REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 08 de Noviembre de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1.672-11
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: MARIA EUGENIA OJEDA DE ALDAZORO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.534.492, debidamente asistida por la abogado: KRISTAL GORDILLO, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 133.277, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un ejido, ubicado en la Avenida Principal Terepaima, Sector La Cruz, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CATORECE CENTIMETROS CUADRADOS (388.14 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 24,45 metros con Joset Ahmar, Sur: En línea de 24,25 metros con Jesús Galíndez, Este: En línea de 12,75 metros con Joset Ahmar y; Oeste: En línea de 19,00 metros con Avenida Principal Terepaima. Las bienhechurias, están constituidas por: una (1) casa, con dos (2) baños, tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina empotrada, comedor, corredor, techo de machimbrado, piso de cerámica, cerca perimetral totalmente de bloques, con una área de construcción de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96,00 Mts). Que en las mismas invirtió la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ROSA GISELA PONTE CORDERO y DANIEL SEGUNDO CABALLERO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V- 7.302.705 y V- 7.386.096, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a MARIA EUGENIA OJEDA DE ALDAZORO, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
DMMV/pdza