REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 29 de Noviembre de 2011
Años 201° y 152°

SOLICITUD N° 1815-11

Vista la solicitud presentada por el ciudadano RUBEN DARIO GRANADO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.020.255, debidamente asistido por la Abogada GLADYS MERCEDES MENDOZA GUEVARA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.762, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tienen construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre una parcela terreno Propio, según consta en Documento Registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara bajo el N° 2010.766, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.851 y correspondiente al Libro de Folio Real de año 2010, en fecha 20 de Abril del año 2010, identificada con el N° F-64, ubicada en la Urbanización Los Samanes, Lote III, Avenida Nectario Maria (Ribereña) Municipio Palavecino del Estado Lara; Comprendido en los siguientes linderos: NORTE: En línea de 11,80 Mts. con parcela F-29; SUR: En línea de 11,80 Mts. con calle 2-F; ESTE: En línea de 17 Mts con Parcela F-65 y OESTE: En línea de 17 Mts con Parcela F-63. Las bienhechurías están constituidas por una (01) casa con tres (03) habitaciones, dos (02) baños totalmente con cerámico, techo de machihembrado, piso de porcelanato, cocina empotrada en madera, tanque de agua con capacidad para cinco mil (5000) litros, hidroneumático, calentador de agua, piso de caico en el frente, dotada de todos los servicios públicos y demás anexos y comodidades. Que el costo de dichas bienhechurías es la cantidad SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 650.000,oo)
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: FRANCISCO JAVIER PEREZ DIAZ Y SERGIO ENRIQUE ALZURU ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.916.272 y V-3.798.818, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de, RUBEN DARIO GRANADO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.020.255. Sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.