REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIALA
PODER JUDICIAL



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 21 de Noviembre de 2011
Años 201° y 152°

SOLICITUD N° 1811-11

Vista la solicitud presentada por YELITZA YAMILETH CAMACARO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.176.753, debidamente asistida por la Abogada DULCE SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.795, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre terreno ejido ubicado en la urbanización Los Cedros II, casa N° 75 de la Parroquia Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual mide DIEZ METROS (10m) de frente por DOCE METROS (12M) de largo, para un total de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 MTS 2); comprendido en los siguientes linderos: NORTE: En línea de 10 metros, con la calle 5, que es su frente; SUR: En línea de 10 metros, con la bienhechurías de la Señora Eglee Corea; ESTE: En línea de 12 metros con bienhechurías de la Señora Erica Pire; y OESTE: En línea de 12 metros con bienhechurías del Sr. Álvaro Sánchez. Las bienhechurías están constituidas por una (01) casa paredes de zinc, techo de zinc, piso de tierra, dos (02) habitaciones, sala, cocina, baño, cercada con alambre de púas sobre estantillos de madera. El área de construcción de dichas bienhechurías es de CUATRO POR DOS METROS (4X2 METROS). Que el costo de dichas bienhechurías es la cantidad VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BsF. 20.000,oo)
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: YOLIMAR DEL CARMEN SAAVEDRA HERNANDEZ y KATHERINE ESTHER CASTILLO MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.104.927 yV-21.296.964, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de YELITZA YAMILETH CAMACARO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.176.753, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya.