REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 01de Noviembre de 2011
Años 201° y 152°

SOLICITUD N° 1800-11

Vista la solicitud presentada por ORLANDO LADISLAO NIAZOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.608.085, debidamente asistida por la Abogado BLADIMIR ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.869, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre terreno ejido ubicado en la Av. N° 6, Esq.. Calle N° 9 El Milagro II de la población de Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual mide CUATROCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (413,96 MTS2); Comprendido en los siguientes linderos: NORTE: En línea 20,90 Mts con Familia Gimenez; SUR: En línea de 20,60 Mts con Av.06; ESTE: En línea de 18,50 Mts con casa N° 09; y OESTE: En línea de 21,40 Mts con Maria Pérez. Las bienhechurías están constituidas por una (01) casa de bloque frisada, techo de acerolit con estructura de hierro, piso de cemento liso, consta de una(01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, dos (2) habitaciones, un (1) baño, un (01) porche con techo de platabanda, un (01) lavadero, un (01) corredor con techo de zinc con estructura de madera, columnas de concreto y media pared de bloques, de hierro, piso de cemento, cerca perimetral de alambre de bloque y rejas en la parte del frente y portón. Que el costo de dichas bienhechurías es la cantidad OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 80.000,oo)
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: DANIELA GLORIMAR TORREALBA y HERNAN ANTONIO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.230.466 y V-8.662.741, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de ORLANDO LADISLAO NIAZOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.608.085, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya.