REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, ocho de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO KP12-V-2011-000196.-

DEMANDANTE: ANA MARGARITA BERMUDEZ de LUCENA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.947.516, en su carácter de Representante de la Sucesión, LUCENA MELENDEZ CARLOS ALBERTO, Registro de Información Fiscal Nº J-3102365-8.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: GORQUIN JOSE CAMACARO LUCENA y GENESSIS FERNANDEZ LOZADA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 153.200 y 148.659, respectivamente.
DEMANDADO: LENNY CRESPO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.801.508, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FANNY PAEZ HERRERA, Abogado, en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nº. 28.355 y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO.

NARRATIVA.

En fecha 13-05-2011, fue presentado escrito de demanda por la ciudadana Ana Margarita Bermúdez, anteriormente identificada, asistida por los Abogados Gorquin José Camacaro y Génesis Fernández, identificados en autos, en el que: Solicita el desalojo inmediato del inmueble propiedad de su representada, ubicado en la Avenida La Feria Sector El Estadio, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, constante de 05 folios útiles y sus anexos constante de 09 folios útiles. Admitida la demanda en fecha 18-05-2011, se ordenó citar al ciudadano Lenny Crespo, identificado en autos, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Consta al folio 18 Poder Apud Acta otorgado por la demandada a los Abogados Gorquin José Camacaro Lucena y Genessis Fernández Lozada. Consta al folio 19 escrito de reforma de demanda, constante de (03) folios útiles y sus anexos en (06) folios útiles, presentado por la Abogada Génesis Fernández, identificada en autos. Admitida reforma de demanda en fecha 15-06-2011, se ordenó citar al ciudadano Lenny Crespo, identificado en autos, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Consta al folio 30 diligencia del Alguacil de fecha 28-06-2011, donde consigna la Boleta de Citación, sin firmar. Consta al folio 36, la Abogada Genessis Fernández, ya identificada, solicita la citación por carteles. Consta al folio 38 autos del Tribunal de fecha 07-07-2011, se ordena librar Cartel de Citación. Consta al folio 40 de fecha 12-07-2011, la ciudadana Ana Margarita Bermúdez, ya identificada, retira carteles para su debida publicación. Consta al folio 42 de fecha 18-07-2011, el Abogado Gorquin Camacaro, ya identificado, consigna cartel de citación, debidamente publicados en el Caroreño. Consta al folio 47, la suscrita secretaria, hace constar que se traslado a la Av. Francisco de Miranda, donde fijo dicho cartel. Consta al folio 49, la Abogada Genessis Fernández, ya identificada, solicita se designe defensor Ad-litem en la presente causa. Consta al folio 50 autos del Tribunal de fecha 19-10-2011, designado defensor Ad-litem al Abogado Rafael Colmenarez. Consta al folio 52, de fecha 20-10-11, el Abogado Rafael David Colmenarez, se da por notificado en la presente causa. Consta al folio 54, de fecha 26-10-11, el Abogado Rafael David Colmenarez, acepta el cargo como defensor Ad-litem a la parte demandada. Consta al folio 52, autos del Tribunal de fecha 27-10-2011, se ordena la citación con su correspondiente compulsa. Consta al folio 56 diligencia del Alguacil de fecha 28-10-2011, donde consigna la Boleta de Notificación sin firmar, dirigida al Abogado Rafael David Colmenarez. Consta al folio 59, de fecha 28-10-11, el Abogado Rafael David Colmenarez, presenta escrito de contestación de la demanda, en su condición de Defensor Ad-litem de la parte demandada. Consta a los folios 62 y 63 escrito de promoción de pruebas, en 02 folios útiles, presentado por la parte demandante, en fecha 08-11-10. Consta al folio 64 autos del Tribunal de fecha 09-11-2011, repone la causa al estado de citación al defensor. Consta al folio 66, de fecha 10-11-11, el ciudadano Lenny Crespo, identificado en autos, asistido por la Abogada Fanny Páez, anteriormente identificada, solicita se dejen sin efectos las actuaciones insertas a los folios 54 al 60. Consta a los folio 68, 69, 70, 71, 72 y 73, el ciudadano Jenny Eliexer Crespo, ya identificado, asistido por la Abogada Fanny Páez Herrera, anteriormente identificada, consigna escrito de contestación de demanda. Consta al folio 74 el ciudadano Lenny Eliexer Crespo, ya identificado, asistido por la Abogada Fanny Páez Herrera, anteriormente identificada, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de 02 folios útiles y sus anexos en 37 folios útiles. Consta al folio 120 autos del Tribunal de fecha 16-11-2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa. Consta al folio 79 y 80 actas del Tribunal de fecha 03-12-2010, se oyó la declaración de la ciudadana Elizabeth Cañizalez. Consta al folio 122, la Abogada Genessis Fernández, ya identificada, presenta escrito de oposición de cuestiones previas. Consta al folio 74 el ciudadano Lenny Eliexer Crespo, ya identificado, asistido por la Abogada Fanny Páez Herrera, anteriormente identificada, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de 06 folios útiles y sus anexos en 13 folios útiles. Consta al folio 144 autos del Tribunal de fecha 18-11-2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa. Consta al folio 146 autos del Tribunal de fecha 23-11-2011, se deja constancia que el testigo ciudadano Gorquin Camacaro, no compareció a dar sus declaraciones. Consta a los folios 147 al 150, actas del Tribunal de fecha 23-11-2011, se oyó la declaración de los ciudadanos Feider Javier Vargas y Luís Gerardo Riera. Consta al folio 151 y 152 actas del Tribunal de fecha 23-11-201, se llevo a efecto la Inspección Judicial, acordada. Consta al folio 154, la Abogada Genessis Fernández, ya identificada, solicita se fije nueva oportunidad para oír la declaración del ciudadano Gorquin Camacaro. Consta al folio 155 diligencia del Alguacil de fecha 23-11-2011, donde consigna la Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano Anderson José Piña. Consta al folio 157 autos del Tribunal de fecha 24-11-2011, se fija el 3er día de Despacho siguiente al de hoy para oír la declaración del ciudadano Gorquin Camacaro. Consta al folio 159, la ciudadana Carmen Lucena, en su carácter de experto fotógrafo, consigna constante de 20 folios útiles fotografías tomadas en dicha Inspección Judicial. Consta al folio 170 autos del Tribunal de fecha 28-11-2011, se deja constancia que el testigo ciudadano Anderson Piña, no compareció al Reconocimiento de contenido y firma. Consta al folio 171 autos del Tribunal de fecha 29-11-2011, se deja constancia que el testigo ciudadano Gorquin Camacaro, no compareció a dar sus declaraciones. Consta al folio 172, se recibió Comunicación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torre- Dirección de Desarrollo Urbano.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:


MOTIVA.

La parte demandante pretende el desalojo de un inmueble propiedad de la Sucesión Lucena Meléndez Carlos Alberto, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-31023651-8 por ser integrante de dicha sucesión y por cuanto el inquilino ha incurrido en la causal de desalojo contemplada en el artículo 34 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por usar el inmueble arrendado en contravención con la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas. Frente a esta pretensión, la parte demandada alega en su escrito de contestación a la demanda la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, la perención de la instancia, y que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado y no se ha extinguido, terminando por impugnar el valor de la demanda por considerar que el monto correcto es la suma de Bolívares Dos Millones Ciento Sesenta mil (Bs. 2.160.000). Vistas así las cosas. Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre todos los puntos indicados de la siguiente manera:
PRIMERO: Comenzaremos por revisar si la parte demandante probo su condición de arrendadora en la presente causa, y al respecto este tribunal observa que la ciudadana Ana Margarita Bermúdez de Lucena, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-3.947.516 probó su condición de arrendadora con los documentos de propiedad del inmueble demandado cursante a los folios 135 al 137, y que son valorados por este Tribunal como plena prueba por tratarse de documentos públicos no tachados de falsedad, donde se demuestra que el propietario del inmueble era Carlos Alberto Lucena, quien falleció ab-intestato el 11-02-87 y dejo entre sus herederos a Ana Margarita Bermúdez de Lucena en su carácter de cónyuge, tal como se desprende de la planilla de Declaración Sucesoral N° 1083 del 14 de octubre de 1987, cursante del folio 130 al 133 de este expediente, la cual tiene pleno valor probatorio por tratarse de un documento público no tachado de falsedad.
Como quiera que la parte demandada convino en su contestación a la demanda que la arrendadora del inmueble que aquí se demanda en desalojo es la Sucesión Lucena Méndez Carlos Alberto, y como quiera que Ana Margarita Bermudez de Lucena probo su condición de integrante de la Sucesión Lucena Méndez Carlos Alberto, es evidente que la referida ciudadana si tiene cualidad para representar a la sucesión de su difunto esposo en la presente demanda de desalojo, quedando demostrado con esto la legitimidad para demandar a nombre de la Sucesión Lucena Méndez Carlos Alberto y la existencia del contrato de arrendamiento con el ciudadano Lenny Eliexer Crespo González. Así se decide.
SEGUNDA: Probada la existencia del contrato de arrendamiento entre el demandante y el demandado sobre el local comercial ubicado en la Avenida la Feria, sector El Estadio, S/N de esta ciudad de Carora y que es objeto de esta demanda, pasamos a pronunciarnos sobre los alegatos de la parte demandada en su escrito de contestación, y al respecto comenzamos por pronunciarnos sobre la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.
Este Juzgador observa que la presente demanda tiene por objeto el desalojo de un local comercial fundamentada en el artículo 34 letra “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no existe ninguna prohibición expresa de la ley de admitir este tipo de acción. La prohibición de ley de admitir la acción propuesta sería si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, pero como quiera que la presente demanda no se encuentra en ninguna de esas categorías y por el contrario está permitida por el ya mencionado artículo 34 letra “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que debe desecharse tal cuestión previa y en consecuencia se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, y así se decide.
TERCERO: Declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, pasamos a pronunciarnos sobre la perención de la instancia formulada por la parte demandada, contenida en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, transcurrir treinta días desde la admisión de la demanda sin que el demandante hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se practique la citación del demandado. Al respecto este Tribunal observa que la demanda fue admitida el 18 de mayo pasado, reformada el 09 de junio siguiente, admitida la reforma el 15 de junio, el alguacil consignó la boleta sin firmar el 28 de junio, la demandante solicita carteles de citación el 30 de junio, se consignan los carteles el 18 de julio y se pide la colocación del cartel de citación en el domicilio del demandado el 05 de agosto, transcurre el lapso de comparecencia y solicitan la designación de defensor ad-litem el 11 de octubre, designándose el mismo el 19 de octubre, dándose por citado el defensor ad-litem el 28 de octubre y dándose expresamente por citado el demandado el 10 de noviembre. Como podemos ver, la parte demandante no ha dejado transcurrir en ningún momento 30 días continuos sin movilizar el expediente en procura de la citación del demandado y cumpliendo con todas las obligaciones que le exige la ley para la citación del mismo. Por lo tanto, considera este juzgador que no se ha configurado en ningún momento la causal de perención breve contenida en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual se niega la presente solicitud de perención. Así se decide.
CUARTO: Respecto a la impugnación de la cuantía, alegada por la parte demandada en su contestación, observa este Tribunal que efectivamente el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece que las demandas sobre contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado se estimara su valor por la sumatoria de 12 canones de arrendamiento. Como quiera que ambas partes están contestes en que el valor del canon de arrendamiento es de Bolívares Seiscientos Sesenta y cinco con Cincuenta céntimos (Bs. 665,50), y que el presente contrato es a tiempo indeterminado, es evidente que la sumatoria de 12 cánones por ese valor será el que dé la cuantía de la presente demanda. Por consiguiente, este Tribunal decide que la cuantía legal que debe tener esta causa es de Bolívares Siete mil Novecientos Ochenta y Seis (Bs. 7.986), equivalentes a 12 meses a razón de Bolívares Seiscientos Sesenta y Cinco con Cincuenta céntimos (Bs. 665,50), sin entender de donde sacó la parte demandada su estimación de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES fuertes (Bs. 2.160.000) como valor de la presente demanda. Por esta razón se declara improcedente la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada en su contestación a la demanda.
QUINTO: Llegado a este punto de la sentencia, es bueno aclarar que la causal de desalojo invocada por la parte demandante para fundamentar su pretensión es la contenida en la letra “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referido a el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, tal como se evidencia en el libelo de reforma de la demanda cursante del folio 20 al 22 de este expediente, por lo tanto, resulta totalmente irrelevante para las resultas de este juicio que el demandado este o no solvente en el pago de los canones de arrendamiento. También resulta irrelevante las posibles prorrogas o convenimientos de vencimiento del termino, puesto que ambas partes están contestes en afirmar que el contrato de arrendamiento aquí demandado es a tiempo indeterminado, tal como lo manifiesta la demandante al demandar fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referente a los contratos a tiempo indeterminado y la parte demandada cuando señala en su contestación que el contrato está vigente, no se ha extinguido y es a tiempo indeterminado. Así se decide.
SEXTO: Probada la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y alegada la causal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como causal del desalojo demandado, correspondía a la parte demandada probar la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces para el funcionamiento de un Autolavado en el inmueble arrendado y que no le había dado un uso deshonesto o indebido. Pero como quiera que Lenny Eliexer Crespo González no probó tener la conformidad de uso concedida por la Autoridad Municipal para el funcionamiento de un Autolavado y por el contrario existe en autos un informe de inspección de la Dirección de Desarrollo Urbano y Planificación de la Alcaldía del Municipio Torres, suscrita por el inspector Feider Vargas, en su condición de Inspector de Obras de ingeniería, cursante al folio 23 y 24, y debidamente ratificada por ante este tribunal en fecha 23 de noviembre pasado, cursante al folio 147 y 148, en el cual Feider Javier Vargas ratifica su informe ya señalado e insiste en la inconformidad de uso para el funcionamiento del Autolavado en el inmueble objeto de esta demanda. Dicho documento se valora como plena prueba por haber sido debidamente ratificado por quien lo suscribe en el debate procesal y por servir para demostrar que el demandado Jenny Eliexer Crespo Gonzalez no posee conformidad de uso para el funcionamiento del Autolavado que opera en el inmueble arrendado. Igualmente, de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 23 de noviembre pasado, se pudo constatar que la encargada del Autolavado que funciona en el inmueble que aquí se pretende desalojar no exhibió al Tribunal ninguna documentación que demostrara el funcionamiento legal del local comercial en conformidad con las ordenanzas municipales y de bomberos, y por el estado de deterioro tan grande en que se encuentra el local inspeccionado es evidente que el inquilino no está haciendo uso debido del local arrendado. Por todas estas razones considera este juzgador que el inquilino aquí demandado incurrió en la causal de desalojo contemplada el la letra “d” de la ley de Arrendamientos inmobiliarios por darle uso indebido al local arrendado y no tener la conformidad de uso concedida por la Autoridad municipal competente. Así se decide.
