REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, diez de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-S-2011-000678.-

Vista la solicitud presentada por la ciudadana YARITZA JOSEFINA PEREZ VALLES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.441.834, asistida por el Abogado en ejercicio KEYLER CAMACHO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.554, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistente en Una (01) Casa de Habitación, constante de Una (01) Habitación, Un (01) baño, construida con paredes de bloque de cemento, Estructura de la construcción concreto armado; Estructura Techo: hierro, cubierta de techo riple, paredes de friso liso; ventanas alumino/vidrio; puertas de hierro; con sus accesorios en ventanas, en un estado de conservación regular; en una área de construcción de VEINTISEIS CON CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (26,56 Mts2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano que posee una extensión de TRESCIENTOS SIETE CON DOCE METROS CUADRADOS (307,12 mts2), ubicadas en la Calle 02, Barrio Cantaclaro, de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa solar de Mirla Sánchez; SUR: Calle Nº 02 (frente); ESTE: Casa solar de Douglas Pérez y OESTE: Casa solar de Blanca Campos. Dichas bienhechurías tienen un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanas DELCY CAROLINA SANCHEZ PEREZ y DORIS YUDITH ESCOBAR OVIEDO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.769.878 y 16.442.874, respectivamente, domiciliadas la primera en la Calle Los Indios, casa Nº 04 y la segunda en la Urb. Ezequiel Zamora, calle 03, casa S/N, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana, YARITZA JOSEFINA PEREZ VALLES, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201º y 152º.-
El Juez Provisorio,

Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria Temp,

Abg. BEATRIZ YEPEZ.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 395-2011, se publicó siendo las 11:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria Temp,

Abg. BEATRIZ YEPEZ.
Abg.FRZG/mm.