REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Noviembre de dos mil Once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-002199
PARTES DEL JUICIO:
DEMANDANTE: INVERSORA FB, 2009, C.A.--------------------------------------------
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELENA FIGUEROA BLANCO, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 43.118, 80.185, 31.267, 29.566 y 131.343. --------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: JHON ENRIQUE CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 14.274.453 --------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.------------------------------------------------------
SENTENCIA: DEFINITIVA.----------------------------------------------------------------------
La presente demanda se inicio por motivo del Juicio Desalojo de Inmueble, intentado por la ciudadana MARIA ELENA FIGUEROA BLANCO, quien es venezolana, mayor de edad, de domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-9.542.630, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nª 43.118, en su condición de Directora de Inversora FB, 2009 C.A. Empresa Mercantil domiciliada en Barquisimeto, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 22/02/2009 bajo el Nº 42 Tomo 16-A. Expone la demandante que según denuncia formulada por el ciudadano Jhon Enrique Coronado, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº V-14.274.453, por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) donde manifestó su inconformidad con el monto en el canon de arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº L7-1, parte integrante de un local de mayor extensión signado con el Nº S1-B1, siendo sus linderos Norte: Con el muro pantalla del lindero norte del edificio; Sur: Con el muro pantalla del lindero sur edificio; Este: Con el sótano I de la torre A; y Oeste: Con el muro pantalla del lindero oeste del edificio, el cual forma parte del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyo destino exclusivo del local es la venta de comida tipo Gourmet, dicha denuncia fue debidamente escuchada y después de ser tramitada acordaron los siguiente: 1) suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, y 2) establecer el canon de arrendamiento en la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) mensuales, esto a partir del primero de marzo del 2011 hasta el 29 de febrero del 2012. El día 24 de febrero del 2011 acudieron a la sala de conciliación y arbitraje del INDEPABIS Lara, en donde suscribieron acta identificada como denuncia Nº 0145-11, a los fines de dar cumplimiento a la providencia administrativa emitida por dicho organismo. La demandante procedió a introducir el contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública
Cuarta de Barquisimeto en fecha 23 de marzo del año 2011, el mencionado contrato se suscribió por tiempo determinado, con una vigencia de un año fijo contados a partir de del 01-03-2011 hasta el 28-02-2012, donde establecieron la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) mensuales como canon de arrendamiento, pagaderos por mensualidades anticipadas los primeros cinco primeros días de cada mes, el cual quedo anotado bajo el Nº 10, tomo 73, el cual quedo otorgado solo por su representado. Alega la parte actora que el demandado nunca suscribió el contrato de arrendamiento, y entonces debió cumplir con todas las obligaciones del acta convenio que suscribieron en el INDEPABIS y debido a que no se suscribió un contrato la parte demandante alega que la relación es indeterminada en el tiempo. Igualmente dice que el demandado ha dejado de cancelar por más de dos mensualidades consecutivas, como son los meses de MARZO, ABRIL Y MAYO del 2011, en razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) cada mes. Por ello demanda al ciudadano JHON ENRIQUE CORONADO, para que convenga o a ello sea condenado en: 1) La desocupación de in inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº L7-1, parte integrante de un local de mayor extensión signado con el Nº S1-B1, siendo sus linderos Norte: Con el muro pantalla del lindero norte del edificio; Sur: Con el muro pantalla del lindero sur edificio; Este: Con el sótano I de la torre A; y Oeste: Con el muro pantalla del lindero oeste del edificio, el cual forma parte del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyo destino exclusivo es para la venta de comida tipo Gourmet, libre de personas y cosas; 2) Por conceptos de daños y perjuicios la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,00) que es el equivalente a los cánones insolutos, por el uso de la cosa arrendada sin el cumplimiento de su contraprestación. Fundamento su acción en el artículo 1.167 del Código Civil y articulo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente solicito medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio. Estimo su acción en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,00) lo que equivale a CIENTO SETENTA Y SIETE PUNTO SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (177.63 UT). Consignó anexos. --------------------------------------------------------------
Admitida la demanda en fecha 12-07-2011, se ordenó emplazar al demandado, librándose la compulsa respectiva---------------------------------------
En fecha 15 de julio del 2011, comparece la Abg. MARIA ELENA FIGUEROA BLANCO y sustituye poder en los abogados JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 80.185, 31.267, 29.566 y 131.343.-------------------------------
En fecha 08-08-2011, el ciudadano JHON ENRIQUE CORONADO, asistido por la Abg. LILIAN ARCAYA, presenta escrito de Contestación de la demanda. --------------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió pruebas las cuales se admitieron en su debida oportunidad.-------------------------------------------
En fecha 29-09-2011 y 04-10-2011 la parte demandada consigna documentos mediante diligencia. -------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa.:-------------------------------------------------------------------------------- PRIMERO: Consta en autos que en fecha 12-07-2011 fue admitida demanda interpuesta por MARIA ELENA FIGUEROA BLANCO, abogada que actúa en representación de INVERSIONES FB 2009 C.A contra el ciudadano JHON ENRIQUE CORONADO por motivo de desalojo de inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº L7-1, parte integrante de un local de mayor extensión signado con el Nº S1-B1, siendo sus linderos Norte: Con el muro pantalla del lindero norte del edificio; Sur: Con el muro pantalla del lindero sur edificio; Este: Con el sótano I de la torre A; y Oeste: Con el muro pantalla del lindero oeste del edificio, el cual forma parte del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyo destino exclusivo del local es la venta de comida tipo Gourmet. Señala además la parte actora que el demandado le denunció ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS), por lo que allí, en fecha veinticuatro de Febrero del dos mil once (24-02-2011) suscribieron un acta convenio donde se especificó que el canon de arrendamiento sería de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.500,00) mensuales a partir del primero de marzo del 2011 hasta el 29 de Febrero del 2012 y que el pago del mismo podría realizarse a través de depósitos bancarios en la cuenta Nº 014140301843010054680 del banco caribe a nombre de inversora F.B. 2009, C.A. Igualmente señala que otro de los acuerdos fue suscribir el contrato de arrendamiento por escrito por lo que la parte actora, denunciada en INDEPABIS, procedió a realizar los trámites para la suscripción en Notaría y que, sin embargo, la parte demandada, denunciante ante INDEPABIS, no acudió a suscribir el contrato escrito. Asimismo señala que la parte demandada le adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL Y MAYO DEL DOS MIL ONCE a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.500,00) por cada mes, lo que hace una totalidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,00); razones todas por las que pretende: 1) La desocupación de in inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº L7-1, parte integrante de un local de mayor extensión signado con el Nº S1-B1, siendo sus linderos Norte: Con el muro pantalla del lindero norte del edificio; Sur: Con el muro pantalla del lindero sur edificio; Este: Con el sótano I de la torre A; y Oeste: Con el muro pantalla del lindero oeste del edificio, el cual forma parte del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyo destino exclusivo es para la venta de comida tipo Gourmet, libre de personas y cosas; 2) Por conceptos de daños y perjuicios la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,00) que es el equivalente a los cánones insolutos, por el uso de la cosa arrendada sin el cumplimiento de su contraprestación. Acompañó al libelo Copia simple del poder otorgado por la Sociedad en nombre Colectivo LUIS RAFAEL FIGUEROA SANTIAGO a la empresa demandante para administrar el local antes identificado; asimismo, acompañó copia simple del acta de asamblea de accionistas celebrada en fecha 04-02-2011 inserta el 28-04-2011 ante la Registradora Mercantil Segundo Accidental del Estado Lara y Copia simple del acta constitutiva y estatutos de la sociedad en nombre colectivo Luís Rafael Figueroa Santiago, inscrita en el Registro Mercantil el 09-06-1995 bajo el Numero 105, Tomo 15-B, documentales a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados. A continuación acompañó copia del Acta de denuncia Nº 0145-11 de fecha 24-02-2011 levantada por los funcionarios de la Sala de Conciliación del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS), acta a la que no se le brinda valor probatorio por cuanto en ella se evidencia que la parte actora actuó bajo presión debido a la denuncia que fue interpuesta en su contra y en la que incluso fueron tomadas medidas preventivas administrativas denominadas “INNOMINADAS” en su contra en el que el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS) fija criterios para el aumento del canon arrendaticio violando lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley especial que rige la materia inquilinaria en Venezuela. Igualmente acompañó el original del borrador del contrato