REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.927-11
Parte Demandante: MARIA ELENA JIMENEZ MAMBEL, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, en ejercicio de la atribuciones que le confiere la Carta Magna en su artículo 285, ratificadas en la Ley Orgánica de la Institución en el artículo 43 y, de los establecido en el artículo 170, literal “a” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actúa en nombre de HORTENSIA ROSA DIAZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la cedula de identidad Nº 15.420.344.
Parte Demandada: EFREN ABELARDO HUNG PAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.541.966
Beneficiarias: El adolescente (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN, mediante demanda incoada por MARIA ELENA JIMENEZ MAMBEL, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de EFREN ABELARDO HUNG PAREJO, todos identificados en autos.
En fecha 23-03-2011, este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa, proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, recibido por declinatoria de la competencia y admite la demanda ordenándose la citación del demandado, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara.
A los folios 32 y 31, consta que fue notificada la ciudadana Fiscal XIV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04-05-2011, la reclamante solicita se libre boleta de citación al obligado y se le haga entrega de la misma a los fines de tramitarla ante un Alguacil de un Tribunal del Estado Carabobo, de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil,
En fecha 27 -07-2011, el obligado manutencista se dio por citado.
En la oportunidad procesal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria, se deja constancia que la reclamante de autos no compareció ni por si ni por medio de apoderado, no obstante estuvo presente el obligado de autos ciudadano EFREN AVELARDO HUNG PAREJO, ya identificado, razón por la cual no fue posible lograr la conciliación. En la misma fecha el demandado presenta escrito constante de tres (3) folios útiles, el cual contiene la contestación de la demanda, agregado a los folios 38, 39 y 40, así mismo consignó copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 2, cursante a los folios 41 al 47, de igual forma consignó copia simple de la sentencia de Revisión de la Obligación de Manutención que riela a los folios 48 al 63.
Durante la etapa probatoria, ambas partes hicieron uso de tal derecho, sobre las cuales el Tribunal proveyó oportunamente.
En fecha 20-09-2011, venció el lapso probatorio en el presente proceso y se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente fijándose el noveno día de despacho siguiente para oír la exposición libre del adolescente beneficiario.
En fecha 03-10-2011, compareció el adolescente beneficiario a fin de hacer su exposición.
Al folio 90 cursa escrito presentado por la ciudadana Hortensia Rosa Díaz Campos, en fecha 03/10/2011, en tres folios útiles con anexos.-
Por auto dictado en fecha 04/10/2011, el Tribunal declaró en estado de sentencia, siendo diferido su pronunciamiento por un lapso de cinco (5) días de despacho de acuerdo a la providencia dictada en fecha 11/10/2011. corriente a los folios 188 y 189.
No habiendo otras diligencias que practicar, se procede a dictar el fallo definitivo en esta causa, lo cual se hace en los términos que se indican a continuación:
La solicitud que da inicio al presente juicio, contiene la petición del Cumplimiento de la Obligación de Manutención, la cual quedó establecida en la sentencia dictada por el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nº 7, Caracas en fecha 12-05-2009.
Alega la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estada Lara, la cual está plenamente identificada, en el escrito que da inicio al presente juicio que, compareció ante su Despacho HORTENSIA ROSA DIAZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la cedula de identidad Nº 15.420.344, solicitando se continúe con la ejecución de la sentencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según asunto Nº AP51-V-2006-14267, por concepto de atraso de Obligación de Manutención, hasta la presente fecha la deuda corresponde a treinta (30) mensualidades y cada cuota mensual de la manutención por la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (1.536,97), la cual debe ser retenida del sueldo del obligado en su sitio de trabajo en el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Ejercito, Departamento de Disciplina, Dirección de Personal del Ejercito, en partidas quincenales de Bolívares SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.768,49) y entregadas a la progenitora guardadora del adolescente EFREN FUTSE HUNG DIAZ, ya identificado, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según asunto Nº AP51-V-2006-14267, procedió a la ejecución de la sentencia, a partir del primero de enero de 2010, cumpliendo el ente empleador con cuatro mensualidades, no obstante, el resto de los pagos en beneficio fue suspendida por la Dirección de Personal del Ejercito Bolivariano.
Acompaña a la demanda:
1) Copia simple de la Partida de Nacimiento de (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), la cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.
2) Copia simple de sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según asunto Nº AP51-V-2006-14267, por Fijación de la Obligación de manutención, de fecha 16 de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007), y copia simple del auto y oficio Nº 1584 librado al Director de Personal del Ministerio del Poder Popular para la defensa (Departamento de Bienestar Social), por el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 9, de fecha 20 de Octubre de 2009, agregada a los folios 05 al 17, donde se estableció la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.536,97), mensuales, la cual debe ser retenida del sueldo del obligado en su sitio de trabajo en el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Ejercito, Departamento de Disciplina, Dirección de Personal del Ejercito, en partidas quincenales, de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (768,48) entregadas a la progenitora guardadora de los adolescentes, adicional a ello, el obligado debe dar a sus hijos, por concepto de Bono Escolar y Bono Navideño, la misma cantidad antes mencionada, es decir MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.536,97) pagaderos dentro de los cinco primeros días de los meses de septiembre y diciembre, se decretó medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado alimentista, hasta por la suma que cubra treinta y seis (36) mensualidades de obligaciones de alimentos futuras, cada una por la cantidad de MIL QUINIENTAS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (1.536,97) por seis bonificaciones especiales, en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada por la contraparte, conforme a la Ley, y desechada por existir otra decisión que la modificó.
3) Copia simple del oficio Nº 4358, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejercito Bolivariano, Jefe de la División de la Disciplina acusando recibo de oficio Nº 1.584 de fecha 20/10/2009, asunto Nº AP51-V-2006-014267,
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el obligado manutencista, alega que, es cierto que en fecha 16 de Noviembre de 2007, el Tribunal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nº 9, dictó sentencia con relación a la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Hortensia Rosa Díaz Campo, alegó de igual manera que es cierto que en fecha 13 de Junio de 2007, fue solicitado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial ante le Tribunal Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 2, de la disolución del vínculo matrimonial ente los ciudadanos HORTENSIA ROSA DIAZ CAMPO Y EFREN ABELARDO HUNG PAREJO, y que en fecha siete (7) de Enero de 2008, que dicho Tribunal dictó sentencia a la solicitud registrada en el expediente Nº 10.666, basada en el Articulo 185-A, del Código Civil, donde fue fijada pensión de manutención, que también es cierto que en fecha 26 de Septiembre de 2008, la ciudadana Hortensia Rosa Díaz Campo introdujo una acción de Revisión de la Obligación de Manutención por ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 7, que en fecha 12 de Mayo de 2009, dicho Tribunal dictó sentencia donde se le fijó como monto de la obligación de Manutención la suma de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.235,16), así mismo estableció dos bonificaciones adicionales por el mismo monto para cubrir los gastos escolares del mes de Septiembre y los gastos de Navidad y Fin de Año en el mes de Diciembre, así mismo dicho Tribunal negó el pedimento de la parte actora referido a los descuentos de la mensualidad por obligación de manutención de forma directa de la nómina del obligado debido a que no se demostró riesgo que el obligado no cumpla voluntariamente, por lo que alega el obligado que la juez consideró impretermitible aclarar que dicha revisión de obligación de manutención por parte del órgano jurisdiccional, en modo alguno comporta el señalamiento de un incumplimiento por parte del obligado alimentario, así mismo señala que es cierto que su hija OMANLY HUNG DIAZ, ya no es niña ni adolescente puesto que en fecha 26 de Abril de 2009 cumplió 18 años, que tiene una menor hija procreada en su actual unión matrimonial, que su ingreso mensual es de Seis Mil Ochocientos Noventa y Ocho con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.898,45), que consigna algunos depósitos, cheques y transferencias realizadas posterior a esa sentencia a la cuenta Nº 0001340387243872110185, en Banesco a nombre de su hija OMANLY HUNG DIAZ, que sus hijos están amparados por una póliza de Hospitalización, Cirugía y maternidad en Seguros Horizonte desde su afiliación al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA) y con ampliación de cobertura, así mismo están amparados por el Régimen de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional que comprende un sistema integral de la salud, pensiones y demás beneficios, según lo tipificado en la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional, que les permite su conservación y fomento, la prevención de las enfermedades, el diagnóstico y tratamiento precoz y la rehabilitación, así mismo señala que sus hijos están afiliados para su recreación, a la redes de círculos militares a nivel nacional.
En este estado el Tribunal entra a valorar y apreciar los medios probatorios consignados por las partes intervinientes en el presente proceso de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
Copia simple del Acta de nacimiento de (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA),, agregada al folio 4, la cual por no haber sido impugnada dentro del lapso de ley, se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y de su contenido se desprende el vínculo filiar paterno que une al obligado manutencista con su hijo beneficiario en esta causa.
Documentales agregadas a los folios 5 al 17, y a los folios 19 y 20, las cuales se valoran por no haber sido impugnadas en su oportunidad de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se puede apreciar la existencia de una decisión emanada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Novena, de fecha 16 de Noviembre del año 2007, en donde se fija como obligación alimentaria al ciudadano EFREN ABELARDO HUNG PAREJO, ya identificado, a favor de sus menores hijos la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MILESIMAS (Bs. 1536,975), mensuales, los cuales con posterioridad fueron modificados dado a una revisión efectuada a dicha fijación. De igual forma, se evidencia de las copias consignadas que en fecha 20 de Octubre del año 2009, se ordenó la ejecución de la decisión anterior, expidiéndose para tal fin oficio signado con el nro. 1584, de fecha 20 de Octubre del año 2009, al Director de Personal del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa (Departamento de Bienestar Social) del cual se recibió un acuse de recibo de dicho oficio por parte del organismo receptor, quien informa que se efectuó el registro de la retención ordenada en la sentencia descrita up-supra.
Al los folios 90 al 187 cursan documentales, consignados por la parte actora en el presente proceso, los cuales el Tribunal los desecha por haber sido presentados o consignados en autos, en una etapa preclusiva distinta a la probatoria, vale decir, que fueron consignados de forma extemporánea en autos.
Pruebas de la parte demandada:
Copia certificada de la sentencia de Divorcio 185-A dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, de fecha 07 de enero del año 2008, agregadas a los folios 41 al 47, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que quedó disuelto el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos HORTENSIA ROSA DIAZ y EFREN ABELARDO HUNG PAREJO, ambos ya identificados. De igual forma dispone la motiva de dicha sentencia una nueva fijación de obligación alimentaria consistente en QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 500,00), para cada uno de los menores existente durante la unión marital.
Copia simple de la sentencia de Revisión de la Obligación de Manutención agregada a los folios 48 al 63, de fecha 12 de Mayo del año 2009, las cuales el tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que se le fijó como obligación alimenticia al ciudadano EFREN ABELARDO HUNG PAREJO, ya identificado, la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS, (Bs.1235,16), a favor de sus hijos (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA),, la cual si bien es cierto, viene a ser la segunda modificación de la fijación de la obligación manutencista, conforme a lo establecido inicialmente en la sentencia de fecha 16 de Noviembre del año 2007, no menos cierto es que siendo esta la última decisión o modificación que se le efectúa a la obligación de manutención, este Tribunal establece que por tanto es la que se encuentra definitivamente firme para la presente fecha, razón por la cual es la que en definitiva se debe tomar en consideración a los fines de efectuar los cálculos reclamados en el presente pretensión.
Copia simple del acta de nacimiento de (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA),, el cual se desecha por no aportar ningún elemento de convicción, sobre los hechos controvertidos en el presente juicio.
