REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de Noviembre de dos mil once.
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2009-004980
PARTES DEL JUICIO:
PARTE ACTORA: INVERSIONES HELO, C.A.. ----------------------------------------
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado: JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ, GEMMA X. MARTINEZ ALFONZO y JESUS E. MENDOZA SANCHEZ inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 7.131, 138.621 y 59.576.------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: JULIA ALCIRA, ANA DAO SALDIVIA Y DAS INVERSIONES, C.A..-----------------------------------------------------------------------------
APODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados REINAL PEREZ VILORIA y ELISA PINEDA OCHOA, inscrito en el IPSA bajo los Nos. 71.596 y 131.311, respectivamente. ----------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.-----------------------------------------
SENTENCIA: DEFINITIVA ---------------------------------------------------------------------
La presente demanda se inició por motivo del juicio RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentado por el ciudadano: HECTOR ENRIQUE LOPEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº 3.857.913, quien actúa en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HELO, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 15 de Abril de 1997, bajo el Nº 52, tomo 20-A, asistido por el Abg. JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 7.131. Expone el demandante que desde mediados del año 1988, ha venido ocupando el terreno ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, esquina de la calle 59 (ANGULO NOROESTE) de esta ciudad de Barquisimeto, con el carácter de arrendatario, hasta que las ciudadanas JULIA ALCIRA y ANA MARIA DAO SALDIVIA, propietarias del terreno, a través de la inmobiliaria INVERMEX, S.R.L, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 29 de mayo de 1996, bajo el Nº 56, tomo 185-A, celebraron con su representada INVERSIONES HELO, C.A., contrato de arrendamiento del referido inmueble, el cual tenía un plazo de duración de un (01) año, a partir del día primero de JUNIO de mil novecientos noventa y ocho (01-06-1998), siendo el canon de arrendamiento CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) hoy en día reexpresados en CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100,00) de conformidad con lo establecido en la Ley de Reconversión Monetaria vigente en el país a partir del 01-01-2008. Alega la parte actora que al vencimiento del referido plazo de duración del contrato de arrendamiento, sin que hubiera habido desahucio, su representada siguió en posesión pacifica, continua e ininterrumpida del inmueble arrendado, lo que a su juicio produjo de pleno derecho la tacita reconducción del contrato de arrendamiento a partir del día segundo inclusive del mes de junio de 1999. Continua relatando en su libelo que era costumbre del Director Gerente de dicha inmobiliaria, ERNESTO R. ROMERO, mayor de edad, de este domicilio acudir a las oficias que instalo en a sus propias expensas en el referido terreno arrendado a recibir personalmente el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, habiendo ocasiones en las que dejaba transcurrir varios meses vencidos y recibía en cheque o en efectivo el pago global de las mensualidades vencidas, siendo costumbre, además, que los recibos me los enviaba posteriormente, debido al grado de confianza que se dispensaban. Ahora bien en fecha primero de marzo de 2006, el antes mencionado ciudadano: ERNESTO R. ROMERO, se presento en la oficina antes referida y en su carácter de representante legal de la ya nombrado inmobiliaria INVERMEX, S.R.L., pidió que le firmaran nuevo contrato de arrendamiento en el que incrementaron hasta la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) el canon de arrendamiento, lo cual fue aceptado. Posteriormente, observó el demandante que la prenombrada inmobiliaria aparece representado a una sociedad mercantil denominada DAS INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 27 de enero de 2006, bajo el Nº 30, tomo 5-A, como arrendadora, representación que dice acreditar con un documento autenticado en la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 12 de noviembre de 1999, bajo el Nº 71, tomo 88. Continua exponiendo el demandante que pocos días antes de introducir la demanda se enteró que las ciudadanas JULIA ALCIRA y ANA MARIA DAO SALDIVIA, a su juicio, propietarias del inmueble arrendado, firmaron un documento público que comporta la transmisión de sus derechos de propiedad sobre el inmueble arrendado, el cual quedo registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 1, tomo Único, protocolo Tercero, de fecha 04 de abril de 2006, de lo cual alega no recibió notificación alguna, respectiva del adquirente DAS INVERSIONES, C.A., conforme lo dispone el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual considera que para el día primero de marzo del 2006, la Sociedad Mercantil DAS INVERSIONES, no era propietaria del inmueble arrendado, lo que hace suponerle irrito el mencionado contrato de arrendamiento celebrado en fecha primero de marzo de 2006, entre su representada INVERIONES HELO C.A. y DAS INVERSIONES, C.A. Igualmente dice que ni las arrendatarias ni la inmobiliaria INVERMEX, S.R.L, dieron cumplimiento a la preferencia ofertiva, que a su representada INVERSIONES HELO, C.A., tenía derecho, en su condición de arrendataria para adquirir el inmueble arrendado. Por las razones antes expuestas es que demanda, en nombre de su representada INVERSIONES HELO, C.A., antes identificada, por RETRACTO LEGAL, a las ciudadanas: JULIA ALCIRA DAO SALDIVIA y ANA DAO SALDIVIA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.642.518 y 4.720.549, respectivamente, así como a la sociedad mercantil DAS INVERSIONES, C.A., para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en: a) Se declare la nulidad del supuesto contrato de arrendamiento de fecha primero de marzo del 2006, en el que figura la prenombrada sociedad mercantil DAS INVERSIONES, C.A., como arrendadora del terreno, ubicado en esta ciudad en la Avenida Francisco de Miranda, esquina de la calle 59 (ANGULO NORESTE); b) Que le subrogue a la sociedad mercantil DAS INVERSIONES C.A., antes identificada, en el contrato que celebró con las mencionadas arrendadoras JULIA ALCIRA DAO SALDIVIA y ANA MARIA DAO SALDIVIA, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 1, tomo Único, protocolo Tercero, de fecha 04 de abril de 2006; c) Que la traslación de la propiedad del inmueble arrendado, efectuada mediante el aludido documento Nº 1, tomo Único, protocolo Tercero, de fecha 04 de abril de 2006, Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, se declare nula, a objeto de que la propiedad del inmueble arrendado sea trasladada a su representada INVERSIONES HELO, C.A. por el mismo precio de BOLIVARES CINCUENTA MILLONES (Bs. 50.000.000,00) equivalentes hoy en día a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F 50.000,00); d) Que en caso de que los demandados no convengan en el contenido de las precedentes letras a; b y c, solicita que la sentencia dictada por este Tribunal sirva de título de propiedad a su representada INVERSIONES HELO, C.A, en cuya fecha y oficina de Registro Publico pagare el precio señalado de BOLIVARES CINCUENTA MIL (BsF. 50.000,00); e) En pagar los costos y costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de abogados. El actor también solicito se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno arrendado. Estimó la acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Consigno anexos los cuales cursan del folio 09 al 27, ambos inclusive consistentes en copia certificada de notificación de aporte del bien inmueble identificado en autos por parte de las ciudadanas JULIA ALCIRA DAO SALDIVIA Y ANA MARIA DAO SALDIVIA a la empresa DAS INVERSIONES C.A., notificación que fue protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha cuatro de Abril del dos mil seis (04-04-2006), documentales a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados. Asimismo acompañó copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES HELO, C.A. y la empresa INVERMEX S.R.L. cuya duración fijaron en un (01) año contado a partir del primero de Junio de mil novecientos Noventa y ocho, fecha desde la cual se evidencia el inicio de la relación arrendaticia y documento al que se le brinda valor probatorio por no haber sido desconocido. Igualmente acompañó copia fotostática del último contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa INVERSIONES HELO, C.A. representada por el ciudadano HECTOR ENRIQUE LÓPEZ OROPEZA en su carácter de Presidente de la compañía y por la otra parte la empresa DAS INVERSIONES C.A. , la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Numero 30, Tomo 5-A de fecha veintisiete de Enero del dos mil seis (27-01-2006), empresa arrendadora que fue representada en dicho contrato por la empresa INVERMEX S.R.L.; documento al que se le brinda valor probatorio por cuanto aún cuando fue pretendida su nulidad por la parte actora en el escrito libelar, la parte demandante no alega la existencia de elemento alguno que vicie de nulidad absoluta o relativa el contrato celebrado en fecha primero de Marzo del dos mil seis (01-03-2006). Seguidamente la parte demandante acompañó al libelo copia simple del acta constitutiva y estatutos de la empresa “INVERSIONES HELO, C.A” así como copia simple del documento de propiedad del terreno, protocolizado en fecha 29-08-1961 a favor de las codemandadas JULIA ALCIRA y ANA MARIA DAO SALDIVIA, documentos públicos a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la contraparte Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 16-12-2009, se admitió la demanda, se ordenó emplazar al demandado una vez fuesen consignadas las copias respectivas y se acordó la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, oficiándose al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 1319. ----------------------------------------------------------------------------
En fecha 11-01-2010, el ciudadano: HECTOR ENRIQUE LOPEZ OROPEZA, quien actúa en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HELO, C.A., asistido por el Abogado JOSE GONZALEZ, consigno las copias simples a los fines de que se libren las compulsas, acordándose lo solicitado en auto de fecha 21-01-2010. ---------------
En fecha 21-01-2010, la parte actora diligencia informando que consigno los emolumentos necesarios al Alguacil de este Tribunal, para que practique las citaciones. -------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 28-01-2010, el ciudadano HECTOR ENRIQUE LOPEZ OROPEZA, quien actúa en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HELO, C.A., asistido por el Abogado JOSE JAIME GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 7.131 y confirió poder Apud-Acta a los Abogados: JAIME GONZALEZ HERNANDEZ y GEMMA X. MARTINEZ ALFONSO, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 7.131 y 138.621. ------------------
En fecha 02-02-2010, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que en fecha 21-01-2010, le fueron entregados los emolumentos necesarios para practicar la citación. -------------------------------------------------------------------------------
En fecha 04-02-2010, el Abogado JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES HELO, C.A.”, presenta escrito donde reforma la demanda, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 11-02-2010. ------------------------------
En fecha 23-03-2010, el Alguacil de este Tribunal consigna las compulsas sin firmar por los demandados, ya que se traslado en varias oportunidades a la dirección indicada y le fue imposible encontrarlos. -------------
En fecha 15-04-2010, la Abg. Alejandra Gabriela Rodríguez Álvarez, consiga poder que le fuera otorgado a ella y al Abg. IGNACIO LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ, por los ciudadanos: LUIS DAO LAMEH, JULIA ALCIRA DAO DE ROMERO y ANA MARIA DAO DE FAGHALI. ---------------------
En fecha 20-04-2010, la Abg. Alejandra Rodríguez Álvarez, presenta escrito de la contestación de la demanda. --------------------------------------------------
En fecha 23-04-2010, comparecen los Abogados Alejandra Rodríguez y José Jaime González Hernández, donde acuerdan suspender por 15 días hábiles contados a partir de esa misma fecha a los fines de gestionar una eventual transacción. -----------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes presentaron escritos, los cuales fueron debidamente admitidos en su oportunidad.----------------------------------------
En fecha 14-06-2010, el ciudadano: HECTOR ENRIQUE LOPEZ OROPEZA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HELO, C.A., y asistido por la Abg. GEMMA XIOMARA MARTINEZ ALFONSZO DE GONZALEZ, presenta escrito de conclusiones. ----
En fecha 15-06-2010, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal difiere la misma para el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUEINTES luego de que contara en autos la prueba de informes correspondientes a los oficios Nos, 653 y 675, respectivamente. --------
En fecha 16-06-2010 se agrego correspondencia emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 13-06-2010. --------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 18-06-2010, comparece el Abg. EUCLIDES SEBASTIANI y consigna revocatoria del poder que le hiciera los ciudadanos: LUIS DAO LAMEH, JULIA ALCIRA DAO DE ROMERO y ANA MARIA DAO DE FEGHALI, a los Abogados ALEJANDRA GABRIELA RODRIGUEZ ALVAREZ e IGNACIO LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ y le otorgan poder a su persona. ---------------------
En fecha 22-06-2010, se recibe escrito presentado por al Abg. JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ, donde solicita a la Juez de este Tribunal, se abstenga de inhibirse de seguir conociendo la presente causa, a consecuencia de la intempestiva consignación que hiciera de su poder el Abg. EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ. -----------------------------------------------------------------------
En fecha 22-06-2010, se dicta auto donde no admite la representación de la parte demanda en la persona del Abg. EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ, razón por la cual insta a la parte demandada a otorgar poder en otro abogado en el lapso de tres días de Despacho, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente auto, ya que en caso contrario, este Tribunal designaría defensor Ad-Litem. -----------------------------------------------------
En fecha 06-07-2010, el Abg. JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ, presenta diligencia, donde solicita que se nombre defensor a la parte demandada, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido por este Tribunal en el auto de fecha 22-06-2010. --------------------------------------------------------------
En fecha 09-07-2010, se agrego correspondencia emanada de la Dirección de Planificación y Control Urbano del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 069-10 y se designo a la Abg. SMAILY ASUAJE como Defensor Ad-Litem de la parte demandada. ------------------------------------------------------------
En fecha 14-07-2010, el Abg. EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ, solicita mediante diligencia le sean expedidas copias certificadas de todo el expediente, lo cual este Tribunal se abstuvo de acordad por considerar que el diligenciante no es parte en el juicio. ---------------------------------------------------------
En fecha 21-07-2010, comparece la Abg. ELISA PINEDA OCHOA y consigna en copia simple sustitución de poder que hiciera el Abg. EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ, en su persona y en la persona del Abg. REINAL PEREZ VILORIA. ----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 27-07-2010, se expidieron copias certificadas del expediente. –
En fecha 28-07-2010, comparecen los Abogados: REINAL PEREZ VILORIA y ELISA PINEDA OCHOA, en su condición de apoderados judiciales de DAS INVERSIONES C.A., y de los ciudadanos: ANA MARIA DAO DE FEGHALI y JULIA ALCIRA DAO DE ROMERO, donde proponen Tacha de Falsedad de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------------------------------
En fecha 28-07-2010, comparecen los Abogados: REINAL PEREZ VILORIA y ELISA PINEDA OCHOA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y presentan escrito de conclusiones. -------------------------
En fecha 04-08-2010, el Abg. JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ, presenta diligencia, donde solicita se desestime el escrito presentado por los nuevos abogados de la parte demandada. -------------------------------------------------
En fecha 05-08-2010, la parte demandada, presenta escrito, donde formaliza la tacha propuesta. -------------------------------------------------------------------
En fecha 05-08-2010, se dicta auto donde vista la formalización de la tacha propuesta y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal le advierte a las partes que luego de decidida la tacha formalizada se dictará sentencia definitiva y será notificada de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ----------------
En fecha 05-08-2010, se recibe diligencia de la parte demandada, donde solicitan la reposición de la causa. -----------------------------------------------------------
En fecha 10-08-2010, se recibe poder Apud-Acta otorgado por la parte actora al Abg. JESUS E. MENDOZA SANCHEZ, para que sostenga y defienda sus intereses junto a los Abogados: JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ y GEMMA X. MARTINEZ ALFONZO. ----------------------------------------------------------
En fecha 16-09-2011, la parte actora presenta escrito donde insiste en valer de verdadero el documento tachado. -------------------------------------------------
En fecha 20-09-2010, se admite la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada, se ordeno FORMAR CUADERNO SEPARADO DE TACHA, donde se agrego escrito donde se propone la tacha de falsedad, el escrito de formalización y el escrito de insistencia de hacer valer el documento tachado. El cuaderno separado de tacha quedo signado bajo el Nº KN04-X-2010-00131.
En fecha 27-09-2010, comparece la parte demandada y consigna escrito donde expone que todo alegado por la parte acto es falso. ---------------------------
En fecha 28-09-2010, la parte actora presenta recurso de apelación en contra del auto de fecha 20-09-2010, donde este Tribunal admite a sustanciación la tacha de falsedad propuesta. --------------------------------------------
En fecha 26-10-2010, la parte demanda solicita a este Tribunal no sea oída la apelación. ----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 27-10-2010, este Tribunal oye libremente la apelación propuesta y ordena remitir el presente expediente a la URDD-Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil del Estado Lara. En fecha 13 de enero de 2011 se le da entrada al expediente cancelándose su salida. ---------------------------------------
En fecha 08-02-2011, la parte actora diligencia solicitando se Notifique al Fiscal Superior del Ministerio Publico, sobre la tacha propuesta en el presente expediente. ------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 04-08-2011, este Tribunal dicta auto, donde insta a cualquiera de las partes involucradas en el presente juicio a exhibir en original o copia los recibos correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre del 2008 hasta el mes de diciembre del 2009. --------------------
En fecha 19-09-2011, la parte actora consigna escrito, donde expone argumentos en relación al auto dictado por este Juzgado en fecha 04-08-2011.
En fecha 22-09-2011, la parte demandada consigna recibos de conformidad a lo solicitado en auto de fecha 04-08-2011. -----------------------------
En fecha 03-11-2011, se recibe diligencia de la parte actora donde consigna copias certificadas del expediente de consignación, signado con el Nº KP02-S-2009-13224. -----------------------------------------------------------------------------
En fecha 23-11-2011 se dicta sentencia en el cuaderno separado de tacha y se declaró INADMISIBLE la misma, ordenándose notificar a las partes.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir este asunto y a las partes para actuar conforme a la voluntad de Dios y de acuerdo con las leyes que rigen nuestro país, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ---------------------
PRIMERO: Consta en autos que la parte demandada se dio por citada tácitamente al consignar el poder que le fue concedido por los ciudadanos LUIS DAO LAMEH, JULIA ALCIRA DAO DE ROMERO y ANA MARIA DAO DE FAGHALI a la abogada ALEJANDRA GABRIELA RODRÍGUEZ ALVAREZ, IMPREABOGADO 131.326, poder para actuar en juicio otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha doce de Febrero del dos mil diez (12-02-2010), documento que quedó inserto bajo el número 41, Tomo 32 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Igualmente se constata que en el mismo acto consignó el poder para actuar en juicio que le fue otorgado por el ciudadano LUIS DAO LAMEH, actuando en representación de la empresa DAS INVERSIONES C.A., documento que se encuentra inserto en fecha veintidós de Julio del dos mil nueve (22-07-2009) bajo el Nº 07, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; documentos todos, nombrados en este item a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados ni tachados de falso Y ASÍ SE DECIDE.------------
SEGUNDO: En principio la parte demandante alega que desde mil novecientos ochenta y ocho (1988) viene ocupando el inmueble. Al respecto la parte demandada alega que es cierto que antes de que la empresa DAS INVERSIONES C.A. celebrara contrato de arrendamiento con la parte demandante, ya la parte actora ocupaba el inmueble en calidad de arrendatario. Que en efecto, la parte actora ocupa el inmueble desde el primero de Junio de mil novecientos noventa y ocho (01-06-1998) y no desde mil novecientos ochenta y ocho (1.988), como lo trascribió erróneamente la parte actora en el escrito libelar, hecho que evidencia esta servidora con la copia fotostática del contrato de arrendamiento privado celebrado entre la empresa INVERMEX S.R.L. en su carácter de arrendador y la empresa INVERSIONES HELO C.A en su carácter de arrendataria, documento al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue desconocido o impugnado por la contraparte. Asimismo, observa esta servidora, que la parte actora alega que la empresa DAS INVERSIONES C.A. no le notificó del aporte societario consistentes en el inmueble arrendado e identificado en autos, que le hicieran las ciudadanas JULIA ALCIRA DAO DE ROMERO y ANA MARIA DAO DE FAGHALI a la empresa DAS INVERSIONES C.A. motivo por el cual la parte actora pretende el retracto legal arrendaticio. Observa esta servidora que la parte demandada alega que a este contrato de arrendamiento no le aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto se trata de un terreno. Para ello la parte demandada promovió por un lado la confesión, los diferentes Contratos de Arrendamientos con el propósito de demostrar que siempre se le arrendó un terreno, confesión y documentales que serán valorados posteriormente, asimismo promovió prueba de informes con el propósito de constatar que el arrendador construyó sin permiso, pruebas que serán valoradas posteriormente. Al respecto la parte demandante promueve copia simple del expediente administrativo que cursa ante la Oficina de Catastro Municipal así como inspección judicial al inmueble y a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio iribarren del Estado Lara. Ahora bien a las inspecciones judiciales evacuadas se les brinda valor probatorio por cuanto en ella se constató que en el expediente administrativo existente en catastro reposan documentales en los cuales se evidencian que el inmueble presentaba bienhechurías desde al año 1990, documental que cursa al folio ciento veintidós de la presente causa, motivo por el cual no se le brinda valor probatorio a la confesión por cuanto se evidencia dolosa la descripción del inmueble como terreno no edificado cuando en realidad se encontraba edificado lo que también se evidencia con el testimonial de la ciudadana ELIZABETH ELIZABETH RODRIGUEZ , testimonial al que se le brinda valor probatorio por ser totalmente coherente. Asimismo se constata que fueron promovidos los testimoniales de de ADOLFO MARQUEZ, VICTOR ARISPE, IGNACIO GUEDEZ, ALEXIS LORENZO, HECTOR LÓPEZ, LUIS SANCHEZ Y LUIS SALINAS para demostrar que el inmueble se encontraba y continua edificado. Asimismo la parte demandada promueve los testimoniales de Elizabeth Rodríguez y Willians Diaz para demostrar que el inmueble no se encontraba edificado. Respecto a los testimoniales de VICTOR ARISPE, HECTOR LÓPEZ Y WILLIANS DIAZ, este Juzgado dejó constancia de su incomparecencia por lo que se declararon DESIERTOS los respectivos actos. Respecto a los testimoniales de ADOLFO MARQUEZ, IGNACIO GUEDEZ, ALEXIS LORENZO, LUIS SANCHEZ Y LUIS SALINAS observa esta servidora que son totalmente contradictorios entre sí; puesto que algunos refieren que la construcción era una oficina, el otro que era un edificio, otro exhibición con un techo y grazón, otro que la estructura era de hierro y de cemento y el ultimo que por un lado manifestó que solo había una sola oficina y al ser interrogado por el apoderado de la parte actora respecto a otras edificaciones señaló que si existían por lo que se evidencia que la respuesta del último testigo fu inducida, razones todas por las que no se le brinda valor probatorio a los testigos promovidos por la parte actora. Seguidamente se constata que fueron promovidos los diferentes contratos de arrendamiento a los que se les brinda valor probatorio en su totalidad por no haber desconocidos y porque en los mismos no se especifica si se encuentran edificados o no , lo que no excluye la situación fáctica del inmueble edificado. Seguidamente se verifica que la parte actora promovió prueba de informes a Catastro Municipal a los fines de demostrar que se construyó sin permiso, resultas a las que se les brida valor probatorio y en las cuales no consta quien es la persona que construyó ni en que momento se realizaron las construcciones. Ahora bien siendo que se evidencia en el testimonial de la ciudadana Elizabeth Rodríguez y en el documento identificado como notificación de avaluo , fechado 29-11-1990 y el cual corre inserto al folio ciento veintidós (122) de la presente causa que el inmueble presentaba edificaciones antes de ser arrendado por la empresa DAS INVERSIONES C.A. A LA PARTE ACTORA, no queda más que declarar que el inmueble identificado en autos es objeto de regulación de la LEY DE ARRENDMAIENTOS INMOBILIARIOS vigente Y ASÍ SE DECIDE.----------------