de arrendamiento escrito que iba a celebrarse entre las partes identificadas en este juicio y que fue sólo otorgado por la parte actora, razón por la cual no puede considerarse como un contrato celebrado en forma escrita sino como una declaración unilateral escrita de la parte actora. Durante el lapso probatorio el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR , quien dice actuar en representación de la Sociedad en nombre colectivo LUIS RAFAEL FIGUEROA SANTIAGO sin consignar en autos poder que le acredite tal carácter promueve la Confesión, los instrumentales acompañados al libelo y solicitó se oficiase a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero del Municipio iribarren para que informase si el demandado consignaba o no los cánones de arrendamiento; pruebas a las que no se les brinda valor probatorio por cuanto fueron promovidas por abogado que no acreditó la representación que dice tener Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: La parte demandada fue debidamente citada oportunamente ejerciendo sólo su derecho a oponer cuestiones previas y sin contestar al fondo la demanda. Las cuestiones previas opuestas fueron las establecidas en los artículos 346.7 y 346.8 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la existencia o condición de plazo pendiente y a la existencia de cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto.-------------------------
Pasando a analizar la oposición planteada de conformidad con el 346.7 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alude que aún no se ha suscrito el contrato escrito, razón por la cual considera que existe un plazo pendiente para celebrar el contrato. En cuanto a esta cuestión previa alegada ,observa esta servidora y así lo hace del conocimiento de las partes, que la condición o plazo pendientes “se refiere únicamente a obligaciones contractuales de término o condición que no han sido cumplidas. La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto (artículo 1.197,C.C.). Es suspensiva , cuando de su realización depende la existencia de la obligación, pues conforme al primer párrafo del artículo 1.198 ejusdem, es suspensiva la condición que se hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto; mientras que la condición resolutoria es aquella de cuya realización depende la extinción de la obligación” , según lo ha establecido la doctrina y así ha sido explicada en el Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1, del autor Gilberto Guerrero Quintero. Ahora bien, el hecho de no haber firmado contrato escrito de arrendamiento no implica la inexistencia de contrato de arrendamiento verbal cuando se ha cumplido con la esencia del contrato de arrendamiento, el cual consiste en que el arrendador, en efecto, ponga al arrendatario a usar el bien a cambio del pago de cánones de arrendamiento aún si haber celebrado contrato escrito alguno, lo que en efecto ocurrió en el caso que nos ocupa; razón por la cual esta servidora evidencia la existencia de un contrato verbal de arrendamiento entre INVERSORA FB en su carácter de arrendadora y el ciudadano JHON ENRIQUE CORONADO, en su carácter de arrendatario y evidencia la ausencia de condición o plazo pendientes por lo que la demanda de desalojo debe continuar su curso, motivo por lo que se declara sin lugar la cuestión previa analizada en este item Y ASÍ SE DECIDE.-
Respecto a la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la existencia de cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto porque a juicio de la parte demandada debe continuarse el procedimiento administrativo que cursa ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS) ya que, según su criterio, aún no se ha agotado la vía administrativa. En cuanto a esto concierne, observa esta servidora que la cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto “significa la necesidad de una decisión que resuelva previamente un asunto vinculado con lo principal, debido a que está ligado al fondo de otro juicio”, véase pag. 244 del Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1, del autor Gilberto Guerrero Quintero, es decir, la cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto implica la existencia de un juicio anterior, no actuaciones administrativas, intentado ante juzgado competente y cuya decisión sea clave para decidir el ultimo juicio, que es aquel donde se opone la cuestión previa; por lo que visto que no consta en autos la existencia de otro juicio en el que se diriman asuntos relacionados con este asunto que hoy se decide, esta servidora evidencia la inexistencia de cuestión prejudicial que deba resolverse en asunto distinto, razón por la cual declara SIN LUGAR ESTA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------
TERCERO: Ahora bien, observa esta servidora que en el libelo de la demanda la parte actora alega haber celebrado contrato de arrendamiento con la parte demandada, señalando que las partes acordaron que el canon de arrendamiento es por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.500,00) mensuales a partir del primero de marzo del 2011 hasta el 29 de Febrero del 2012, afirmando además que la parte demandada incurrió en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL Y MAYO DEL DOS MIL ONCE a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.500,00) por cada mes, lo que hace una totalidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,00); razones todas por las que pretende: 1) La desocupación de un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº L7-1, parte integrante de un local de mayor extensión signado con el Nº S1-B1, siendo sus linderos Norte: Con el muro pantalla del lindero norte del edificio; Sur: Con el muro pantalla del lindero sur edificio; Este: Con el sótano I de la torre A; y Oeste: Con el muro pantalla del lindero oeste del edificio, el cual forma parte del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyo destino exclusivo es para la venta de comida tipo Gourmet, libre de personas y cosas; 2) Por conceptos de daños y perjuicios la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,00) que es el equivalente a los cánones insolutos, por el uso de la cosa arrendada sin el cumplimiento de su contraprestación. Ahora bien, observa esta servidora que la parte demandada no contestó al fondo del asunto y solo se circunscribió a oponer cuestiones previas que fueron declaradas sin lugar y solo acompañó a su contestación copia simple de la providencia Administrativa Nº 050 dictada en Caracas en fecha 04-02-2011 y copia simple del escrito de ratificación de medidas administrativas; documentales a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnadas; por lo que visto su silencio respecto a la celebración del contrato verbal ya que además no alegó ni promovió algún contrato de arrendamiento escrito celebrado por ambas partes en alguna oportunidad, constatándose el silencio de la parte demandada respecto a la falta de pago alegada y a la falta de recibos o bauchers de depósito así como a la falta de recibo de consignaciones de cánones de arrendamiento que demuestren haber cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento invocados como insolutos, esta servidora evidencia la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL Y MAYO DEL DOS MIL ONCE a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.500,00) por cada mes, lo que hace una totalidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,00) FUERTES y en consecuencia, se evidencia ocurrida la causal de desalojo prevista en el artículo 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se declaran legales y legítimas la pretensión de desalojo y la pretensión de pago de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.500,00) por cada mes correspondiente a MARZO, ABRIL Y MAYO DEL DOS MIL ONCE lo que hace una totalidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,00) FUERTES, ello por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento evidenciados insolutos en este juicio. Es preciso acotar que el Instituto para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios remitió comunicación a este Tribunal, la cual fue consignada por la parte demandada, solicitando la suspensión de la causa. Al respecto, este Juzgado observa que el mencionado instituto no es parte en este juicio, tampoco se evidencia que sea un tercero interesado en la causa y no presentó causal legal que implique la suspensión del juicio. Asimismo se le advierte a las partes que los criterios para aumento o no de los cánones de arrendamiento solo se regulan por lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por ser la ley especial que regula la materia Y ASÍ SE DECIDE.--
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE intentado por INVERSORA FB, 2009, C.A, representada por los Abogados MARIA ELENA FIGUEROA BLANCO, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, en contra del ciudadano: JHON ENRIQUE CORONADO, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia: -----------------------------------------------
1) Se condena el desalojo y consecuente entrega a la parte actora del inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº L7-1, parte integrante de un local de mayor extensión signado con el Nº S1-B1, siendo sus linderos Norte: Con el muro pantalla del lindero norte del edificio; Sur: Con el muro pantalla del lindero sur edificio; Este: Con el sótano I de la torre A; y Oeste: Con el muro pantalla del lindero oeste del edificio, el cual forma parte del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyo destino exclusivo es para la venta de comida tipo Gourmet, libre de personas y cosas.-----------------------------------------
2) Se condena a la parte demandada a pagar por conceptos de indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL Y MAYO DEL DOS MIL ONCE (2011) la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,00)a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.500,00) por cada mes.-------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.---------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del 2.011. Años: 201º y 152º.---------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y se publicó siendo las 09:45 P.M.
La Sec.
|