Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 25 de noviembre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-001496
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ANELAY KARINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 92.355.
DEMANDADO: JORGE ENRIQUE MARIN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.384.838.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO FLORES SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 117.618, en su carácter de defensor ad-litem.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 15 de abril de 2011, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, acción instaurada por la ciudadana ANELAY KARINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano JORGE ENRIQUE MARIN SÁNCHEZ, todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:
Expresa la parte actora que celebró contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehículo automotor: Marca: CHEVROLET; Modelo: PICK-UP; Año: 2007, Color: PLATA, Uso: PARTICULAR; Serial Motor: 6VE1256419, Serial de Carrocería: 8LBETF1H870002187, Placa: 50VABM, suscrito entre el ciudadano MERVIN ENRIQUE MARIN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.695.152 y el ciudadano JORGE LUÍS PÉREZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.384.838, suscrito en fecha 05 de diciembre del 2007, y posteriormente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del estado Lara, en fecha 11 de diciembre de 2007, inserto bajo el Nº 25, Tomo 416.
Indica que el precio de la venta fue por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), del cual según expresa el deudor abonó como cuota inicial la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), y el saldo restante, es decir CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00), el deudor se obligó a pagarlo a través de treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas contentivas del capital más los intereses convencionales calculados sobre la base de años de trescientos sesenta (360) días, alega que los intereses serían determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas contadas a partir de la fecha de la firma del contrato de venta con reserva de dominio, a los únicos fines de determinar el monto de la cuotas a la tasa variable, por lo cual se estableció una tasa de interés al veintiocho por ciento (28%) anual, lo cual según señala se encuentra reflejado en el documento anteriormente mencionado, siendo el monto de la primera mensualidad la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.380,70).
Señala que el ciudadano MERVIN ENRIQUE MARIN SANCHEZ, cedió y traspasó a la aquí accionante, el crédito con todos los derechos, títulos y acciones derivados del contrato de venta de crédito con reserva de dominio celebrado con la deudora. Puntualiza que el precio de la cesión fue la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00).
Alega que el comprador ciudadano JORGE LUIS PEREZ ANDRADE, es deudor de plazo vencido de veintitrés (23) cuotas de las treinta y seis (36) que comprende el crédito otorgado, adeudando hasta la fecha de interposición de la acción las sumas de: CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.899,70), al saldo capital. DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 79.514,73), por los intereses generados desde la fecha de su vencimiento. Más OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.241,74), por intereses de mora. Todo ello, participa que suma un total de OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 80.756,18), que representa más de la octava parte del monto del crédito concedido.
Fundamenta la acción en lo establecido en los artículos 1159, 1167, 1264 y 1269 del Código Civil, así como en los artículos 1, 14, 21 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. Y se basa en que las cuotas vencidas, no canceladas representan más de la octava parte del precio total de la venta y el aquí accionado, no cumplió con las obligaciones contraídas en el contrato ut supra mencionado, siendo esto suficiente según arguye, para fundamentar la pretensión incoada exigiendo así la resolución del contrato de venta con reserva de dominio.
Expone que por las razones anteriormente expuestas es que procedió a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano JORGE LUIS PEREZ ANDRADE, para que convenga o sea condenado a: PRIMERO: La resolución del contrato de venta con reserva de dominio. SEGUNDO: Solicitó que las sumas entregadas por el aquí accionado queden a favor del hoy actor BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, como justa compensación por la depreciación, desgastes y desperfectos de la cosa vendida, ocasionada por el uso que se hizo del mencionado bien, reservándose las acciones de ley para el cobro de cualquier diferencia entre el valor de la deuda y el valor del vehículo vendido, así como las acciones por indemnización de daños y perjuicios. TERCERO: El pago de los costos y costas procesales.
A los fines de establecer la competencia estimó la acción en la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÑIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 80.656,17), lo que en unidades tributarias equivale a MIL DOSCIENTAS CUARENTA (1240).
