REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 3.699-10
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 13 de Mayo de 2010, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO ACUERDO entre los ciudadanos JOSÉ DE JESUS RESTREPO PEREZ y LIDIA MARIA FREITEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.683.740 y v- 9.258.846, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado: Dr. GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.119.372.
Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Lara.
A los folios 05 y 07 consta la notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de Noviembre de 2011, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos: JOSÉ DE JESUS RESTREPO PEREZ y LIDIA MARIA FREITEZ SOTO, antes identificados, asistidos por el Abogado: Dr. GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, solicitaron la conversión en divorcio de dicha separación.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO:
En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos JOSÉ DE JESUS RESTREPO PEREZ y LIDIA MARIA FREITEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.683.740 y v- 9.258.846, respectivamente, por ante el Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 31 de Octubre de 2006, anotado bajo el Nº 112, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en dicho Despacho en el año 2006. Durante el Matrimonio no procrearon hijos.
Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Queda firme en esta misma fecha.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201º y 151º.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 09:00 a.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
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