Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 16 de noviembre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-002056
DEMANDANTE: DOMÉNICO CRUGNALE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.339.115.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LENÍN JOSÉ COLMENAREZ, RUDDOLFH JOSÉ KREUBEL, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y DOUGLAS DAVID TORRES MÉNDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 90.464, 119.436, 31.267 Y 53.723.
DEMANDADA: Firma Mercantil “LOIS IMPORT C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserta bajo el Nº 48, Tomo 45-A, folio 240 de fecha 07 de octubre del 2004, representada en la persona de su presidente ciudadano EUSTACIO LOISOS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.801.419.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGRO ALEXANDRA YUSTIZ RAMOS, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 102.138. ANA MATILDE D´ORAZIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 104.069.
TERCERO FORZOSO: Empresa “GLORY IMPORT, C.A.,” sociedad de comercio de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 17 de marzo del 2003, bajo el Nº 69, tomo 7-A, representada por RAQUEL MARÍA RIVERO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.947.542.
APODERADA DEL TERCERO FORZOSO: IRIS VICTORIA TORREALBA SEQUERA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 102.783.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 18 de mayo de 2010, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO POR FALTA DE PAGO, acción instaurada por el ciudadano DOMÉNICO CRUGNALE, contra la Firma Mercantil “LOIS IMPORT C.A.,” todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:
Señala el accionante que celebró un contrato de arrendamiento con la empresa “GLORY IMPORT, C.A.”, sociedad de comercio de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 17 de marzo de 2003, bajo el Nº 69, Tomo 7-A, sobre un inmueble consistente en un galpón ubicado en la Avenida Libertador entre Calles 17 y 18, Zona Industrial No. I, de esta Ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Resalta que el objeto de la referida empresa es la compra-venta, fabricación y distribución de motores y partes de vehículos en general, es decir, actividad comercial propiamente.
Expresa que conforme a lo establecido en la cláusula sexta del contrato la duración del referido contrato sería por un lapso de doce meses, contados a partir del 30 de marzo del año 2003, y que por mutuo acuerdo dicho contrato a partir del mes de julio del año 2003, sería objeto de estudio para ajustarlo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela o índice de Precio al Consumidor.
Indica que el monto del canon de arrendamiento se fijó inicialmente en la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 900.00,00). Alega que este monto se fue ajustando anualmente sin la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento, siendo el costo del último canon de arrendamiento la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.00,00) mensuales.
Alega que una vez vencido el mencionado período inicial de duración del contrato de arrendamiento, fijado por el lapso de un año contado a partir del día 30 de marzo del año 2003, la arrendataria siguió en posesión del inmueble y el aquí accionante, recibiendo los cánones de arrendamiento, razón por la cual aduce la relación arrendaticia pasó a ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado, por efectos de haber operado la tácita reconducción establecido en el artículo 1600 del Código Civil.
Arguye que durante la vigencia de la relación arrendaticia, operó un subarrendamiento consentido por el arrendador, con la empresa “LOIS IMPORT, C.A.”, circunstancia fáctica que se verificó sin suscribir contrato por escrito, indicando que la nueva empresa ocupante del inmueble objeto de la relación arrendaticia, es precisamente “LOIS IMPORT, C.A.”, continuándose la vinculación contractual no escrita con esta última, y por lo tanto, según indica se extinguió la relación arrendaticia iniciada con “GLORY IMPORT, C.A.”.
Expresa que esta situación se evidencia y constata claramente a través de lo siguiente: UNO: Que la empresa ocupante del inmueble objeto del contrato inicial de arrendamiento es “LOIS IMPORT, C.A.”, y no “GLORY IMPORT, C.A.”. DOS: Que se le suscribió un recibo de pago de arrendamiento a favor de “LOIS IMPORT, C.A.”, en fecha siete (07) de diciembre del año 2005, a través de la persona del aquí accionante lo que supone, según alega, un consentimiento tácito de la nueva relación arrendaticia con “LOIS IMPORT, C.A.”. TRES: Que la arrendataria resulta ser la empresa “LOIS IMPORT, C.A.”
Destaca que la empresa “LOIS IMPORT, C.A.”, está en pleno y cabal conocimiento de ser la persona jurídica que funge ahora como arrendataria del inmueble que ocupa, por lo que no existe dudas de la persona que ostenta la cualidad para formular válidamente las consignaciones arrendaticias, que no es otra que la arrendataria “LOIS IMPORT, C.A.”.
Señala que sucede todo lo contrario en el proceso de consignación arrendaticia que cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el Nº KP02-S-2006-001141, dado que es la empresa “GLORY IMPORT, C.A.”, quien realiza las consignaciones y no “LOIS IMPORT, C.A.”, a sabiendas de que es la ocupante del inmueble y que su nueva condición es de arrendataria.
Puntualiza entonces que la persona legitimada para hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es el arrendatario o cualquier persona identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, circunstancia que no es la generada en este caso, ya que las consignaciones en referencia, las realiza MILAGROS YUSTIZ, en nombre de la empresa “GLORY IMPORT, C.A.”, circunstancia que las hace ilegítimas a tenor de lo previsto en los artículos 53 y siguientes de la ley de arrendamientos inmobiliarios. Concluye que por cuanto el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que para considerar solvente al arrendatario las consignaciones deben ser legítimas, es decir consignadas de acuerdo a las formalidades establecidas en los artículos 51 y siguientes de la referida norma, la arrendataria “LOIS IMPORT, C.A.”, se encuentra en estado de insolvencia por no realizar las consignaciones conforme las pautas legales desde enero de 2009 hasta mayo de 2010.
En virtud de lo expuesto exige a la empresa “LOIS IMPORT, C.A.”, en su condición de arrendataria del bien objeto del presente litigio, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a la DESOCUPACIÓN DEL BIEN INMUEBLE QUE OCUPA EN CALIDAD DE ARRENDATARIA, y por lo tanto se extinga la relación arrendaticia derivada del contrato de arrendamiento suscrito y se proceda a la entrega del inmueble libre de cosas y personas.
Fundamenta la presente acción en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios específicamente en su artículo 34 literal “A”, en concordancia con lo establecido en el artículo 56 del mismo texto legal, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil estima la demanda en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), que equivale a 307,70 UNIDADES TRIBUTARIAS, a razón de SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 65,00) por unidad tributaria.
El día 21 de mayo de 2010, se le dio entrada a la presente acción, siendo esta admitida en fecha 26 de mayo del 2010. El 27 de mayo de 2010, el abogado actor y dejó constancia de la entrega de emolumentos consignando este mismo día copia simple del libelo a los fines de que se librara la respectiva compulsa. En fecha 08 de junio de 2010, este Tribunal acordó librar compulsa de citación a la firma demandada. El 18 de junio del 2010, compareció el ciudadano Domenico Crugnale, y otorgó poder apud-acta. En fecha 22 de junio del 2010, el Alguacil consignó boleta de citación sin firmar por la ciudadana Raquel María Rivera Álvarez, por cuanto no la pudo localizar. Asimismo dejó constancia de que la parte actora cumplió con las obligaciones de ley. El día 29 de junio de 2010, el apoderado de la parte accionante solicitó se librara cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue acordada por el Tribunal el 13 de julio del 2010. El día 16 de septiembre de 2010, el apoderado de la parte actora consigna ante el Tribunal ejemplar del cartel de citación debidamente publicado, de igual forma consigna cartel de citación debidamente publicado en fecha 29 de septiembre de 2010. En fecha 05 de octubre del 2011, La secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel. El 08 de octubre de 2010, el apoderado de la parte actora solicita se reponga la causa al estado de librar los carteles nuevamente. El día 15 de octubre de 2010, se repuso la causa al estado de librar los carteles de citación. El 02 de noviembre de 2010, el apoderado de la parte actora consigna ante el Tribunal ejemplares de los carteles de citación debidamente publicados siendo que en fecha 08 de noviembre de 2010, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel. El 09 de noviembre de 2010, este Tribunal ordenó abrir nueva pieza. El día 01 de diciembre del 2010, el apoderado de la parte actora solicita se le designe defensor ad litem. En fecha 03 de diciembre de 2010, se designó como defensora de oficio de la parte demandada a la abogada ISMARY BRAVO. El 20 de enero de 2011, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ISMARY BRAVO en su carácter de defensora ad litem. En fecha 24 de enero de 2011, fue juramentada la defensora designada en la presente causa. El 27 de enero de 2011, compareció el apoderado accionante y solicitó se librara la citación de la defensora ad litem. El día 03 de febrero de 2011, este Tribunal indicó que se acordaría lo solicitado una vez sea consignados los fotostatos respectivos. El 08 de febrero de 2011, la accionante consignó los fotostatos a los fines de que se libre la compulsa de citación a la defensora de oficio. El día 10 de febrero del 2011, se acordó lo solicitado. El 03 de marzo del 2011, consignó el alguacil recibo de citación debidamente firmado por la defensora ad litem. En fecha 09 de marzo del 2011, compareció la defensora designada y presentó escrito de contestación. Ese mismo día el ciudadano EUSTACIO LOISOS SALAS, en su carácter de presidente de la empresa LOIS IMPORT C.A., debidamente asistido de abogado, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Como punto previo, promueve la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6º en concordancia con el artículo 340 numeral 5º ejusdem, al alegar que la parte actora no indicó claramente la relación de los hechos que dan origen a la pretensión, ya que no señaló ni especificó las mensualidades consecutivas insolutas, pues sólo se limitó a señalar que la aquí accionada se encuentra en estado de insolvencia, por no realizarse conforme a las pautas legales ninguna consignación, puntualizando además que estas se realizan desde enero del 2009 hasta el momento en que se presentó el escrito de contestación, y que fundamenta la actora su acción en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, generalizando según lo indicado sobre el presunto estado de insolvencia.
Asimismo opone la falta de cualidad por parte del demandante al indicar que la empresa LOIS IMPORT C.A., nunca ha sido arrendataria como lo afirma la parte actora en su escrito libelar, alegando la existencia de un sub arrendamiento de hecho. Enfatiza que la única relación existente es entre la actora y la firma mercantil GLORY IMPORT C.A., según se evidencia del contrato de arrendamiento que fue consignado con el libelo, por lo cual concluye la aquí accionada que no existe relación jurídica contractual por la cual alegan que el actor no posee cualidad de arrendador para intentar la presente acción.
Ya al fondo, conviene la aquí accionada que existe un contrato de arrendamiento con la firma mercantil GLORY IMPORT C.A., así como que la relación arrendaticia celebrada entre la actora y la firma antes mencionada pasó de tiempo determinado a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción establecida en el artículo 1600 del Código Civil. Al igual convino en la existencia de un procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento identificado con el Nº KP02-S-2006-1141, llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio, iniciado en fecha 06 de febrero del año 2006, hasta la fecha en que se presentó el escrito de contestación, el cual fue iniciado por la firma mercantil GLORY IMPORT C.A.
De seguidas negó que durante la relación arrendaticia, existente entre la aquí accionante y la firma mercantil GLORY IMPORT C.A., operó un subarrendamiento consentido tanto por el arrendador como por la empresa hoy demandada. Asimismo contradijo que la firma mercantil ocupante del inmueble objeto del presente litigio sea su representada LOIS IMPORT C.A., así como la existencia de un consentimiento tácito que da lugar al nacimiento de la nueva relación arrendaticia.
De la misma forma rechazó que exista un estado de insolvencia de las mencionadas firmas mercantiles, señaladas en el escrito libelar, así como el derecho invocado por la parte actora. Esto último, en virtud de que su representada LOIS IMPORT C.A., no es titular de la relación arrendaticia, ya que según indica esta relación existe es con la firma mercantil GLORY IMPORT C.A., ya que su representada es decir la firma LOIS IMPORT C.A., forma parte de la estructura organizativa de GLORY IMPORT C.A., correspondiéndole por delegación la comercialización del producto/mercado dentro de la misma.
Con fundamento en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los documentos consignados con el escrito libelar.
Y con fundamento en el artículo 370 ordinal 4º ejusdem, procede a proponer la intervención forzosa de la firma mercantil GLORY IMPORT C.A., alegando que en el presente caso apera un litisconsorcio, ya que la relación arrendaticia se suscribió entre el aquí actor y la firma mercantil antes mencionada.
En fecha 10 de marzo de 2011, compareció el ciudadano EUSTACIO LOISOS SALAS, y otorgó poder apud-acta. En fecha 17 de marzo de 2011, este Tribunal admite la tercería planteada en el escrito de contestación. El día 14 de abril de 2011, compareció el apoderado actor y consignó los fotostatos respectivos a los fines de que fuese librada la compulsa del tercero llamado. Comparece en esa misma fecha la apoderada accionada y consignó copias simples del libelo de demanda y dejó constancia de entregar los emolumentos al alguacil. El 28 de abril de 2011, este Tribunal acordó librar compulsa. En fecha 16 de junio del 2011, se ordenó la reanudación de la causa por cuanto transcurrieron los 90 días establecidos en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y la notificación de las partes. En fecha 20 de junio del 2011, compareció el apoderado accionante y se dio por notificado. El 27 de julio de 2011, el alguacil dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación a la empresa “LOIS IMPORT, C.A.”, así como consignó compulsa de citación sin firmar por la ciudadana Raquel María Riera, en su carácter de autos, por haber resultado imposible de localizar. El día 12 de agosto del 2011, este Tribunal dejó constancia de la apertura del lapso de promoción de pruebas. En fecha 20 de septiembre de 2011, compareció el apoderado actor y presentó escrito de promoción de pruebas solicitando en esta misma fecha copia certificada de la totalidad del expediente. El 21 de septiembre del 2011, compareció la abogada Iris Torrealba y presentó escrito de promoción de pruebas en nombre de la empresa GLORY IMPORT C.A. El día 22 de septiembre de 2011, compareció la apoderada accionada y presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 23 de septiembre de 2011, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas. El 03 de octubre de 2011, se llevó a cabo el acto de evacuación de testigos. El día 05 de octubre de 2011, compareció la abogada Milagro Yustiz, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, quien asoció al poder que le fuera conferido a la abogada Ana Matilde D´Orazio, inscrita en el IPSA bajo el N° 104.069, presentando en esta misma fecha escrito de promoción de pruebas. El 06 de octubre de 2011, se libró oficio Nº 1010 al Jefe de la USCEP, oficina de enlace, a los fines de solicitar una comisión para practicar la inspección judicial evacuada en esta misma fecha. El día 10 de octubre de 2011, se ordenó abrir la III pieza. En fecha 07 de octubre de 2011, compareció el ciudadano Juan Pablo Colmenarez, y consignó las fotografías correspondientes a la inspección realizada. El día 11 de octubre de 2011, se recibió oficio emanado del Registro Mercantil Segundo del estado Lara. El 18 de octubre de 2011, se recibió oficio emanado del Servicio Municipal de Administración Tributaria del estado Lara (SEMAT). En fecha 27 de octubre de 2011, se recibió oficio emanado del Registro Mercantil Primero del estado Lara, recibiéndose en esta misma fecha oficio emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al igual que diligencia suscrita por la apoderada de la empresa GLORY IMPORT C.A., donde solicita cómputo de días de despacho. El día 28 de octubre de 2011, compareció la apoderada demandada y consigno escrito de informes. El 01 de noviembre de 2011, este Tribunal realizó el cómputo solicitado. El día 02 de noviembre de 2011, este Tribunal advirtió a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, solicitando en esta misma fecha la apoderada de la empresa GLORY IMPORT C.A., copia certificada del folio 466. El 04 de noviembre del 2011, el apoderado actor consigna escrito de conclusiones. En esa misma fecha el actor presenta escrito a título de conclusiones. El día 08 de noviembre de 2011 se difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente. En fecha 11 de noviembre de 2011 este Tribunal ordenó abrir nueva pieza.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:
I. Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el actor y la empresa GLORY IMPORT C.A., representada por RAQUEL RIVERO, identificada más arriba, siendo que aparece como fiador EUSTACIO LOISOS, también identificado ut supra, sobre el inmueble cuyo desalojo aquí se solicita. Este instrumento fue aceptado por ambas partes, por lo que pese a no haber sido traído en original, aplicando criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, del 25 de febrero de 2004, expediente 01-464, se admite como prueba. Y así se decide.
II. Copias simples de acta constitutiva y de asamblea extraordinaria de la empresa “LOIS IMPORT, C.A.”, emanadas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fechas 07 de octubre de 2004 y 21 de junio de 2005 respectivamente.
III. Copias simples de expediente de consignaciones arrendaticias número: KPO2-S-2006-1141, que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara.
Estas dos últimas pruebas fueron impugnadas por la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda, sin esgrimir algún alegato al respecto. Cabe entonces destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2976 de fecha 29 de noviembre de 2002, acotó lo siguiente:
(E)xisten en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre la partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento.
En cuanto a la impugnación de copias simples de los documentos, dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Se tiene entonces que la demandante, si quería servirse de la copia impugnada, debió solicitar el cotejo con el original o copia certificada, o traer directamente el original o copia certificada. Cosa que no ocurrió en autos. No obstante, de manera sorprendente para quien esto decide, la misma impugnante trae a los autos las actas bajo ataque, acompañando a su escrito de contestación-impugnación. De allí que esta Juzgadora procederá al análisis y valoración de estas actas. Y así se establece.
Continuando con el análisis de las copias impugnadas en referencia, el ataque de la parte accionada contra la copia simple del expediente de consignación también resultó ineficaz, por cuanto el actor consignó el referido expediente en copia certificada, como lo exige la norma recién transcrita. Por lo que igualmente, quien esto analiza lo considera dentro del acervo probatorio. Y así se decide.
IV. Copia simple de dos (02) comprobantes de egresos, referidos a alquiler de local, a nombre del actor y expedidos por la empresa LOIS IMPORT C.A. en el mes de diciembre de 2005. Sobre estas copias que fueron también tempestivamente impugnadas se pronunciará quien esto decide más adelante.
Por otra parte la aquí accionada con su escrito de contestación consigna:
1. Copia certificada del acta constitutiva de la empresa LOIS IMPORT C.A., en fecha 07 de octubre de 2004, al igual que copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de fecha 12 de abril del 2007, emanadas del Registro Mercantil Primero del estado Lara. La cual fue valorada más arriba.
2. Contrato de arrendamiento original. Apreciado también más arriba, aunque en copia simple.
3. Copia certificada del acta constitutiva de GLORY IMPORT C.A., de fecha 17 de marzo de 2003, emanada del Registro Mercantil Primero del estado Lara. La cual, en virtud de no haber sido tachada, hace plena prueba en esta contienda.
Llegado el lapso probatorio, las partes involucradas hacen uso de ese derecho. La parte accionante lo hace de esta manera:
a) Consignó copia certificada del expediente signado con el Nº KP02-S-2006-1141, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio. Sobre lo cual se pronunció quien decide más arriba-
b) Ratificó la factura fiscal consignada en el referido asunto de consignación emitida por la empresa GLORY IMPORT C.A. Sobre la cual no señaló folio ni fecha, por lo que quien juzga, pese a revisar el expediente traído en copia certificada por el actor, no pudo valorar. Y así se resuelve.
c) Consignó factura fiscal emitida por la empresa LOIS IMPORT C.A., en fecha 15 de marzo de 2011. El cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido desconocida. Y así se determina.
d) Promovió la testimonial del ciudadano Luís Arrieta. Quien compareció, y fue preguntado en la oportunidad fijada en auto expreso por el Tribunal, mereciendo fiabilidad para quien juzga pues no se contradijo y sus declaraciones se perciben francas, no repetitivas de lo inquirido sino sencillas afirmaciones. Sin embargo, lo expuesto sobre la ausencia de aviso que identificara a otra empresa, excede a la compra de un bien de relativa poca importancia, siendo que a través de un sólo testimonial no se puede comprobar tal existencia por lo que esos dichos no tienen relevancia a lo aquí discutido, destacándose tan sólo que asegura ser la persona que adquirió el bien por el cual la empresa LOIS IMPORT C.A. emitió la factura valorada inmediatamente arriba, en el cual aparece la dirección de la misma. Y así se señala.
e) Solicitó prueba de informes al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Servicio Municipal de Administración Tributaria del estado Lara (SEMAT), al Registro Mercantil Segundo del estado Lara y al Registro Mercantil Primero del estado Lara. Informes que, a excepción del requerido al SENIAT sobre la empresa GLORY IMPORT C.A. y que por ende es de imposible valoración, fueron evacuados en tiempo oportuno, y en consecuencia esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende. Y así se dictamina.
Por otro lado, en tiempo oportuno, coinciden tanto la tercera forzosa como la parte accionada en pedir prueba de inspección judicial en la dirección del local arrendado, siendo la misma evacuada el 06 de octubre de 2011. Quien juzga observa que la Inspección practicada llena los requisitos legales establecidos en los artículos 472, 473, 474, 475, y 476 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de no haber sido objetada, ni tachada oportunamente, conforme lo establece nuestra legislación, se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende. Y así se establece.
Asimismo es imperioso valorar aquí prueba traída a los autos por la tercera forzosa y por la accionada, luego de culminado el lapso de promoción y evacuación de pruebas, por cuanto se trata de copia certificada de expediente de consignación. Esta valoración se fundamenta en los artículos 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente con base en el artículo 257 de nuestra Carta Magna y en el principio de economía procesal. Y así se determina.
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Esta Administradora de Justicia, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con base al artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil:
Para resolver la cuestión previa propuesta, nuestro Código Adjetivo Procedimental en el artículo 350 señala:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En el caso en autos, la parte demandante contradice la cuestión previa interpuesta. Sin embargo aquí es pertinente destacar que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:
Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).
Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. Pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine, aún si no subsana la parte actora ni refuta lo alegado por el oponente, si es válida o no la cuestión previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda.
En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión respecto de las cuestiones previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, esta Sentenciadora aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la cuestión previa propuesta, tomando como elementos probatorios los que rielan en autos.
También es importante resaltar que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido. De tal manera, que pasa esta jurisdicente a analizar la cuestión opuesta.
La parte accionada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a defecto de forma de la demanda, en virtud que el libelo viola el numeral 5° del referido artículo 340 ejusdem, por cuanto indica que la actora no especifica ni señala las mensualidades consecutivas insolutas.
Por su lado, la parte actora no contradice tal oposición.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora hace una exhaustiva narración de los hechos objeto de la pretensión, en los folios 3, 4 y 5, en donde por lo demás indica claramente que la insolvencia argumentada tiene como fundamento que la consignación que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara (asunto Nº KP02-S-2006-1141) la considera mal realizada “Y POR LO TANTO, EN ESTADO DE INSOLVENCIA AL ARRENDATARIO” (sic) desde enero de 2009 hasta mayo de 2010, por haberla realizado GLORY IMPORT C.A. y no LOIS IMPORT C.A. a quien reconoce como su actual inquilina.
Así siendo que la propia parte opositora de esta cuestión previa, en su contestación, llamó forzosamente a la consignataria y explica que la firma accionada “forma parte de la Estructura Organizativa de Glory Import C.A.” (sic) negando la insolvencia alegada. Es decir entendió perfectamente el planteamiento sobre las razones de la morosidad alegada, lo que hace concluir a esta Juzgadora que la oposición de esta cuestión previa no tuvo como objetivo que se depurara el libelo para que la defensa pudiera centrarse, en consecuencia, en lo peticionado, siendo que de manera diáfana el actor indicó los meses considerados mal pagados (enero de 2009 hasta mayo de 2010). Debiendo en consecuencia este Juzgado declarar SIN LUGAR esta cuestión opuesta. Y así se establece.
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS
DEL ACTOR PARA SOSTENER EL JUICIO
Por razones de técnica procesal, este Tribunal debe dilucidar como punto previo si existe la falta de cualidad e interés del demandante para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto esta Juzgadora observa: Alega la oponente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, que se verifica la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto la empresa demandada no ha sido arrendataria ni existe un subarrendamiento de hecho, concluyendo que el accionante no posee la cualidad de arrendador para intentar la acción bajo análisis.
El ilustre procesalista patrio Dr. Luís Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…)En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.
La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. Luis Loreto, expresó:
"(…)7.- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el órgano jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce".
Cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto. Siguiendo a Rodrigo Rivera Morales en su libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, se puede afirmar que la naturaleza de la legitimación es material, no procesal, pues deberá deducirse de la relación jurídico-material que se invoca en el proceso concreto. Por ello esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia y se convertiría en thema decidendi, que habrá de resolverse en la sentencia.
El argumento de la opositora de falta de cualidad por cuanto el actor no es arrendador cae por su propio peso, por cuanto ella misma asegura al folio 338, en su escrito de contestación, que sí existe una relación contractual inquilinaria del accionante sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende, tal como indica se evidencia del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora. De allí, que siendo la condición de arrendador ínsita de pactar contrato locativo con otra persona en condición de inquilina, en este caso, según el decir de la demandada, la firma mercantil GLORY IMPORT C.A., es palmario que el actor como arrendador tiene toda la cualidad para intentar acción inquilinaria, debiendo en consecuencia de todo lo expuesto ser desechada esta defensa. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que la parte accionada ha realizado consignaciones de manera ilegítima, desde enero de 2009 hasta mayo de 2010, por lo que se encuentra en estado de insolvencia. Argumenta que tal ilegitimidad en el pago se fundamenta en que quien ha realizado las mismas en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara es la empresa GLORY IMPORT C.A., con quien inicialmente le unía una relación contractual locativa, siendo que en la actualidad quien funge como inquilina es la aquí accionada, LOIS IMPORT C.A. ya que, advierte, es la actual ocupante del inmueble, resaltando que dicha posesión fue consentida y que esto se evidencia en recibo de pago contentivo del pago de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2005.
La parte demandada se defiende, negando un subarrendamiento consentido de ella con el actor, rechazando su ocupación del local arrendado y manifestando, no obstante, que la accionada forma parte de la estructura organizativa de la inquilina, GLORY IMPORT C.A., de quien solicita su intervención forzosa como tercera.
Admitida tal tercería, la empresa GLORY IMPORT C.A. no presentó alegatos, pero sí pruebas.
A efectos de pronunciarse sobre lo debatido en estrados, es preciso acotar que el subarriendo es una figura jurídica por la que un arrendatario (inquilino) alquila el bien que él tiene arrendado, o parte de él. Así, el arrendatario se convierte en subarrendador o arrendador del nuevo inquilino. Interesante además acotar que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 15, se establece que los subarrendamientos celebrados sin autorización expresa y escrita son nulos.
En el caso se autos el actor señala que operó un subarrendamiento consentido por el arrendador. De ello se concluye entonces, subsumiendo los dichos del actor con la definición expuesta más arriba, que mientras el actor sería el arrendador, la empresa GLORY IMPORT C.A. (tercera forzosa) sería la arrendataria subarrendadora y la firma LOIS IMPORT C.A. (demandada) sería la subarrendataria.
Sin embargo, a pesar de invocar la figura de marras, el actor afirma, y con énfasis, que LOIS IMPORT C.A. es la arrendataria -no sería subarrendataria entonces- y que es esta quien ostenta la cualidad para formular válidamente las consignaciones (ataque fundamental hecho por el actor a la solvencia de la inquilina), y no GLORY IMPORT C.A. (anterior inquilina, según el demandado), de quien se demuestra fehacientemente hizo las consignaciones en el expediente Nº KP02-S-2006-1141, pues todas las partes consignan copia certificada del mismo, no siendo este último un hecho debatido. Y así se establece.
De allí, que es preciso determinar el tipo de relación contractual entre las partes en disputa. Pues mientras el subarrendamiento es el arrendamiento celebrado por el arrendatario con un tercero (el subarrendatario), como se señaló más arriba, la cesión de arrendamiento es la cesión que hace el arrendatario a un tercero (cesionario) de los derechos que tiene frente al arrendador. Y cabe resaltar que el subarrendamiento es frente al arrendador "res inter alios acta", de modo que el subarrendatario viene a ser un tercero que no tiene derechos ni deberes frente al arrendador derivados del subarrendamiento. En cambio, la cesión de arrendamiento, como cesión de crédito que es, surte efectos frente al arrendador desde que éste la acepte o desde que se le haya notificado.
Entonces se plantea en este caso que el subarrendamiento consentido, del cual tanto habla el demandante, en realidad se trataría de una sustitución de inquilino. Es decir, según el actor, la tercera forzosa (GLORY IMPORT C.A.) cedió a la accionada los derechos que tenía frente al arrendador y es por ello que el demandante asume como inválida la consignación realizada por la que él considera fue su anterior inquilina.
El artículo 1583 del Código Civil establece que el arrendatario puede ceder y subarrendar, salvo convención en contrario. Si el arrendatario cede o subarrienda estándole prohibido, el arrendador puede intentar contra él la acción de cumplimiento o de resolución u oponerle la excepción "non adimpleti contractus", además de exigirle la indemnización de los daños y perjuicios, si los hubiere.
Este artículo ha sido interpretado por la Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, el 25 de octubre de 1954. Y a pesar de su vetustez aparente, surge pertinente al caso bajo estudio. Es citado por Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano”, p.p. 806 y 807:
El derecho que confiere al arrendatario el artículo 1.583 del Código Civil, para subarrendar y ceder siempre que no exista estipulación expresa en contrario, ha de entenderse que lo autoriza para ceder cuantos derechos le correspondan en virtud del contrato, porque tal cesión no es otra cosa que la venta de un crédito, convención expresamente contemplada y reglamentada en nuestra legislación. La cesión de obligaciones en cambio, no existe en nuestro ordenamiento jurídico como acto unilateral del deudor, pues para que éste pueda considerarse liberado de tales obligaciones es necesario que el acreedor convenga expresamente (Art. 1.317 del CC). El contrato de arrendamiento, como sinalagmático que es, crea derechos y obligaciones. Quien cede, pues, un contrato de esta naturaleza, sólo puede ceder los derechos que de él se derivan para el cedente, pero no las obligaciones. No es correcto, por otra parte, hablar de cesión de obligaciones; desde luego que lo que existe es un simple cambio de deudor, la extinción de una obligación y el nacimiento de otra. Se concibe que pueda cederse un crédito, un derecho, sin la intervención del deudor, porque a éste le es indiferente pagar a uno u otro acreedor; pero no así al tratarse de obligaciones, porque en este caso el acreedor ha tenido en cuenta las condiciones de su deudor, señaladamente su solvencia. De ahí que se requiera expresamente su consentimiento para que se produzca novación, es decir, para que el primitivo deudor quede libre de sus obligaciones. Tal consentimiento no existe, ningún efecto producirá la cesión del contrato de arrendamiento entre el dador y el primitivo arrendatario; el contrato original subsiste, conservando aquél cuantos derechos y acciones le corresponden en virtud del mismo. (Subrayado propio).
De tal suerte que analizado el caso de autos, se evidencia que el consentimiento del arrendador para tal cesión es expreso, pues por escrito manifestó tal aceptación en el escrito libelar. Pero sobre el consentimiento de la inquilina originaria, y especialmente de la presunta inquilina actual (hoy demandada), la situación no es tan clara.
Al respecto, dentro del acervo probatorio, consta sin lugar a dudas, que ambas empresas utilizan como domicilio “fiscal” el local arrendado. Ello se confirma por las actas constitutivas de ambas firmas, que rielan en copia certificada. Siendo que incluso la accionada afirma pertenecer organizativamente a la firma primigeniamente locataria del inmueble en cuestión. Podrá adicionarse que efectivamente se evidencia que el testigo LUÍS ARRIETA compró emblema Ford F-150 usado en la empresa accionada, que se encuentra en el local en cuestión, pues sus dichos y la factura así lo confirman (pruebas valoradas más arriba). Sumándose a ello que de los informes emanados tanto del SEMAT como del SENIAT, (valorados más arriba) es indubitable que ambas firmas utilizan el local y están en funcionamiento. Lo que incluso constató el Tribunal cuando realizó la inspección judicial en el local arrendado como se evidencia de la evacuación del particular segundo como de las tomas fotográficas que se anexaron. Por lo que la defensa de la empresa LOIS IMPORT C.A., de negar la ocupación del local aparece falaz ante estas demostraciones. Y así se resuelve.
Pero el punto central de la comprobación que el consentimiento de la nueva relación inquilinaria es con la accionada y no ya con la tercera forzosa, son los comprobantes de egresos emanados de LOIS IMPORT C.A. referidos a pagos por arrendamiento, esgrimidos por el actor (folio 03) como prueba del consentimiento tácito de la continuación de la vinculación contractual con la accionada.
En este caso vale acotar que las fotocopias de documentos privados no tienen valor probatorio, sino en casos muy excepcionales dentro de los cuales no se encuentran los comprobantes de egreso. Sin embargo, aunque estas probanzas (impugnadas tempestivamente) se trajeron inicialmente en fotocopias, son traídas también como parte integrante de las copias certificadas traídas a los autos, separadamente por todas las partes en contienda, del expediente de consignación KP02-S-2006-1141 (en donde por lo demás constan acompañando al escrito de solicitud de consignación intentado por GLORY IMPORT C.A.). Por lo que se hace forzoso tenerlas como fidedignas y darles todo el valor probatorio que de ellas se desprende. Y así se determina.
Así las cosas, la empresa demandada niega la ocupación del inmueble arrendado, pero como se señaló más arriba, se demostró en autos completamente lo inverso. También niega ser subarrendataria, siendo que en definitiva, como se analizó largamente ut supra, el actor plantea de facto la cesión del contrato y no el subarrendamiento. Niega una nueva relación arrendaticia con el actor, y sin embargo el ataque (impugnación) a los comprobantes de egresos emanados de ella con ocasión al pago de arrendamiento, traídos en copias simple fue fallido, pues también se encuentran dentro de las copias certificadas del expediente de consignación incoado por GLORY IMPORT C.A. y con respecto a la justificación de esos pagos, nada alegó.
Es decir, se concluye que la demandada como nueva arrendataria continuó la relación inquilinaria, subrogándose derechos y deberes de la contratación en cuestión por una cesión aceptada por el arrendador. Y así se resuelve.
No obstante lo expuesto, esta relación inquilinaria tiene características sui generis, pues el mismo actor señala que la relación más que extinguida fue “transformada”, folio 03, siendo que como corolario a esa desplegada transformación en la relación locativa, aparece en las copias certificadas traídas en conjunto por la parte accionada y la tercera forzosa, que éste solicitó en el expediente de consignación iniciado por la primigenia arrendataria que le autorizaran el 09 de noviembre de 2006 el retiro de la totalidad de los cánones, lo cual fue concedido el 20 de ese mismo mes y año (folios 601 y 602) y que recibió en cheque de gerencia el 14 de diciembre de 2006 (folios 608 y 609), hechos que se repitieron tres veces más nuevamente: el 16 de mayo de 2007, con respuesta el 24 de mayo de 2007 (folios 629 al 631) y recibido el 30 de julio de 2007 (folios 645 al 646), así como el 21 de febrero de 2008, con respuesta el 27 de febrero de 2008 (folios 675 al 677) y recibido el 03 de abril de 2008 (folios 682 al 683) y también el 09 de mayo de 2008, con respuesta el 12 de mayo de 2008 (folios 688 al 690) y recibido el 20 de junio de 2008 (folios 696 al 697). Es decir, el actor arrendador reconoció también a la consignataria como su inquilina. Y así se determina.
En este mismo orden de ideas, observa el Tribunal que dispone el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que estuviere fundamentada en la falta de pago de la pensión de alquiler. (Subrayado propio).
Pero es el caso que la causal alegada para solicitar el desalojo pretendido es precisamente la falta de pago de la pensión de alquiler, por considerar que la consignataria no es arrendataria. Sin embargo en cuatro oportunidades (dentro, además, del lapso indicado como moroso) el arrendador retiró los cánones consignados. Lo que obliga a concluir forzosamente que la causa debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, con fundamento al artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil.
2. SE CONDENA EN COSTAS, con respecto a en esta incidencia, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
3. SIN LUGAR la demanda por DESALOJO POR FALTA DE PAGO incoada por el ciudadano DOMÉNICO CRUGNALE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 7.339.115 contra la Firma Mercantil “LOIS IMPORT C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserta bajo el Nº 48, Tomo 45-A, folio 240 de fecha 07 de octubre del 2004, representada en la persona de su presidente ciudadano EUSTACIO LOISOS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.801.419 y donde actuó como tercera forzosa Empresa “GLORY IMPORT, C.A.,” sociedad de comercio de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 17 de marzo del 2003, bajo el Nº 69, tomo 7-A, representada por RAQUEL MARÍA RIVERO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.947.542.
4. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los días del mes de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzáles
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:20 p.m.
|