REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 29 de Noviembre de 2011
Años 201° y 152°
SOLICITUD N° 1702-11
Vista la solicitud presentada por el ciudadano MARIANO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.237.694, debidamente asistido por el Abogado SAMUEL DOMINGUEZ PEREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.342, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tienen construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un lote terreno Ejido, ubicado en la Carretera vieja, Vía Yaritagua en el Sector conocido como El Tamarindo, Municipio Palavecino; el mencionado terreno tiene una superpie aproximada de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADO CON CERO CENTIMETROS CUADRADOS (1856,00 Mts.2); Comprendido en los siguientes linderos: NORTE: En línea de dieciséis metros (16,00 Mts). Con terrenos ocupados por el ciudadano Rafael Aguilar; SUR: En línea de dieciséis metros (16 Mts) con calle la Tierra, que es su frente; ESTE: En línea de de ciento dieciséis metros (116,00) con terrenos ocupados Rafael Aguilar y Sonnymar Parra y OESTE: En línea ciento dieciséis metros (116,00) con terrenos ocupados por la ciudadana Gabina Parra. Las bienhechurías están constituidas por una (01) Vivienda unifamiliar construida en bloques de concreto, recubiertos (friso), techo de asbesto, constituida por tres (03) cuartos, un (01) baño, sala, cocina, comedor y lavadero, cerca perimetral construida de estantillos y alambre de púas por sus lados Este, Oeste, Norte y Sur; el área de construcción aproximada es de CIEN METROS CUADRADOS (100 Mts2). Que el costo de dichas bienhechurías es la cantidad SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 76.000,oo)
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: LUZ STELA RODRÍGUEZ LOPEZ Y ATENAS RIVERO CASTELLANOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.189.688 y V-19.166.952, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de MARIANO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.237.694. Sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
DMMV/yms