REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICUIAL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 21 de Noviembre del 2011
Años 201° y 152°

EXPEDIENTE N° 1829-11

Vista la solicitud presentada por la ciudadana DILCIA RAMONA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.787.721, asistida por el Abogado MILTON EDUARDO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.867, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías que tiene construidas a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre una parcela de terreno Ejido, con una superficie de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (156Mts2), ubicado en LA Vereda I con calle 10, N° 9, Sector Maria Teresa del Toro, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de trece(13 Mts) con bienhechurías de Leticia Vásquez; SUR: En línea de trece Metros (13Mts) con calle 10; ESTE: En línea de doce (12 Mts) con Iglesia Evangélica y OESTE: En línea de doce metros con diez centímetros (12,10 Mts) con Vereda. Las bienhechurías están constituidas por una (1) casa de habitación familiar distribuida así: Paredes de bloques frisadas en su interior, techo de acerolit, piso de cemento, dos (02) habitaciones principales, dos (02) baños con sus respectivas piezas sanitarias, una (01) cocina, una (01) sala comedor, una (01) habitación anexa de paredes de bloque, de DIECISIETE METROS CUADRADOS (17,00 MTS.2), cercada perimetralmente con bloques de cemento y rejillas de hierro y dotada de servicios básicos: Estas bienhechurías poseen un área de construcción de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (66,80 MTS.2). Que el costo de dichas bienhechurías, es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.100.000,°°).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: JOSE RAMON CORDERO y ALEXANDER FRANCISCO WALES, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-7.439.473 y V-9.679.639 respectivamente, ambos mayores de edad y de este domicilio, quienes son contestes entre sí al afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal de conformidad con los artículos 936 y 937 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de DILCIA RAMONA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.787.721, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero (1) de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvase las actuaciones a la parte interesada.
Déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza,


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.



El Secretario.

Abg. Lucio Torres Armeya.
Se devuelve al interesado.

El Secretario,

Abg. Lucio Torres Armeya.


yms