El día 21 de abril de 2010, el Tribunal le dio entrada a la presente acción. En fecha 28 de abril de 2010, el Tribunal admitió la demanda y libró oficio Nº 501, contentivo de exhorto de citación. El 11 de abril de 2011, se recibió oficio Nº 2660-311, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, contentivo de exhorto de citación debidamente cumplida. En fecha 23 de mayo de 2011, la apoderada de la parte actora solicitó se designe defensor ad-litem, en la presente causa. El día 07 de junio de 2011, se designó como defensor de oficio de la parte demandada al abogado CÉSAR AUGUSTO FLORES. El 13 de julio de 2011, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado CESAR AUGUSTO FLORES en su carácter de defensor judicial. El día 15 de julio del 2011, fue juramentado el defensor designado en la presente causa. En fecha 01 de agosto del 2011, la apoderada actora consignó copias simples del libelo de demanda a los fines de librar la boleta de citación. El 04 de agosto del 2011, se acordó lo solicitado. El día 17 de octubre del 2011, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor ad-litem designado. En fecha 19 de octubre del 2011, el defensor designado presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Deja constancia expresa de haber efectuado las diligencias pertinentes a los fines de ponerse en contacto con la persona aquí accionada, indicando que no le fue posible contactarlo.
De seguidas, como punto previo alega que en el presente caso se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa ya que según alega el alguacil se limitó a informar de manera escueta y displicente que le fue imposible la localización del demandado, lo cual contradice el requerimiento que implica un exhaustivo e ilustrativo agotamiento de la citación personal, con expresión de circunstancias de modo tiempo y lugar e información suministrada por lugareños o vecinos para cada número de visitas, habida consideración de que se quiere evitar que el proceso se desarrolle de espaldas al propio reclamado. Razón por la cual solicitó que la presente causa se repusiera al estado de que se agote la citación personal del hoy accionado.
Por otro lado, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicita que la presente instancia sea declarada perimida de manera ipso iure, por cuanto se agregó en el mismo, a la perención ordinaria anual, los supuestos de perenciones breves o extraordinarias que al igual que la primera castigan la inercia de la parte actora que arroja en su contra una presunción grave de abandono de la instancia. Puntualiza que uno de esos supuestos se refieren a la circunstancia de que una vez admitida la demanda, y dentro de los 30 días siguientes el actor no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la citación de la parte demandada, en concordancia con el artículo 99 de la Constitución Nacional y por fuerza del principio de gratuidad contenido en la misma. Indica que la doctrina de nuestro máximo Tribunal terminó de establecer el criterio según el cual la actora debe dentro del referido lapso dejar constancia de que pone a disposición del alguacil los emolumentos y la logística pertinente para su traslado dirigido a la práctica de la citación.
Alega que en el caso de marras al momento de la parte actora dar cumplimiento a dicha exigencia habían transcurrido los 30 días desde la admisión de la demanda, indicando que según la información suministrada por el Tribunal comisionado el despacho enviado para la citación fue efectivamente recibido el día siguiente, habiendo debido la parte actora extremar su diligencia de impulso procesal.
Ya al fondo, rechazó, negó y contradijo la presente demanda interpuesta en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE MARIN SÁNCHEZ, en todos y cada uno de sus puntos y términos, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
Advirtió al Tribunal que el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio establece como principio general que si la resolución de contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas y por vía de excepción deja a salvo una justa compensación por el uso de la cosa. Refiere que los efectos de la resolución de contrato se equiparan a los efectos de la condición resolutoria de las obligaciones, es decir la situación que retrotrae a su estado inicial como si no se hubiere contratado nunca, lo que implica que el monto de la nombrada compensación lo determine una decisión judicial en función de la depreciación de la cosa por su uso, razón por la cual rechazó contundentemente que el vehículo objeto del presente litigio haya sufrido una depreciación que justifique el aprovechamiento por parte del vendedor de la cuotas recibidas en pago, las cuales exige deben ser, en caso de una eventual declaratoria de resolución de contrato, íntegramente restituidas al aquí accionado.
El 28 de octubre de 2011, la apoderada actora presentó escrito referido a la solicitud de reposición de la causa así como a la perención propuesta por el defensor de oficio. En fecha 02 de noviembre de 2011, compareció el defensor ad-litem y presentó escrito de promoción de pruebas. El día 08 de noviembre de 2011, este Tribunal advirtió a las partes que la causa entró en etapa de sentencia. El 10 de noviembre de 2011, la apoderada actora presentó escrito de conclusiones.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:
1. Copia simple del poder suscrito por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 11 de mayo de 2010.
2. Original de contrato de venta con reserva de dominio y de contrato de cesión del crédito y de la reserva de dominio, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 11 de diciembre de 2007.
3. Original de estado de cuenta elaborado en fecha 15 de marzo de 2010.
Por otra parte la aquí accionada con su escrito de contestación consigna:
I. Acuse de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL- Barquisimeto con el N. 3313, de fecha 19-09-2011.
II. Acuse de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL- Barquisimeto con el N. REF LAAQA-3313, de fecha 05-10-2011.
Llegado el lapso probatorio la parte accionada hace uso de este derecho de la siguiente manera: Reprodujo el mérito favorable en todas y cada una de sus partes y términos que se desprende de las actas procesales, en sintonía con el principio de comunidad de la prueba.
PUNTO PREVIO
SOBRE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Sobre la perención argüida por el defensor judicial del mandado, alegando la existencia de la perención de la instancia, en razón de haber transcurrido más de treinta días desde la admisión de la demanda y el cumplimiento de la exigencia jurisprudencial de poner a disposición del alguacil los emolumentos y la logística pertinente, se observa que esta es un modo de terminación anormal del proceso. En tal sentido, la perención es un mecanismo dispuesto ex lege que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa. En especial, según el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocurre la perención cuando han transcurrido más de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, y el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación.
En el caso bajo análisis, se observa que la presente demanda fue admitida en fecha 28 de abril de 2010, (folio 21) ordenándose en ese mismo acto librar exhorto de citación, a los fines de practicar la citación del demandado en virtud de que la parte actora señala que su domicilio se encuentra en Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara. Consta, a los folios 22 y 23, que fue enviada dicha comisión y que en fecha 21 de junio de 2010, (folio 28) fue recibida por el Juzgado comisionado, a los fines de la práctica de la citación. También se evidencia al folio 29, que existe una diligencia de fecha 16 de julio del mismo año en la cual la parte actora manifiesta la consignación de los emolumentos correspondientes, así como se observa la constancia de haber recibido los emolumentos de fecha 19 de julio de 2010, emitida por el alguacil del Juzgado comisionado.
Es imperioso señalar, respecto a la omisión en el cumplimiento de las obligaciones, que la carga para el actor se agota (i) con indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas; (iii) según la Sala de Casación Civil, ‘el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención’; y, (iv) en los casos de citación para el demandado residenciado fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, dejar constancia dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los recursos necesarios para el logro de la citación, y éste a su vez dejar constancia del cumplimiento de tal formalidad.
Lo último expuesto fue asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, aplicable al caso bajo examen, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los siguientes términos:
Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.
Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan algunos codemandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión para la citación , dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem...’. (Subrayado y resaltado propio).
En conclusión, siendo que la parte demandante no cumplió en tiempo oportuno con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, acatando, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere que en el sub judice ha operado la perención de la instancia. Y así se dictamina.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. PERIMIDA la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., a través de su apoderada judicial ciudadana ANELAY KARINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 92.355 contra JORGE ENRIQUE MARIN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.384.838.
2. SE DA POR TERMINADO el presente juicio y SE ORDENA el archivo del expediente, una vez quede firme esta sentencia.
3. NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 25 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° y 152°.
La Juez,
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzáles
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:25 a.m.
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