REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2008-001491
Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
Parte Actora: MONSERRAT BETINA MOLERO LAGORIO, titular de la cedula de identidad N° 13855.731.
Apoderada de la Actora: Abogadas MILAGROS JOSEFINA MEDINA y MRTHA MARIA MATOS DE FRANCESCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.488 y 102.203 respectivamente.
Parte Demandada: ciudadana YONALY DEL MAR GARCIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.979.711.
Apoderado de la Demandada: no consta en autos apoderado alguno.
Fue interpuesta demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por las Abogas MILAGROS JOSEFINA MEDINA y MARTHA MARIA MATOS DE FRANCESCO, abogadas en libre ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.488 y 102.203 respectivamente, quienes actúan en nombre y representación de la ciudadana MONSERRAT BETINA MOLETO LAGORIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.855.731.
La parte actora indica que las partes celebraron un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que se anexa al libelo de demanda, mediante el cual en fecha 05 de marzo de 2004, dio en arrendamiento a la ciudadana YONALY DEL CARMEN GARCIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.979.711, un inmueble de su propiedad ubicado en la Residencias el Sol, Torre A, Urbanización El Parque, Barquisimeto, Estado Lara, destinado unica y exclusivamente para la vivienda familiar. Indica la parte actora que el Canon de Arrendamiento se estipulo en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, y que en fecha 05 de marzo de 2007 el Contrato de Arrendamiento llegó a su termino, y que comenzó a correr de pleno derecho para la arrendataria la prorroga legal de un año establecida en el articulo 38 literal B del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Alega la parte actora que dicha Prorroga se terminó en fecha 05 de marzo de 2008, y que ha sido infructuosas todas las diligencias realizadas para que le sea entregado dicho inmueble libre de personas y cosas, y en el mismo estado físico en que le fue entregado.
La parte actora fundamenta su acción en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y en ese sentido, acude a esta competente autoridad a los fines de demandar el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana YONALY DEL MAR GARCIA SUAREZ, antes identificada, para que convenga en entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, en el mismo buen estado en el que lo recibió o en su defecto sea compelido por el Tribunal.
Solicita sea decretada Medida de Secuestro sobre la casa arrendada objeto de esa pretensión, de conformidad con el articulo 39, ejusdem.
En fecha 05/05/2008, se admite la demanda y se ordena citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal el Segundo Día de Despacho siguiente a su citación y conste en autos la misma a dar contestación a la demanda. En fecha 20/05/2008, diligencian las abogadas Milagros Medina y Martha Matos y consignan copias a los fines de que sea librada Compulsa de Citación a la parte demandada.
En fecha 21/05/2008, el Tribunal deja constancia de haber librado la Compulsa de Citación a la parte demandada.
Es en fecha 30/05/2008, cuando diligencia la Abogada Milagros Josefina Medina, y solicita al Tribunal se habilite el tiempo necesario para lograr la citación de la parte demandada en el horario comprendido desde las 6pm, en el lugar de su residencia ubicado en la Clínica Adventista, carrera 17 entre 43 y 44, departamento de laboratorio, y en ese orden de ideas, el Tribunal en fecha 04/06/2008, acuerda dicha habilitación de conformidad con el articulo 193 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio de 2008, diligencia la Abogada Martha Matos y solicita de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, le sea entregada la Compulsa de Citación. Siendo en fecha 25/06/2008, cuando el tribunal dicta auto requiriendo al ciudadano Alguacil la aludida Compulsa a los fines de que le sea entregada a la parte actora.
Ahora bien, consta a los autos, que en fecha 11 de octubre de 2011, fueron recibidas por este Juzgado actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, relativas a la Citación de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se evidencia que desde el 10/07/2008, fecha en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción, ordenó la entrega al Alguacil de ese Juzgado a los fines de la practica de la Citación de la parte demandada, hasta el día 21/09/2011, fecha en la cual el Alguacil de ese Juzgado ciudadano Paul Silvano, consigna la respectiva Compulsa de Citación dirigida al a ciudadana YONALY DEL MAR GARCIA SUAREZ, antes identificada, SIN FIRMAR, en virtud de que hasta dicha fecha la parte actora no suministró el medio de transporte para la practica de la misma. En tal sentido, este Juzgado, observa que claramente, la parte actora no realizó acto de impulso procesal durante mas de un año, por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, evidenciándose que desde el 10/07/2008, fecha en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción, ordenó la entrega al Alguacil de ese Juzgado a los fines de la practica de la Citación de la parte demandada, hasta el día 21/09/2011, fecha en la cual el Alguacil de ese Juzgado ciudadano Paul Silvano, consigna la respectiva Compulsa de Citación SIN FIRMAR, en virtud de que la parte actora no suministró el medio de transporte para la practica de la misma, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año dos mil once. Años: 201° y 152°
El Juez Temporal
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA
El Secretario Accidental
Abg. Christian Torres
/y
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión sien las 10: 59 a.m
El Secretario Accidental
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