REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2010-002444


CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PARIS C. A.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abg. Freddy José Valera Sosa.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MT DE BARQUISIMETO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Gonzalo Ramos


En fecha 10 de Junio de 2010 fue presentado por el abogado Freddy José Valera Sosa, inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.578, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad mercantil INVERSIONES PARIS C.A. escrito libelar donde pretende el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento contra la empresa MT DE BARQUISIMETO C. A. el cual cursa a los folios 2, 3, 4 y 5; anexo al libelo se encuentra marcado “A” fotocopia del poder otorgado por la sociedad mercantil Inversiones Paris C. A. Inserto a los folios 6 y 7, se encuentra como anexo marcado “B” fotocopia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual riela a los folios 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14.
En fecha 09 de agosto de 2010 este Tribunal dicta auto de admisión emplazando a la parte demandada a fin de contestar la demanda, dejándose constancia que la compulsa se libraría una vez consignados los fotostatos respectivos. En fecha 01/10/2010 comparece el abogado Joseph Sabbagh a fin de sustituir poder en las abogadas María Laura Pérez Fréitez y Dumelys González, inscritas en el IPSA bajo los Nº 148.848 y 133.298 respectivamente. En fecha 17/11/2010 comparece la abogada Dumelys González y consigna los fotostatos a fin de ser librada compulsa y deja constancia de haber consignado los emolumentos para la práctica de citación de la demanda, siendo librada compulsa el día 27/01/11. En fecha 21/02/11 diligencia la apoderada actora e indica la dirección a los fines de practicar la citación, la cual fue aportada al Alguacil. Así mismo consta al folio 23 de los autos, diligencia del Alguacil de fecha 30-11-2011 manifestando la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado, razón por la cual fue solicitada y acordada la citación por carteles. En fecha 28-10-2011 comparece el abogado Gonzálo Ramos, inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.978 y consigna copia del poder que le fue otorgado por la parte demandada ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto. Así mismo comparece el apoderado de la demandada en fecha 02-11-2011 y consigna escrito de contestación a la demanda, en el cual como punto previo solicita la perención de la causa por el transcurso de más de un año sin que la parte interesada impulsara la misma.
Ahora bien, ante el alegato esgrimido por la parte demandada y revisadas las actas que conforman al expediente, encuentra este juzgador que la demanda fue admitida el día 09-08-2010 y que el día 17/11/2010 la apoderada de la parte actora diligencia a fin de dejar constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación, constatándose igualmente que aún cuando se excluya el período de receso judicial pautado desde el 15/08/2010 al 15/09/2010, el tiempo que transcurrió desde la fecha de admisión de la demanda a la declaración efectuada por la parte actora, supera con creces el lapso de treinta (30) días calendarios en el cual se debe cumplir con las cargas impuestas para lograr la citación del demandado, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es importante revisar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004 en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual se concluye lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”

En este orden de ideas, de autos se evidencia que la parte actora ha debido diligenciar dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; al no verificarse en autos el cumplimiento de tal obligación dentro del lapso establecido por la Jurisprudencia antes citada, y tratándose de normas de orden público, es obligante para este Juzgador declarar con Lugar el argumento de Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de noviembre de Dos mil Once. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa Cárdenas
El Secretario Accidental,

Abg. Christian Torres
Seguidamente se publicó siendo las 1:57 p.m.
El Secretario Acc.

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