REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 4.087-11
Amparo Constitucional sobre Prestación de Servicios Públicos
El presente recurso de Amparo Constitucional sobre Prestación de Servicios Públicos, fue presentada en fecha 28-10-2011, por acta levantada por este Tribunal, a los efectos de su admisión, por la ciudadana ALIDA TERESA PERNALETE GASPERI, titular de la cédula de identidad No. 5.940.517, sin asistencia de Abogado en ejercicio, de este domicilio, en contra de PDV Gas Comunal S.A., se acuerda darle entrada y fórmese expediente. Seguidamente, de la lectura de dicha acta observa quien juzga, que la querellante pretende la restitución de un servicio público como es, el gas doméstico. Ahora bien, de la revisión del archivo de este Tribunal se constató que, en fecha 31-10-2011, se recibió el expediente Nº 2005-11, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta misma Circunscripción Judicial, por Reclamo por Abstención de Prestación de Servicio Público, en virtud de la inhibición del Juez de esa Instancia Judicial formulada por la ciudadana: ALIDA TERESA PERNALETE GASPERI, titular de la cédula de identidad Nº V-5.940.517, contra PDV Gas Comunal S.A., el cual fue instaurada el día 26-10-2011, distribuida el 27-10-2011, por este Juzgado, y en el día de hoy se la suscrita juez, se avocó al conocimiento, admitiéndose en esta misma fecha, el cual se asignó el número 4.086-11.
La Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, sobre casos de inadmisibilidad de la acción amparo, estable que no se admitirá la acción de amparo, y de la lectura de sus causales, el numeral 5º, preceptúa lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hechos uso de los medios judiciales preexistentes…
En este sentido, observa esta Juzgadora que, de la revisión previa del expediente 4.086-11, la presunta agraviada recurrió al procedimiento breve, siendo el más idóneo y expedito, el cual consagra la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo tanto, considera este Tribunal que en el presente caso, se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numerales 5º del artículo 6 del Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, partiendo de estos razonamientos, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda.
En consecuencia, expídase copia certificada por Secretaría del presente auto para la carpeta respectiva del Archivo de este Juzgado. Cúmplase.-
Désele entrada a la presente actuaciones y se acuerda inscribirla en el Libro de Causas Civiles llevado por este Juzgado
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, al primer (1º) días del mes de Noviembre del año 2011. Años: 201° y 152°
La Juez
Abg. Dulce María Montero Vivas
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
Publicada en su fecha, a las 11:30 a.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.