Documentales agregados al folio 65, se valoran por no haber sido impugnadas en su oportunidad de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que efectivamente el obligado manutencista, puede cumplir de forma cabal dicha obligación.
Documentales agregados a los folios 66 al 74 las cuales se desechan por no constituir medio de prueba, conforme al Código Civil, Código de Procedimiento Civil o alguna Ley Especial.-
Por otra parte, queda claramente establecido que corriente al folio 89 del presente expediente consta declaración del menor (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA),, ya identificado, quien manifiesta que efectivamente su padre incumple con la obligación de manutención, valorándose dicha declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente.
Corresponde determinar si la pretensión que esgrime la accionante en su solicitud no resulta contraria a derecho, sobre este aspecto, cabe resaltar que, esto último significa que el petitum o pedimento formulado en la demanda no debe contravenir ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico vigente, sino que por el contrario debe estar amparado por éste.
En este sentido, se observa que la solicitud que propone la parte actora en este proceso, se refiere a la exigencia de cumplimiento de una obligación de manutención establecida judicialmente a favor de un adolescente, lo cual encuentra su asidero legal, en las disposiciones contenidas en los artículos 365 al 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente y, conforme a lo dispuesto en el articulo 366 de la citada Ley, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…; En este orden de ideas, la filiación legal entre las partes del presente juicio y el beneficiario de autos, no está discutida. Y así se declara.
Dispone el mismo artículo en comento que, esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija…

El hecho es que, de las actas procesales que integran el presente expediente, está plenamente demostrado que, el ciudadano EFREM ABELARDO HUNG PAREJO, no cumple con la obligación de manutención, en los términos en que quedó fijada judicialmente por la Sala de Juicio Unipersonal Nº 7 del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por lo que, ante tal situación, es procedente en el caso de autos, ordenarse el cumplimiento de la obligación de manutención fijada judicialmente en fecha 12-05-2009, por el Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En cuanto a la deuda por los demás conceptos establecidos en la sentencia, no es posible establecerlos en esta sentencia, en virtud de que la accionante no trajo a los autos prueba en la oportunidad procesal correspondiente. Y así se establece.
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por Fiscal Auxiliar Décimocuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de EFREN ABELARDO HUNG PAREJO. En consecuencia: Se condena al demandado EFREN ABELARDO HUNG PAREJO, en su condición de obligado manutencista, a darle estricto cumplimiento a la obligación de manutención, establecida judicialmente en la sentencia de Revisión de la obligación de Manutención, dictada en fecha 12-05-2009 por la Sala de Juicio Unipersonal Nº 7, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en los términos y modalidades contenidas en el dispositivo en la indicada sentencia. En pagar de manera inmediata la suma de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÌVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 21.615,30), por pensión de manutención no canceladas, correspondiente única y exclusivamente al adolescente (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA),, desde el mes de Mayo del 2009 hasta el mes de Noviembre de 2011 inclusive, a razón de 30 cuotas vencidas por la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÌVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 617,58) por cada mes, mas la cantidad de TRES MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.087,90), equivalente a los bonos correspondientes a los meses de septiembre y Diciembre de los años 2009, 2010 y septiembre del año en curso, para cubrir los gastos escolares, navidad y fin de año, montos estos que corresponde al prorrateo relacionado al beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, tomando en consideración que, todo niño, niña y adolescente tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, conforme lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y que, el interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, por disponerlo así el artículo 8 ejusdem, se condena igualmente al obligado manutencista, a pagar la suma de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 21.615,30), por pensión de manutención no canceladas desde el mes de Mayo de 2009 exclusive, hasta el mes de Noviembre de 2011 inclusive.
Se ordena el pago de los intereses moratorios de las sumas adeudadas, calculadas al Doce Por ciento (12%) anual, Para determinar la cantidad a pagar por este concepto, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Ocho (08) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° y 152°.

La Juez.



Abg. Dulce María Montero V.

El Secretario.


Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya.