva compulsa (f. 223)
En fecha 02 de febrero del 2004 se dicto auto reponiendo la causa al estado de reformar la admisión, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil (f. 224 y 225)
En fecha 18 de febrero del 2004 diligencio la parte actora consignando copia certificada del poder (f. 226 al 229).
En fecha 02 de junio del 2004 diligencio la parte actora consignado escrito de Reforma a la Demanda (f. 230 al 240).
En fecha 03 de junio del 2004 diligencio la parte demandada confiriendo poder al abogado Pedro José Castillo Caraballo. (f. 241 al 245)
En fecha 07 de junio del 2004, la Juez Patricia Cabrera Manfredi se inhibe de conocer en la presente causa por fungir como abogado de la parte demandada el abogado PEDRO CASTILLO, por existir enemistad manifiesta. (f. 246 al 253).
En fecha 28 de junio del 2004 el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Estado Lara, le dio entrada al presente expediente (f. 254)
En fecha 29 de junio del 2004 diligencio la parte actora solicitando copias fotostatica certificada de todo el expediente incluido el cuaderno de medida (f. 255).
En fecha 01 de julio del 2004 diligencio la parte demandada oponiéndose al decreto intimatorio contenido en el auto de admisión (f. 256).
En fecha 03 de julio se dicto auto ordenado guardar las fracturas en la caja fuerte del tribunal (f. 257)
En fecha 12 de julio del 2004 se dicto auto dándole entrada a las resultas de la Inhibición y se agregaron al expediente (f. 258 al 279).
En fecha 21 de julio del 2004 diligencio la parte demandada dando Contestación a la presente Demanda (f. 280 al 283).
En fecha 22 de julio del 2004 dicto auto acordando las copias certificadas conforme a lo solicitado y negando las que se encuentren en fotocopias, de la diligencia y del auto que la provee, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil (f. 284).
En fecha 26 de julio del 2004 diligencio la parte actora solicitando se deje sin efecto hasta tanto el tribunal providencie la reforma. (f. 285).
En fecha 27 de julio del 2004 diligencio la parte actora solicitando pronunciamiento sobre el auto de admisión de la reforma de la demanda (f. 286)
En fecha 09 de agosto del 2004 se dicto auto importando la correspondiente homologación, teniendo al ciudadano Jorge Gustavo Castillo como parte acreedora actora (f. 287).
En fecha 09 de agosto del 2004 se dicto auto admitiendo la reforma de la presente demanda (f. 288 y 289).
En fecha 10 de agosto del 2004 diligencio la parte actora solicitando el revocamiento del Auto de Admisión (f. 290).
En fecha 18 de agosto del 2004 se dicto auto acordando dejando sin efecto el auto de fecha 09/08/04 y se ordena admitir por auto separado (f. 291).
En fecha 24 de agosto del 2004 se dicto auto admitiendo la presente demanda de Cobro de Bolivares intentada por Industrias Frappy contra Ferieven, C.A., Vicente Irazabal Carrasquel y Julio Cesar Mesutti Ceballos (f. 292)
En fecha 25 de agosto del 2004 diligencio la parte demandada confiriendo Poder Apud Acta a los abogados ARMANDO WOHNSIEDLER RIVERO Y PEDRO JOSE CASTILLO CARABALLO, inscritos en el I.P:S.A. bajo los Nros. 22.150 y 20.907, respectivamente (f. 293)
En fecha 30 de agosto del 2004 se dicto auto abriendo la segunda pieza y cerrando la primera (d. 294 y 295).
En fecha 20 de septiembre del 2004 diligencio la parte demandada consignan escrito de Contestación a la presente causa (f. 296 y 299).
En fecha 22 de octubre del 2004 se dicto auto agregando las pruebas promovidas por las partes (f. 300 al 409)
En fecha 26 de octubre del 2004 diligencio la parte actora, consignado escrito de impugnación de las pruebas (F. 410 al 435).
En fecha 29 de octubre del 2004 se dicto auto providenciando las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio (f. 436)
En fecha 03 de noviembre del 2004 diligenciaron los abogados Armando Wohnsiedler Rivero y Pedro José Castillo Caraballo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 22.150 y 20.907, respectivamente y presentando sustitución de Poder en los Abg. Rafael Rodríguez y Javier Anzola, inscritos en el I.P:S.A. bajo los Nros. 9.136 y 72.540, respectivamente. (f. 437)
En fecha 03 de noviembre del 2004 diligencio la parte actora solicitando que las pruebas promovidas por la parte demandada no sean evacuadas (f. 438)
En fecha 01/11/2004 se dicto auto declarando desierto el acto del testigo (f. 493)
En fecha 03 de noviembre se declaro desierto el acto del testigo (f. 440).
En fecha 04 de noviembre del 2004 diligencio la parte demandada solicitando la practica de la Inspección ocular y promueve la prueba de cotejo de la firma del ciudadano Julio Messuti (f. 441).
En fecha 05 de noviembre del 2004 diligencio la parte actora solicitando procedan a tachar escrito de pruebas (f. 442 y 443)
En fecha 08 de noviembre del 2004 se dejo constancia que no comparecieron a rendir declaraciones los testigos (f. 444 al 447)
En fecha 09 de noviembre del 2004 diligencio la parte demandada solicitando la tribunal se pronuncie en cuanto a las pruebas promovidas (f. 448).
En fecha 18 de noviembre del 2004 se dicto auto prorrogando el lapso de pruebas y fijando oportunidad para el nombramiento de expertos y para la inspección judicial (f. 449).
En fecha 22 de noviembre del 2004 se dejo constancia que se llevo a cabo la Inspección Judicial solicitada (f. 450 y 451)
En fecha 22 de noviembre del 2004 se realizó el acto de designación de expertos. (f. 452 y 453)
En fecha 25 de noviembre del 2005 diligencio el alguacil consignado boletas de notificación de los expertos (f. 454 al 456)
En fecha 26 de noviembre de llevo a cabo el acto de juramentación de los expertos (f. 457)
En fecha 29 de noviembre del 2004 diligenciaron los expertos designados solicitando se les haga entrega de Credencial al Tribunal (f. 458).
En fecha 02 de diciembre del 2004 se dicto auto acordando la respectiva credencial a los expertos (f. 459).
En fecha 06 de diciembre del 2004 diligencio la parte actora solicitando al tribunal fije nueva fecha para la presentación de los testigos en la presente causa (f. 460)
En fecha 08 de diciembre del 2004 se dicto auto fijando para el cuatro día despacho para oír la declaración de los testigos (f. 461)
En fecha 07 de diciembre del 2004 diligencio el experto consignado Informe contentivo de las resultas periciales (f. 462 al 476)
En fecha 13 de diciembre del 2004 se dejo constancia que no compareció a rendir declaración el testigo (f. 477)
En fecha 13 de diciembre del 2004 se deja constancia que comparecieron a declarar los ciudadanos Liligrego Altamar Tapia, Aída Santa Hernández y Ana Antonia González (f. 583)
En fecha 14 de diciembre del 2005 se deja constancia que no compareció a rendir declaración el ciudadano José Pastor Mendoza, Wilmer Reyes, Rubén Quintero y Francisco Meléndez (f. 584 al 587)
En fecha 02 de marzo del 2005 se dicto auto fijando oportunidad para Informes por auto separado (f. 588)
En fecha 13 de febrero del 2006 diligencio la parte actora presentando escrito solicitando al tribunal se aboque al conocimiento de la causa y se fije oportunidad para presentar informes (f. 589)
En fecha 15 de febrero del 2005 se dicto auto de avocamiento al conocimiento de la causa y se fijo el día quince para la presentación de Informes (f. 590)
En fecha 21 de febrero del 2006 diligencio la parte demandada solicitando que la notificación se realice a cualquiera de los socios de la firma productora FERIEVENT, C.A. en la dirección que señala en contenido de la referida diligencia y solicita se comisione al Juzgado de Municipio del Estado Carabobo (f. 591)
En fecha 23 de febrero del 2006 se dicto auto acordando comisionar para el juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la práctica de la notificación de la Firma Productora Ferievent, C.A. (f. 592 y 593).
En fecha 20 de noviembre del 2006 diligencio la parte actora solicitando se le expidan copias certificadas (f. 594)
En fecha 08 de diciembre del 2006 se dicto auto acordando las copias certificadas conforme alo solicitado (f. 593).
De la narrativa anterior, se desprende que desde la fecha de la penúltima actuación celebrada en el presente juicio, concerniente a la comisión para el Juzgado del Municipio del Estado Carabobo, para la practica de notificación de los demandado, esto en fecha 23/02/2006, hasta la fecha de la última actuación consistente en la diligencia de fecha 21/02/2001, presentada por la parte actora, donde solicitó se comisione para la practica de la notificación de los demandados, hasta le presente fecha han transcurrido sobradamente el lapso de cinco (05) años y ocho meses.
En este sentido, aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de este juzgador, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. En materia de amparo, el Juez constitucional debe, ser protector de la tutela judicial efectiva como en todo proceso, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ellos en un abandono que se traduce en falta de interés.-
Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que “ la tutela judicial efectiva y el derecho a la pronta decisión que le confiere la Constitución……… no ampara la desidia y la inactividad de las partes…….”
En torno a ello, este Juzgado trae a colación Sentencia de Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el cual se establece lo siguiente:
“El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso…. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdicción…. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”.
En la presente causa, es evidente que las partes, han demostrado que no presentan interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para este Juzgador la actitud desplegada por el demandante, antes identificado no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a este Juzgado, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese.-
La Juez,
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria,
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
La Sec.
MJP/dmg
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