TERCERO: Es importante hacer del conocimiento de las partes que todo lo alegado debe ser demostrado. En efecto, la parte actora alega tener un derecho de retracto legal arrendaticio por cuanto a su juicio hubo un hecho traslativo de propiedad del inmueble arrendado a la empresa DAS INVERSIONES C.A. Para ello la parte actora promovió copia simple del documento donde consta que las ciudadanas JULIA ALCIRA DAO DE ROMERO y ANA MARIA DAO DE FAGHALI realizan como aporte a DAS INVERSIONES C.A sus respectivos derechos de propiedad sobre el inmueble arrendado identificado en autos. Por otro lado la parte demandada alega que no hubo transmisión de la propiedad a un tercero por cuanto las socias de la empresa codemandada son exactamente las mismas ciudadanas prenombradas. Para ello promovieron igualmente el original del documento donde realizan el aporte y el cual se encuentra registrado en fecha tres de Abril del dos mil seis (03-04-2006) ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de registro del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual quedó registrado bajo el Número 1 , Tomo único, Protocolo Tercero, documento al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue tachado de falso por ninguna de las partes. --
Ahora bien, visto que es pretendido el derecho de retracto respecto al bien inmueble arrendado y el cual fue evidentemente trasladado el derecho de propiedad que tenían las ciudadanas JULIA ALCIRA DAO DE ROMERO y ANA MARIA DAO DE FAGHALI a la empresa DAS INVERSIONES C.A. , esta servidora debe constatar si en este juicio se han cumplido los requisitos de de procedencia para el retracto legal arrendaticio, los cuales deben cumplirse simultáneamente a los fines de declarar en efecto si existe el derecho de retracto a favor del arrendatario. Al respecto, observa esta servidora que el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada el 23-02-2006 establece:
“La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario”. (RESALTADO NUESTRO)
Como bien sabemos quien alegue tener el derecho de retracto debe demostrarlo según lo establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto la parte debía demostrar no solo el hecho traslativo de propiedad sino también que tenía más de dos años ocupando el inmueble en su carácter de arrendatario, lo que en efecto demostró, sino que además debía demostrar que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisficiese al propietario en el cumplimiento de todas y cada unas de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento; sin embargo, la parte actora no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el 506 del Código de Procedimiento Civil , el cual establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación “ ya que no demostró en ningún momento estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento ni demostró satisfacer al propietario en cada una de las obligaciones suscritas en el contrato de arrendamiento; razones todas por las que, en cumplimiento del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado (…)” (Resaltado nuestro) debe declararse SIN LUGAR LA DEMANDA y no se hace pronunciamiento alguno sobre cualquier otro asunto por cuanto no se cumplieron a totalidad los requisitos de procedencia del retracto legal arrendaticio Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------
Antes de finalizar y en atención al llamado a actuar con la verdad y con Justicia que nos hace Dios todos los días de nuestras vidas es preciso recordar que el fin del proceso es la justicia, que no debemos actuar incorrectamente, que es preferible reflexionar, reconocer los errores y corregirlos pues es de humanos errar y de sabios perdonar y corregir lo que nos lleva a un mejor encuentro con Dios y a honrar las verdaderas amistades. Los verdaderos amigos superan juntos los obstáculos que les depara la vida y no se dividen por cuestiones materiales. Dios les bendiga .----------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano: HECTOR ENRIQUE LOPEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº 3.857.913, quien actúa en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HELO, C.A., contra las ciudadanas: JULIA ALCIRA DAO SALDIVIA y ANA DAO SALDIVIA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.642.518 y 4.720.549, respectivamente, así como a la sociedad mercantil DAS INVERSIONES, C.A., todos plenamente identificados en autos. ------------------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación de las mismas, comenzarán a correr los lapsos procesales a fin de que interpongan el recurso que consideren conveniente hacer contra dicha decisión.------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.---------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticuatro de Noviembre del 2.011. Años: 201º y 152º.------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró, se publicó y seguidamente se libraron boletas de notificación siendo las 3:15 P. M. La Sec.