SEPTIMO: Decidida ya el fondo de la controversia, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre el resto de pruebas cursante en autos de la siguiente manera: La copia fotostática simple de la planilla de declaración sucesoral cursante del folio 8 al 10 y la copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble, cursante al folio 12, el documento del folio 13 y las correspondencias del folio 14,15 y 25, se desechan por tratarse de copias fotostáticas simples impugnadas por la parte demandada. El Informe de Inspección cursante a los folios 23, 24 y 173 a 175 es valorado como plena prueba por haber sido debidamente ratificado por su otorgante en su declaración testimonial de los folios 147 y 148 y su valor probatorio ya fue explicado en el numeral sexto de esta parte motiva. Las fotografías cursantes a los folios 26 al 28 son desechadas por no haberse evacuado legalmente. El documento privado cursante al folio 77 es desechado por no haber sido ratificado en autos por sus otorgantes. Las fotografías cursantes a los folios 78 al 80 son desechadas por no haberse evacuado legalmente. Los recibos de pago cursantes del folio 81 al 110 son desechados por no servir para demostrar la conformidad de uso del inmueble arrendado; igual suerte corren las copias fotostáticas simples cursantes del folio 111 al 119. La planilla de declaración sucesoral cursante del folio 130 al 133 y los documentos de propiedad cursantes del folio 135 al 137, son valorados por este Tribunal por tratarse de documentos públicos emitidos por autoridad competente para el otorgamiento de los mismos, y su probanza ya fue explicada en el numeral primero de la parte motiva de esta sentencia. La copia fotostática simple cursante al folio 134 es valorada como prueba de la existencia de la Sucesión Lucena Meléndez Carlos Alberto al no haber sido impugnada por la parte demandada. El documento cursante al folio 138 se desecha por irrelevante, ya que nada prueba sobre la causal de desalojo alegada. Las fotografías cursantes a los folios 139 al 143 son desechadas por no haberse evacuado legalmente. La declaración testifical del ciudadano Luís Gerardo Riera Nieves, cursante a los folios 149 y 150 de este expediente, es valorada por este Tribunal como plena prueba de la falta de conformidad de uso para el funcionamiento del autolavado en el inmueble arrendado por ser conteste con la declaración de Feider Javier Vargas cursante al folio 147 y 148. La inspección judicial cursante en los folios 151, 152 y 159 al 169 de este expediente, es valorada por este tribunal como plena prueba de la inexistencia de la documentación necesaria para el funcionamiento del autolavado en el inmueble arrendado y del mal e indebido uso que se le ha dado al inmueble. El informe del SENIAT cursante al folio 177 es desechado por no servir para probar la conformidad de uso de la Autoridad Municipal. Así se decide.


DECISION
Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana ANA MARGARITA BERMUDEZ de LUCENA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.947.516, en su carácter de Representante de la Sucesión, LUCENA MELENDEZ CARLOS ALBERTO, Registro de Información Fiscal Nº J-3102365-8, Representada Judicialmente por los abogados GORQUIN JOSE CAMACARO LUCENA y GENESSIS FERNANDEZ LOZADA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 153.200 y 148.659, respectivamente en contra del ciudadano LENNY ELIEXER CRESPO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.801.508, de este domicilio. Y se condena a este último a entregarle a la primera totalmente libre de personas y cosas el inmueble ubicado en la Avenida La Feria Sector El Estadio, Inmueble S/N, específicamente en el inmueble donde funciona “un autolavado que en su puerta dice Jenny E. Crespo G. comerciante RIF V-04801508-1” de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara. Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de 2.011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.

La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.