Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 18 de noviembre de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2010-000026

DEMANDANTE: MARÍA GEORGINA RIVERO DE MOGOLLON y ANUAR JOSE MOGOLLON VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.451.577 V-3.913.862.
ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO SÁNCHEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Número 15.544.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 20 de enero de 2010, por los ciudadanos MARÍA GEORGINA RIVERO DE MOGOLLON y ANUAR JOSE MOGOLLON VALENZUELA, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega los demandantes que en fecha 15 de enero de 1980, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Santa Rosa, Barquisimeto estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la avenida principal, urbanización los crepúsculos bloque 20, apartamento 01-08, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde 15 de julio de 1991, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombre JAMIT STALIN y GIANNY CAROLINA.
El 25 de enero de 2010, este Tribunal le dio entrada a la presente acción. En fecha 28 de enero de 2010, se le requirió a los solicitantes la copia certificada del acta de nacimiento de la hija ciudadana GIANNY CAROLINA. El 10 de febrero de 2010, consignaron lo solicitado. El día 12 de abril de 2010, el Tribunal admitió la demanda. El día 28 de abril del 2011, la parte compareció la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia y solicitó que la aquí solicitante ratificara la diligencia suscrita por su cónyuge en fecha 10.02.10. El 05 de mayo del 2010, el Alguacil consignó boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia debidamente firmada. El día 14 de octubre del 2010, compareció la solicitante y ratificó la diligencia de fecha 10.02.10. En fecha 22 de septiembre de 2011, compareció el ciudadano ANUAR JOSE MOGOLLON VALENZUELA, y solicitó se dictara la sentencia correspondiente. El 06 de octubre de 2011, este Tribunal indicó al solicitante que se abstiene de emitir pronunciamiento con respecto a la sentencia hasta la constancia en autos del pronunciamiento de la Fiscal del Ministerio Público. El día 28 de octubre del 2011, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, Abogada Mariangel Argûelles Salas. mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción al presente procedimiento, es todo”. En fecha 16 de noviembre de 2011, se difirió el dictamen de la sentencia para el segundo día de despacho.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Original del acta de matrimonio, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, emanada de la Alcandía del Municipio Santa Rosa del estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 15 de enero de 1980, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B Copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos ciudadanos JAMIT STALIN y GIANNY CAROLINA, insertas a los folios 04 y 11; esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que las ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, de donde se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
1. PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: MARÍA GEORGINA RIVERO DE MOGOLLON y ANUAR JOSE MOGOLLON VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.451.577 V-3.913.862.
2. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MARÍA GEORGINA RIVERO DE MOGOLLON y ANUAR JOSE MOGOLLON VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.451.577 V-3.913.862.
2. En consecuencia, ofíciese a la Alcaldía del Municipio Santa Rosa, estado Lara, y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 15, del libro de matrimonios correspondiente al año 1980.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 18 días del mes de noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,

Abg. Ilse Gonzáles