REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
EXPEDIENTE Nº 3.323-09
PARTE ACTORA: SANTIAGO JOSE BARAZARTE UZCATEGUI, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.489, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.159.604, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LAS GUACAMAYAS TORRE III, en la persona de su representante legal ADMINISTRADORA, ciudadana MIROSLAVA BEATRIZ GONZALEZ CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.446.520 y de este domicilio.
TERCER OPOSITOR: LOSBELIZ PAEZ ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.214.723, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.396, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: Cobro de Honorarios Profesionales
Sentencia Interlocutoria: OPOSICION DE TERCERO AL EMBARGO EJECUTIVO.
Se inicia la presente pretensión de Cobro de Honorarios Profesionales, en fecha 21 de Julio del 2009, intentado por el ciudadano SANTIAGO JOSE BARAZARTE UZCATEGUI, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.489, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.159.604, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LAS GUACAMAYAS TORRE III. en la persona de su representante legal ADMINISTRADORA, ciudadana MIROSLAVA BEATRIZ GONZALEZ CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.446.520 y de este domicilio, alegando la parte actora que la parte demandada en función a los honorarios profesionales extrajudiciales, originados pretende cobrarle a la demandada la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs.10.551,00), luego de admitida la demanda, y lograda como fue la intimación de la parte demandada, y debidamente todos los tramites del iter procesal en el presente proceso, procede este despacho en fecha 20 de Enero del año 2010, a dictar sentencia donde decreto lo siguiente: que la parte demandada debe pagarle a la parte actora la cantidad SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS, (Bs.7.992,30), que corresponden a los honorarios profesionales devengados desde el mes de Julio del 2008, por cada mes más DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS, (Bs.2637,90), todo da un total de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS, (Bs. 10.630,20). Posteriormente la parte actora en fecha 13 de Mayo del 2010, procede la parte actora a verificar la práctica del embargo ejecutivo decretado en el presente proceso. El 27 de Julio del año 2010, procede la tercera opositora ciudadana LOSBELIZ PAEZ ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.214.723, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.396, actuando en su propio nombre y representación, y procede oponerse a la medida decretada en el presente proceso trayendo como alegatos los siguientes: Establece el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo siguiente:
Artículo 5:
“… j) los maleteros y depósitos en general que sea declarados como tales en documento de condominio. Este puede asignar uno o más maleteros o depósitos determinados a cada uno de los apartamentos o locales o a algunos de ellos o uno de ellos. En tales casos los maleteros o depósitos designados a un apartamento local no podrán ser enajenados ni gravados sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local”
Es por esta razón que la tercera opositora solicita de este Juzgado, se suspenda la medida de embargo decretada en función a la oposición efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 370 ejudem, ordinal 2do del mismo.
Debidamente admitida la oposición por parte del Tribunal se procedió aperturar el lapso probatorio correspondiente, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
UNICO:
En materia de propiedad debemos señalar como instrumentos jurídicos que orientan dicho institutos los siguientes, comencemos por lo que establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente
Artículo 115: Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firma o pago oportuno y de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Por su parte el dispositivo contenido en el artículo 545 del Código Civil:
Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Ahora bien, haciendo un análisis de las normas arriba mencionada estas, establecen el concepto o instituto de la propiedad en nuestro país, a nivel general, de modo pues, no podemos apartarnos lo que establece las normas especiales que rigen ciertas y determinadas ocasiones, entre las mismas tenemos las que regulan el caso de marra, la cual establece lo siguiente:
Establece el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo siguiente:
Artículo 5:
“… j) los maleteros y depósitos en general que sea declarados como tales en documento de condominio. Este puede asignar uno o más maleteros o depósitos determinados a cada uno de los apartamentos o locales o a algunos de ellos o uno de ellos. En tales casos los maleteros o depósitos designados a un apartamento local no podrán ser enajenados ni gravados sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local…”
Bajo esta premisa la cual lo establece la norma jurídica especial que rige la materia, no cabe dudas que la misma condiciona el hecho de poder gravar o enajenar un maletero al hecho cierto de que para la ocurrencia de dicho evento debe inicialmente gravarse o enajenarse el apartamento o local que forma parte del apartamento, es decir que lo accesorio sigue a lo principal, de esa forma no cabe dudas que la principal no es más que el apartamento o local y sus accesorios vendría a ser el maletero, de modo pues, que haciendo una interpretación en contrario de dicha norma se desprende que efectivamente los maleteros son susceptibles de embargos, cuando no son asignado a un propietario en particular, caso en el cual, se le debe respetar el derecho de propiedad a dicho propietario del maletero que le fue asignado.
Junto con el escrito de oposición consigna la opositora copia simple de documento de propiedad donde CONSOLIDADA DE INVERSIONES, C.A., actuando por medio del ciudadano CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.321.694, y de este domicilio, que la hace a la misma sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el Nº 10-D, ubicado en el piso 10, torre III, Residencias Las Guacamayas, situado en la Urbanización La Mata calle 9, en la Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, también se le vende un estacionamiento signado con el Nº 10-D, documento este que corre inserto al folio 86 al 93, y que muy a pesar de no ser impugnado en el lapso de ley, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero en función de que el mismo no aporta nada que enerve la pretensión de la parte actora, sin lugar a dudas se desecha el mismo, por impertinente, razón por la cual la presente pretensión no debe prosperar. Así se decide.
Por las razones antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION, propuesta por la ciudadana LOSBELIZ PAEZ ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.214.723, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.396, actuando en su propio nombre y representación, en la pretensión de Cobro de Honorarios Profesionales, incoado por SANTIAGO JOSE BARAZARTE UZCATEGUI, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.489, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.159.604, actuando en su propio nombre y representación, JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LAS GUACAMAYAS TORRE III, en la persona de su representante legal ADMINISTRADORA MIROSLAVA BEATRIZ GONZALEZ CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.446.520 y de este domicilio.
Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión para el archivo de este despacho.-
Notifíquesele a las partes de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha catorce (14) de Noviembre del año 2011. Años 201° y 152°.
La Juez
Abg. Dulce Maria Montero Vivas
El…/
/… Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en la fecha arriba mencionada, a las 02:00 p.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya