REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2009-000053
DEMANDANTE: MARIA DEL SOCORRO PINTO DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.918.963, de este domicilio.

APODERADOS: REINAL PEREZ VILORIA, JHOEL SAUL ORTEGA, MARISELA ANZOLA RAMIREZ Y LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ANGULO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.596 y 79.441, 90.095 y 92.011, respectivamente.

DEMANDADO: ROBERTO JOSE PIÑATE VILLARVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.983.515, de este domicilio.

APODERADO: RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.224, de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

SENTENCIA: Definitiva, expediente N° 09-1224 (Asunto: KP02-R-2009-000053).

Se inició la presente causa mediante demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta en fecha 03 de abril de 2007, por el abogado Reinal José Pérez Viloria, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María del Socorro Pinto de Uzcategui, contra el ciudadano Roberto José Piñate Villarva (fs. 1 al 12 y anexos del folio 13 al 44), con fundamento a lo establecido en los artículos 1.167, 1.264, 1.133 y 1.474 del Código Civil y en el artículo 29 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y estimó la acción en doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00). Mediante auto de fecha 12 de abril de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2007, se decretó medida de prohibición de enajenar sobre el inmueble objeto del presente juicio (f. 55), y se ordenó oficiar al Registro Inmobiliario Público del Municipio Silva del estado Falcón (f. 56), el cual estampó la nota marginal correspondiente (f. 62).

En fecha 13 de agosto de 2007, el ciudadano Roberto José Piñate Villarva, se dio personalmente por citado (f. 66).

En fecha 14 de agosto de 2007, los abogados Reinal Pérez Viloria y Jhoel Saúl Ortega López, apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito mediante el cual reformaron la demanda (fs. 67 al 80 y anexos que obran agregados del folio 81 al 105), la cual fue admitida por auto de fecha 18 de septiembre de 2007 (f. 120).

En fecha 18 de septiembre de 2007, el abogado Rafael Bastidas Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito a través del cual impugnó las documentales anexas al escrito libelar (fs. 121 y 122), además en escrito separado consignado en la misma fecha, se opuso a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar (fs. 121 al 128). Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2007 (f. 129), el apoderado actor hizo valer los documentos consignados en original y en copia certificada junto con el escrito de reforma de la demanda, solicitó el cotejo de las copias con su original, y requirió del a quo solicitara al Banco Provincial por vía de informe, verificara los datos del titular de la cuenta y los datos del beneficiario del cheque marcado “D” y del anexo “E1”.

Cursa a los folios 135 al 159, escrito de contestación a la demanda presentado el 24 de octubre de 2007, por el abogado Rafael Bastidas Rodríguez, apoderado de la parte demandada. El tribunal de primera instancia, en fecha 25 de octubre de 2007, abrió el lapso probatorio (f. 160). A los folios 161 y 162, corren diligencias en las que el abogado actor, insistió en hacer valer el contrato de opción a compra presentado como instrumento fundamental de la demanda, así como todos y cada uno de los instrumentos públicos y privados los cuales cursan en autos.

Riela entre los folios 175 al 189, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de noviembre de 2007, por el abogado Rafael Bastidas Rodríguez, y del folio 190 al 196, escrito presentado en la misma fecha por los abogados Jhoel Saúl Ortega López y Leopoldo Enrique Silva, los cuales fueron agregados por el tribunal en fecha 19 de noviembre de 2007 (f. 197), y admitidas mediante auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2007, en el que se ordenó librar oficios al Banco Canarias de Venezuela C.A., Banco Provincial, y al Registro Público Inmobiliario del Municipio Silva del estado Falcón, para que remitieran la información solicitada por las partes.

En fecha 08 de febrero de 2008 (f. 217), se fijó oportunidad para la presentación de los informes. Consta a los folios 218 al 240, el escrito presentado por el abogado Rafael Bastidas Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y del folio 241 al 242, el escrito presentado por los abogados Jhoel Saúl Ortega López y Reinal Pérez Viloria, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora. Del folio 244 al 252, fue consignado escrito de observaciones a los informes por la parte demandada y a los folios 253 al 254, los presentados por el actor.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 04 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de opción a compra, intentada por la ciudadana María del Socorro Pinto de Uzcátegui, contra el ciudadano Roberto José Piñate Villarva (fs. 298 al 314). Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2008, el tribunal de la causa, previo al cómputo realizado por secretaría, ordenó la notificación a las partes (fs. 315 al 317). En fecha 17 de diciembre de 2008, el apoderado actor se dio por notificado (f.321) y al folio 326, se dio por notificada la demandada.

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2009 (fs. 328 y 329), la parte demandada ejerció el recurso de apelación en contra de la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 29 de enero de 2009, en el que se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada (f. 330).

Por auto de fecha 11 de marzo de 2009 (f. 335), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Riela entre los folios 337 al 378 y anexos del folio 379 al 396, escrito de informes presentado por el abogado Rafael Bastidas Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada, y del folio 398 al 401 y anexos a los folios 402 al 407, el escrito presentado por el abogado Reinal Pérez Viloria, apoderado judicial de la parte actora, en el cual se adhirió al recurso de apelación interpuesto por su contrario, en lo que respecta a la omisión de la condenatoria de los daños y perjuicios reclamados. En fecha 27 de abril de 2009, el abogado Reinal Pérez Viloria, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes (fs. 414 al 418), y en fecha 28 de abril de 2009, los presentó el abogado Rafael Bastidas Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada (fs. 420 al 432). Por auto de fecha 28 de abril de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes (f. 433). Por auto de fecha 30 de junio de 2009, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los quince días de despacho siguiente (f. 434).

Por auto de fecha 04 de octubre de 2010, se ordenó agregar a los autos, el cuaderno de medidas KH03-X-2007-000091, el cual obra agregado del folio 442 al 636. Obran agregadas a los autos, diligencias presentadas por la parte actora impulsando el presente procedimiento.

Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2009, por el abogado Rafael Bastidas Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de opción a compra, intentada por la ciudadana María del Socorro Pinto de Uzcátegui, en contra del ciudadano Roberto José Piñate Villarva. Así mismo, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la adhesión al recurso de apelación formulado por el abogado Reinal Pérez Viloria, en fecha 16 de abril de 2009, sólo en lo que respecta a la desestimación de la pretensión por indemnización por los daños y perjuicios incoada por su representada.

Como punto previo, observa esta juzgadora que el abogado Rafael Bastidas Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto José Piñate Villarva, en su escrito de contestación a la demanda, denunció la existencia de un fraude procesal y en tal sentido alegó que “los hechos narrados en el libelo de demanda original, en todo lo que se refiere a la supuesta oferta real de pago del saldo del precio convenido, de darse y concretarse la negociación definitiva, con la cual la accionante alegó haber cumplido con su más elemental obligación, que sería el pago de la totalidad del precio, para justificar la solicitud de la medida preventiva de enajenar y gravar en el libelo de demanda original, la cual fue decretada, y siendo que esta demostrado en el Cuaderno de Medidas (con las pruebas promovidas, evacuadas y por evacuar), como en el Cuaderno Principal, con la reforma de la demanda, en la cual la accionante cambia la supuesta original forma de pago del saldo restante (presunta oferta real de pago), consignando un cheque por el saldo restante, y hasta consignando intereses moratorios (confesión de que no pagó en la oportunidad en que le correspondía), está demostrando en autos que realmente, al introducir la demanda, y alegar haber pagado la totalidad del precio, con una supuesta oferta real de pago, realizada en una ciudad distinta (Maracay, Estado Aragua), a la del domicilio especial convenido entre las partes (Barquisimeto), oferta que nunca se tramitó pero que sirvió de fundamento, de sustento, de base para solicitar una medida preventiva de enajenar y gravar, la cual fue decretada, sin haber pagado la totalidad del precio convenido, pago que fue alegado rotundamente, repito, está comprobado en autos un FRAUDE PROCESAL, realizado ante tres (3) Tribunales, así: ante el Tribunal de la causa, ante el Juzgado Civil distribuidor de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y ante el Tribunal Civil que le correspondió en la distribución conocer y tramitar dicha oferta real de pago, lo cual nunca se hizo, por lo que nunca la demandante llegó a pagar la totalidad del precio, para haberle asistido el derecho de ejercer la acción de cumplimiento de contrato que nos ocupa; solicitamos del Ciudadano Juez, respetuosamente, que en la sentencia definitiva se haga un pronunciamiento sobre la existencia de ese fraude procesal, de acuerdo a las normas procedentes en tales casos”.

Respecto al fraude procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, caso cumplimiento de contrato de compra venta iniciado por Sector La Planta del Country Club, contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca, C.A., en el que posteriormente intervino como tercero opositor la Asociación Civil Caracas Country Club, estableció lo siguiente:

“De la precedente narración de los actos ocurridos en el proceso se desprende que el Sector La Planta del Country Club C.A. demandó a Bienes y Fomento de Capitales BIFONCA C.A., para que “cumpla con su obligación de entregar a nuestra mandante, el bien inmueble objeto de la aludida negociación de compraventa”. La compañía demandada suscribió un acuerdo y solicitó un (1) día para realizar la entrega del inmueble, lo que en definitiva no fue cumplido en forma voluntaria, y por ende, fue solicitada la ejecución forzosa, a la que se opuso la tercera Asociación Civil Caracas Country Club.

Ante esa oposición, la parte demandante solicitó al juez, entre otras peticiones, que tomara las medidas necesarias para sancionar o prevenir las faltas ocurridas en conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, observa esta Sala que ante ese requerimiento de la actora, el juez de primera instancia en vez de abrir la articulación probatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, declaró de oficio lo siguiente: “la nulidad y revoca el acto de entrega material, real y efectiva practicada el 4 de noviembre de 2002 por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, declara INEXISTENTE el acto por el cual la parte actora SECTOR LA PLANTA DEL COUNTRY CLUB, C.A. tomó posesión del lote de terreno descrito en el libelo de demanda”.

De igual forma observa esta Sala, que el juez superior que conoció de la presente causa por el ejercicio del recurso de apelación, en vez de corregir el error cometido por el juez de la causa, declaró inexistente el presente proceso; y al hacerlo subvirtió las formas que rigen este tipo de incidencias.

Ahora bien, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.


De allí que, ante la solicitud de la parte actora de la aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil el juez a quo debió abrir la articulación probatoria, en cumplimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y no declarar la inexistencia del acto por el cual la parte demandante tomó posesión del lote del terreno en virtud del acto de entrega material.

Con tal modo de proceder lesionó el derecho de defensa de las partes al impedirles el contradictorio que les otorga la mencionada norma para discutir y probar lo relacionado a la ocurrencia o no del fraude procesal.

Al respecto, en sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:


“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc. hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

…cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

…el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.

…Omissis…
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.
…Omissis…

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
…Omissis…

Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una mini articulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
…Omissis…
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares.

La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.

Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada…”. (Negritas de la Sala).

De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa.
Hechas estas consideraciones, esta Sala corrobora que en el presente caso, la parte actora solicitó al sentenciador que actuara en conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en hechos ocurridos en el mismo proceso en el que fue planteado el supuesto fraude por vía incidental, y tanto el juez de la primera instancia como el superior procedieron a declarar el fraude sin haber oído a las partes ni haber dado cumplimiento a la articulación probatoria prevista en el citado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Con este comportamiento, los jueces de instancia subvirtieron el procedimiento al incumplir las formas procesales contenidas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lesionando de esta manera el derecho de defensa de las partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, esta Sala en el dispositivo de este fallo ordenará reponer la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia provea la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que las partes puedan producir los alegatos y pruebas que consideren pertinentes para dilucidar lo referente a la ocurrencia del fraude procesal.
En consecuencia, esta Sala declara de oficio la infracción de los artículos 7, 15, 206 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.

Ahora bien, en el caso de autos, la denuncia por fraude está orientada no a la declaratoria de inexistencia del juicio, sino a las presuntas maquinaciones realizadas por la actora con la finalidad de lograr la declaratoria de una medida preventiva en su favor. En este sentido, observa esta juzgadora que los fundamentos de hecho y de derecho de la medida preventiva, especialmente la demostración del periculum in mora y el fomus boni iuris, fueron analizados tanto por el juez de la causa, como del juez de alzada, encontrándose firme la decisión mediante la cual se declaró sin lugar la oposición.

Por otro parte, siendo el procedimiento de oferta real y depósito un mecanismo previsto en nuestro ordenamiento jurídico con la finalidad de liberarse al deudor de la obligación vencida, el empleo con fines distintos a los que forman su naturaleza, deben ser demostrados en autos, no bastando simplemente alegar que se utilizó con la finalidad de lograr el decreto de una medida cautelar, por cuanto la responsabilidad es del juez, el considerar que se encuentran llenos o no los extremos de ley para el decreto de la medida, decisión además que es susceptible de ser impugnada a través del respectivo recurso de apelación y de casación. Aunado a lo anterior, se evidencia que de las pruebas acompañadas al presente juicio, está demostrado que el actor presentó la solicitud de oferta real y depósito, aun cuando con posterioridad la retiró, para finalmente realizar el depósito en el expediente judicial al momento de incoar la demanda por cumplimiento de contrato, razón por la cual, a juicio de esta sentenciadora, tales conductas no constituyen un caso de fraude procesal o conducta desleal en el proceso y así se declara.

Respecto al fondo del asunto, consta a las actas procesales que, el abogado Reinal Pérez Viloria, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María del Socorro Pinto de Uzcátegui, en su escrito de reforma de la demanda, alegó que el día 27 de noviembre del año 2006, su representada celebró un contrato de opción a compra con el ciudadano Roberto Piñate Villarva, en el que se le ofertó un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 316, ubicado en la Torre “A”, en la tercera planta (tercer nivel) del conjunto residencial La Mar Suite, situado en el sector Santa Rosa, del Municipio Autónomo Silva, del estado Falcón, con un área de cincuenta y ocho metros cuadrados (58 m²), con puesto de estacionamiento para vehículo y un maletero signado con el mismo número del apartamento, así mismo le corresponde un porcentaje de condominio individual del 0,54% sobre los derechos y obligaciones de los bienes comunes del mencionado conjunto residencial, de conformidad con el documento de condominio y su aclaratoria, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: con pasillo de circulación interna; Sur: con fachada sur del edificio; Este: con apartamento Nº 315; y Oeste: con apartamento Nº 317, el cual le pertenece al oferente según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, Tucacas, en fecha 01 de diciembre del año 2005, bajo el N° 26, folios 184 al 188, protocolo primero, tomo noveno, cuarto trimestre del año 2005; que el precio pactado para la enajenación del inmueble antes señalado, fue convenido entre las partes en la cantidad de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00), que serían cancelados de la manera siguiente: cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), correspondiente a la cuota inicial, que fue cancelada el mismo día de la firma del contrato, es decir el día 27 de noviembre de 2006, según consta en cheque librado contra el Banco Provincial, a la orden del ciudadano Roberto Piñate Villarva; y el saldo restante, es decir, la cantidad de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00), para ser pagados al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, ante la oficina de registro inmobiliario correspondiente, a los noventa (90) días calendario siguientes a la celebración del contrato de opción de compra, esto es el día 27 de febrero del año 2007; que aun cuando no había sido pactado ni estaba escrito en el contrato, el día 31 de enero del año 2007, la actora le pagó, a solicitud del referido ciudadano, otra parte del precio de venta del inmueble, es decir la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), mediante cheque de gerencia N° 000049940, librado contra el Banco Provincial, por un monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), y el resto, es decir la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), en dinero en efectivo, quedando pendiente por pagar un saldo de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00).

Advirtió que pasados los noventa días calendario para la celebración del contrato, y luego de la primera semana del mes de abril de 2007, la actora intentó contactar al señor Piñate, pero que éste no respondía a las múltiples llamadas realizadas, razón por la cual se dirigió a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, lugar donde pudo percatarse de la existencia de una hipoteca convencional de primer grado constituida a favor del Banco Canarias de Venezuela, la cual no había sido informada a su representada; que a los fines de cumplir con el pago de lo pactado, consignó en dicho acto cheque de gerencia N° 023623600837, librado contra el Banco Banesco, Banco Universal, a la orden del tribunal para ser entregado al señor Piñate, correspondiente al saldo restante del precio de la venta del inmueble, es decir la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.00.000,00),y aunque la mora en recibir el precio es imputable al demandado, no obstante a todo evento, consignó otro cheque de gerencia signado con el N° 00089480, librado contra el Banco Provincial, por concepto de los intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).

Agregó que a pesar de haberse perfeccionado la venta, y que su mandante ha cumplido a cabalidad con la obligación, en lo que respecta al pago del precio pactado en ciento ochenta millones de bolívares, no obstante el demandado incumplió con sus obligaciones legales y contractuales, al no poner al comprador en la posesión de la cosa y otorgar el instrumento de propiedad, de conformidad con los artículos 1.487 y 1488 del Código Civil, razón por la que demandó al ciudadano Roberto José Piñate Villarva, a los fines de que convenga o a ello sea obligado en hacer la entrega formal del apartamento identificado supra y transmita la propiedad del bien vendido, libre de gravamen y totalmente solvente por concepto de impuestos nacionales, estadales y municipales, y que en el supuesto de que no lo hiciere de manera voluntaria, que a ello sea condenado y que la sentencia sirva como título de propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, además de que pague los daños y perjuicios derivados del hecho de que su representada no está en posesión, ni puede disfrutar ni utilizar el inmueble, estipulados en el 9% anual del valor del inmueble, conforme lo establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 39, en concordancia con los artículos 1.167, 1.264 y 1.494 del Código Civil, y que constituye el valor de un inmueble de las características dadas, calculado desde la fecha pactada para la entrega del inmueble, esto es a partir del día 27 de febrero de 2007, hasta que la entrega tenga lugar efectivamente, y solicitó se realizara una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el valor del inmueble para el momento de su determinación; que las cantidades consignadas como diferencia del pago total del precio, se aplique en la definitiva al pago de la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el bien objeto del presente juicio y en caso de que dicha cantidad no la satisfaga, entonces que el demandado sea condenado al pago de la diferencia que resultase del monto total de la misma, todo con la finalidad de que el demandado cumpla formalmente con la entrega y transmisión de la propiedad del bien vendido, libre de gravamen y totalmente solvente por concepto de impuesto nacional, estadal y municipal. Que una vez corroborada la fraudulenta acción civil y quede la sentencia firme, sea remitida copia certificada de la sentencia a la Fiscalía del Ministerio Público, para la calificación de los hechos punibles, y por último demandó el pago de las costas, costos y gastos del proceso. Estimó la acción en la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00).

Por su parte, el abogado Rafael Bastidas Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto José Piñate Villarva, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó se tuviera como no producido el documento fundamental de la acción, es decir, el contrato privado contentivo del compromiso recíproco de opción de compra, a tenor de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la actora debió acompañarlo en original con el libelo de demanda, y no una simple fotocopia que fue impugnada oportunamente conforme a lo establecido en el artículo 429 eiusdem, razón por la cual solicitó al juez se pronunciara como punto previo en la sentencia, sobre la invalidez del documento privado producido como fundamental de la acción, no producido con el libelo de demanda. Así mismo negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por cuanto los hechos no son ciertos en casi su totalidad, así como tampoco los fundamentos de derecho alegados se corresponden con lo pactado entre las partes. En tal sentido negó que, el día 27 de noviembre de 2006, su mandante haya celebrado un contrato de opción de compra, tal como se indica en el libelo, con la ciudadana María del Socorro Pinto de Uzcátegui, por cuanto lo cierto es que la actora y el demandado celebraron un compromiso recíproco de opción de compra, en el que su poderdante dio una opción para que la demandante pudiera comprar un apartamento ubicado en el Municipio Autónomo Silva del estado Falcón, con las características indicadas en el libelo; que es cierto que el precio se pactó en la cantidad de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00), que serían pagados de la siguientes manera: cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), que la actora entregó en principio, en calidad de arras en garantía de las obligaciones asumidas, y no como una cuota inicial; que tampoco es cierto que dicha cantidad fue pagada el mismo día de la firma, toda vez que el cheque fue devuelto por el Banco Provincial a través de la cámara de compensación, sino que se hizo a través de depósito realizado mediante planilla Nº 011041393, en fecha 30 de noviembre de 2006, y que se hizo efectivo el día 05 de diciembre de 2006, cuando el cheque fue liberado; que con la devolución del cheque originalmente entregado a su mandante en calidad de arras, y con la disponibilidad del monto convenido a título de arras, sólo a partir del día martes 05 de diciembre de 2006, queda demostrado el incumplimiento de la actora, aunque con posterioridad lo haya subsanado, así como también queda demostrado que la actora tenía pleno conocimiento del lugar donde podía pagar a su mandante, dentro del plazo previsto para ello; negó que el incumplimiento de la obligación le sea imputable a su representado, ciudadano Roberto José Piñate Villarva; que es cierto que no fue pactado que la actora hiciera abonos adelantados, pero que si lo hizo fue de su propia iniciativa, por lo que negó que se haya realizado por solicitud del demandado; que en la cláusula quinta del contrato se acordó que, si el aceptante se negare o no pudiere otorgar el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, dentro del lapso establecido, el oferente podría retener para sí, el cien por ciento (100%) de cualesquiera cantidades de dinero que hubiere recibido hasta el momento, por lo que queda incluida la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), entregados el día 31 de enero de 2007; alegó que su mandante se obligó a firmar otro documento distinto al anterior, es decir el documento definitivo de venta, en el momento de recibir el saldo; negó que días antes del 27 de febrero de 2007, la actora conversó telefónicamente con el demandado y que éste le haya manifestado que no se preocupara, que en la primera semana del mes de abril de 2007, recibiría el saldo del precio, por lo que negó que en general la actora haya intentado contactar a su representado; que resulta contradictoria que la actora alegue que realizó gestiones después de la primera semana del mes de abril de 2007, si previamente el día 21 de marzo de 2007, había sido consignada una solicitud de oferta real de pago en el estado Aragua; negó, rechazó y contradijo que la alegada mora en que incurrió la demandante en ofrecer y pagar a su mandante, con la firma del documento definitivo sea imputable al ciudadano Roberto José Piñate Villarva, sino que por el contrario está demostrado que la actora no cumplió en el plazo estipulado, y que tal demora sólo es atribuible a ella, ya que ésta de forma voluntaria y expresa, consignó la cantidad de tres millones de bolívares, por concepto de intereses de mora, lo que constituye una confesión de que no pagó el día 27 de febrero de 2007, y que sabiéndose incursa y responsable en tal atraso, consignó tales intereses moratorios; que con la supuesta oferta real que nunca se tramitó.

Negó, rechazó y contradijo que al momento de hacer el negocio y firmar el documento de opción de compra, el demandado nunca le informó a la actora que sobre el inmueble objeto de la negociación existía un gravamen, y señaló que todo aspirante a comprar está en la obligación de solicitar una certificación de gravámenes e incluso revisar los protocolos respectivos, y que no hacerlo constituye un craso error, por lo que resulta una torpeza alegar en su favor esa circunstancia; que es cierto que sobre el inmueble propiedad de su mandante existe una hipoteca convencional con ocasión al otorgamiento de un crédito bancario; negó que el documento fundamental de la acción, que inicialmente se convino como compromiso recíproco de opción de compra, se haya convertido en un documento definitivo de compra venta, y que en el supuesto negado que así fuere, la actora incumplió al no pagar en su oportunidad, por lo que mal puede ahora pretender, mediante una consignación ante este tribunal, en forma extemporánea, con cinco y medio meses de atraso, pagar; negó que su representado sea condenado a cumplir con la tradición del inmueble, en pagar los daños y perjuicios reclamados, que se disponga que las cantidades consignadas como diferencia del pago total del precio de venta del inmueble, se apliquen al pago de la hipoteca convencional de primer grado y que de no alcanzar, se condene al demandado al pago de la diferencia que resultase del monto total de la misma.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que constituyen hechos admitidos y por tanto exentos de pruebas los siguientes: la existencia de un contrato celebrado entre el ciudadano Roberto Piñate Villarva y la ciudadana María del Socorro Pinto de Uzcátegui, que tiene por objeto un bien inmueble ubicado en el conjunto residencial La Mar Suite, en el Sector Santa Rosa, del Municipio Autónomo Silva del estado Falcón; que el precio del inmueble se pactó en la cantidad de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00), hoy ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 180.000,00), de los cuales el promitente pagó las siguientes cantidades: cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), hoy cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), aunque en fecha distinta al del documento privado; y setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), hoy setenta mil bolívares fuertes (Bs. 70.000,00), el día 31 de enero de 2007; la existencia de una hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto de la venta, por el monto de doscientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 240.000.000,00), hoy doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00).

Por el contrario son hechos controvertidos en la presente causa los siguientes: la naturaleza del contrato, es decir si se trata de un contrato de compra venta o un contrato de opción a compra; el incumplimiento culposo de las obligaciones por parte del demandado; que la suma entregada en principio por el comprador lo fue en calidad de arras, es decir en garantía de las obligaciones asumidas y no como una cuota inicial; que dicha cantidad fue pagada por el actor el mismo día de la firma del mencionado contrato, es decir el 27 de noviembre de 2006, o en fecha posterior; el incumplimiento de la obligación de pago de la parte actora el día 27 de febrero de 2007, si el demandado solicitó o no un abono de setenta mil bolívares el día 31 de enero de 2007; si el ciudadano Roberto José Piñate, manifestó que en la primera semana del mes de abril de 2007, recibiría el precio restante; si constituye una confesión de parte el hecho de que la parte actora haya consignado la cantidad de tres mil bolívares por concepto de intereses moratorios; si la causa por el cual el día 27 de febrero de 2007, no se otorgó el documento definitivo de compra venta, no es atribuible al demandado, toda vez que, él esperaba el pago oportuno del saldo restante por sesenta mil bolívares; si el demandado informó o no la existencia de un gravamen; la existencia actual de una deuda de pago a cargo del demandado por concepto de la hipoteca convencional que pesa sobre el inmueble; si la consignación extemporánea de la totalidad del precio cinco meses después de la fecha acordada para el pago, constituye un cumplimiento de la obligación; y finalmente, la procedencia o no de los daños y perjuicios extracontractuales reclamados, en virtud de la adhesión al recurso de apelación formulada por la parte demandada en su escrito de informes.

Establecido lo anterior, como punto previo corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la naturaleza del contrato objeto del presente juicio, en este sentido tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, fallo Nº 241, ha establecido que:
“La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia”.

Conforme a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son los jueces de instancia los facultados para interpretar y calificar los contratos, con la limitación de que en tal actividad, no pueden distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, puesto que si bien la labor del juez es indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, no obstante en modo alguno puede errar en la calificación del contrato o incurrir en una suposición falsa.

En el caso de autos, el instrumento fundamental de la acción lo constituye un documento privado suscrito entre el ciudadano Roberto Piñate Villarva y la ciudadana María del Socorro Pinto de Uzcátegui, denominado como un compromiso recíproco de opción de compra, de un inmueble ubicado en el conjunto residencial La Mar Suite, situado en el Municipio Autónomo Silva del estado Falcón, en los términos siguientes:

“Entre ROBERTO PIÑATE VILLARVA, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, y titular de la cedula de identidad Nro. V-2.983.515, y quien para los efectos del presente instrumento se denominará “El Oferente” por una parte; y por la otra MARIA DEL SOCORRO PINTO DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, hábiles en derecho y titular de la cédula de identidad Nro- V-13.918.963, y quien para los efectos de este instrumento se denominará “El Aceptante”, se ha convenido con el otorgamiento de este instrumento en celebrar un compromiso recíproco de “Opción de Compra”, apegado a las cláusulas que se determinan a continuación: PRIMERA: “El Oferente” da en calidad de “Opción de Compra” a “El Aceptante” quién así lo acepta, un inmueble de su exclusiva propiedad según se evidencia en documento (…….). Cuyas medidas y linderos constan en dicho Documento y que damos aquí por reproducidas, inmueble este constituido por: Salón-Comedor, Cocina, Una habitación, dos (2) baños. Dicho inmueble esta distinguido con el Nº 316, ubicado en la Tercera Planta, la cual forma parte del edificio “CONJUNTO RESIDENCIAL LA MAR SUITE”, situado en el sector Santa Rosa del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón.(….)SEGUNDA: El precio pactado para la enajenación del inmueble “ut supra” determinado ha sido expresamente convenido entre las partes en la cantidad de: CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,00), cantidad que “El Aceptante” declara consentir y se (sic) Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), en dinero efectivo y de curso legal que será imputable al valor de venta pactado para la enajenación del inmueble “ut supra” determinado y que “El Oferente” expresamente declara haber recibido a su entera y cabal satisfacción en este acto en calidad de “arras en garantía de las obligaciones asumidas”, y B) La cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES en dinero efectivo y de curso legal al momento de protocolización de este documento. TERCERA: El inmueble objeto de la presente “Opción de Compra” le será entregado a “El Aceptante” en plena posesión y dominio al momento de protocolizar el documento definitivo de “Compra-Venta”, en el estado de acondicionamiento, equipamiento, nivel y calidad de acabados en que se encuentra el inmueble antes descrito y el cual expresamente este declara conocer, consentir y aceptar; libre de gravámenes, solvente de pasivos así como de cualesquiera impuesto que correspondan a “El oferente”, sean estos nacionales, estadales o municipales”.

En lo que respecta a la naturaleza de la obligación, se observa que el abogado Rafael Bastidas, apoderado judicial de la parte demandada, califica el contrato como un negocio preparatorio de una negociación posterior, el cual debía concretarse, mediante la firma del documento de compra venta definitivo, a más tardar el día 27 de febrero de 2007, sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda, por tal motivo alega se trata de un contrato preliminar contentivo de un compromiso recíproco de opción de compra, que no llegó a convertirse en un contrato de venta. Por su parte el actor señala que, si bien las partes inicialmente lo denominaron como contrato de opción de compra, no obstante la realidad de los hechos y por su naturaleza, es un verdadero contrato de compra venta, conforme lo dispone el artículo 1.474 del Código Civil, mediante el cual el ciudadano Roberto José Piñate Villarva, vendió a la ciudadana María del Socorro Pinto de Uzcátegui, el inmueble antes identificado.

El contrato de opción es aquel por medio del cual una parte llamada promitente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte denominada optante, quién es libre de aceptar o no la oferta de celebrar el contrato que le ha sido propuesto. La esencia del contrato de opción radica en la obligatoriedad para una de las partes de desplegar una determinada conducta (no disponer de un derecho) por un tiempo determinado, y en la posibilidad para la otra parte (quién tiene la opción) de decidir si acepta o no, libremente, la oferta en cuestión, Mauricio Rodríguez Ferrara, El Contrato de Opción, segunda edición 1.998, pg. 5.

Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:

“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar”.

La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, la cual legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo (comentarios de Nicolás Vegas Rolando).

El autor Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”, novena edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; y tiene las siguientes características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales”.

El contrato preliminar ha sido confundido con el contrato de opción. El objeto del contrato preliminar es obligar a las partes a celebrar un nuevo contrato, el cual puede ser unilateral o bilateral, dependiendo si surgen obligaciones para una de ellas o para ambas. El contrato preliminar está dirigido a la conclusión de otro contrato (definitivo) entre las mismas partes, quienes deben manifestar nuevamente su voluntad en el contrato ulterior. Por el contrario el contrato de opción, no implica un nuevo acuerdo de voluntades, ya que el perfeccionamiento del contrato ulterior, depende única y exclusivamente del optante.

Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato. Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo. Asimismo, se ha establecido que estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.

Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes: Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato; es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo; es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro; produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato; pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195).

En el caso de autos, se observa que el contrato que se acompañó como instrumento fundamental de la acción, aun cuando las partes lo denominaron como de opción de compra venta, no obstante al haberse establecido obligaciones bilaterales, en donde cada una de las partes es a su vez acreedora y deudora de la otra, donde una se obliga a vender y la otra a comprar, una a entregar la posesión del bien y la otra a pagar el precio, quien juzga considera que estamos en presencia de un contrato de promesa bilateral de compraventa compra venta, en donde las partes no sólo están obligadas a cumplir con lo estipulado en las cláusulas contractuales, sino también con las obligaciones previstas en la ley para ese tipo de contrato y así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, tenemos que la principal obligación contractual del comprador era pagar el precio del inmueble, mediante el pago de la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), hoy cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,00), imputables al precio del inmueble en caso de que se concretara la venta definitiva, o en su defecto, en calidad de arras en garantía de las obligaciones asumidas, y ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00), o ciento treinta mil bolívares fuertes (Bs. 130.000,00), al momento de la protocolización del documento; mientras que las obligaciones del vendedor eran entregar la posesión y dominio del inmueble al momento de protocolización del documento definitivo, líbre de gravámenes, y solvente de pasivos así como de cualquier impuesto que corresponda, nacionales, estadales o municipales. El plazo para la ejecución del contrato era de noventa (90) días calendarios. Se estableció además, una cláusula penal para el comprador del cien por ciento (100%) de las cantidades de dinero que hubiere entregado como indemnización de los daños y perjuicios, sin necesidad de prueba, y para el caso de que la venta no se efectuare por causas imputables al oferente o vendedor, éste debía reintegrar el ciento por ciento (100%) de cualquier cantidad de dinero que hubiere recibido, así como indemnizar al aceptante, con una cantidad similar de dinero en efectivo, como indemnización de los daños y perjuicios, sin que tuviere la obligación de demostrarlo.

En lo que respecta a las obligaciones legales, el artículo 1.474 del Código Civil establece que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. Por su parte, el artículo 1.485 eiusdem señala que las principales obligaciones del vendedor son la tradición, que se cumple con el otorgamiento del instrumento de propiedad; y el saneamiento de la cosa vendida, que comprende la posesión pacífica de la cosa vendida y la garantía por los vicios o defectos ocultos de la misma.

Establecido lo anterior, el artículo 1.167 del Código Civil establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. En el caso de autos, se reclamó la responsabilidad civil contractual y los daños y perjuicios derivados de un contrato preliminar y bilateral de compra venta, por lo que se hace necesario analizar los medios probatorios aportados por las partes a los fines de demostrar el incumplimiento culposo o no de las obligaciones contractuales.

En este sentido se observa que la parte actora, ciudadana María del Socorro Pinto de Uzcátegui, junto con el escrito libelar promovió las siguientes pruebas: copia simple de instrumento privado celebrado entre el ciudadano Roberto Piñate Villarva y la ciudadana María del Socorro Pinto de Uzcátegui, denominado por las partes como de compromiso recíproco de opción de compra (fs. 15 y 16), cuyo original fue promovido junto con la reforma de la demanda a los folios 83 al 84. Consta a las actas que el demandado en la primera oportunidad, impugnó el valor probatorio del instrumento promovido como fundamental de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la actora no había acompañado el original con su demanda, sino con la reforma de la misma, y que al tratarse de un documento privado, no podía admitirse después. Ahora bien, la oportunidad de la consignación de la prueba instrumental depende de su naturaleza. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, salvo que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. Si se trata de documentos privados, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse después.

Ahora el supuesto de la norma se refiere a la falta de consignación de la prueba fundamental, pero no se refiere al caso de que la misma se produzca, pero en copia simple, por cuanto la norma que ha de aplicarse es el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en original o en copia certificada; las copias simples se tendrán por fidedignas si no fueron impugnadas por el adversario, y el artículo 430 eiusdem que señala que respecto de los instrumentos privados se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados. El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o del algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que sido producido, cuando fuere posterior a dicho acto.

En el caso de autos, el actor consignó con el libelo, la copia simple de un documento privado promovido como fundamental de la acción, el cual fue impugnado por su adversario, dentro de la oportunidad para contestar la demanda, por tratarse de una copia simple. Consta así mismo que la parte actora reformó la demanda y consignó junto con la reforma, el original del documento privado contentivo del compromiso bilateral de opción de compra venta, y que la parte demandada en su escrito de contestación, por una parte insistió en que no se atribuyera valor alguno al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del citado Código, cuando el supuesto de la norma es otro, y por otra parte, de forma contradictoria, invocó su valor probatorio a los fines de demostrar el cumplimiento o no de las obligaciones contractuales.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que al haberse garantizado el principio de contradicción y control del medio probatorio, y que el documento privado promovido como fundamental, fue producido en original junto con la reforma de la demanda y antes de la contestación, quien juzga considera que debe valorarse favorablemente y por tanto surte plenos efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se declara.

Promovió la actora copia simple del instrumento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, en fecha 01 de diciembre de 2005, bajo el Nº 26, folios 184 al 188, protocolo primero, tomo noveno (fs. 17 al 21), por medio del cual la sociedad mercantil Inversiones Cadasa, C.A., dio en venta al ciudadano Roberto José Piñate, el inmueble objeto del presente juicio, cuya copia certificada en original corre agregada a los folios 50 al 54, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; promovió copia simple del cheque Nº 00004709, librado por la ciudadana María del Socorro Pinto de Uzcátegui, a favor del ciudadano Roberto Piñate Villarva, en fecha 27 de noviembre de 2007, contra el Banco Provincial, por la cantidad de 50.000,00 (f. 22) y al folio 91 y copia simple del comprobante de emisión de cheque de gerencia, por la cantidad de 50.000,00, en fecha 31 de enero de 2007, a favor del ciudadano Roberto José Piñate, con cargo a la cuenta corriente cuya titular era la ciudadana María del Socorro Pinto de Uzcátegui, del Banco Provincial (f. 23) y la copia al carbón consta al folio 93, y dado que la parte demandada aceptó haber recibido el pago de las cantidades que se acreditan en los respectivos comprobantes, se aprecian favorablemente y así se declara.

Promovió la actora copia del recibo del pago de la cantidad de setenta mil bolívares, en el cual se deja constancia que queda pendiente un saldo de sesenta mil bolívares, que serían entregados al momento de la protocolización del documento definitivo, de fecha 31 de enero de 2007, suscrito por el ciudadano Roberto José Piñate (f. 24) y original que cursa al folio 92. El anterior documento promovido en original, al no haber sido impugnado por su adversario, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

A los fines de demostrar el incumplimiento del demandado en la entrega del inmueble totalmente libre de gravámenes y que para el momento de la celebración del contrato el inmueble se encontraba hipotecado, la actora promovió copia simple del instrumento protocolizado en fecha 13 de febrero de 2006, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, bajo el Nº 40, folios 373 al 384, protocolo primero, tomo quinto, por medio del cual el ciudadano Roberto José Piñate Villarva, en su carácter de director gerente de la empresa Receptoría de Leche Las Majaguas, C.A., el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., le concedió una línea de crédito comercial al demandado hasta por la cantidad de ciento veinte millones de bolívares, y para tales efectos se constituyó hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de doscientos cuarenta millones de bolívares, sobre el inmueble objeto del presente juicio (fs. 25 al 35), copia certificada en original que cursa a los folios 95 al 104; promovió copia certificada de la certificación de gravámenes expedida en fecha 19 de marzo de 2007, por el Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón (fs. 36 y 37), ambos documentos se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. De igual manera promovió la prueba de informes a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, para que certificara si desde el día 27 de noviembre de 2006 hasta la fecha, se introdujo un documento contentivo de la liberación de la hipoteca a favor del Banco Canarias, así como remita la certificación de gravámenes. Corre agregado al folio 286, oficio de fecha 15 de agosto de 2008, suscrito por la abogado Alicia Sánchez Perozo, en su carácter de Registradora Público Suplente de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, por medio del cual informa que no aparece documento alguno de liberación de hipoteca a favor del Banco Canarias de Venezuela, y remite certificación de gravámenes del mencionado inmueble. La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Para los mismos fines, promovió la prueba de informes al Banco Canarias, a los fines de que informara si el ciudadano Roberto Piñate, constituyó a su favor hipoteca convencional, así como informe cuanto adeuda el mencionado ciudadano, el monto de los intereses, y la fecha del vencimiento del crédito, a los fines de demostrar que el inmueble se encuentra todavía hipotecado, y por consiguiente era imposible el cumplimiento de la entrega del mismo libre de gravamen desde el día 27 de febrero de 2007. Corre agregado al folio 290, oficio de fecha 30 de septiembre de 2008, suscrito por el abogado Luís E. Rondón, en su carácter de gerente legal del Banco Canarias, por medio del cual informa que el crédito corresponde a un préstamo a interés liquidado a favor de la sociedad mercantil Receptora de Leche Las Majaguas, C.A., domiciliada en la ciudad de Portuguesa, en fecha 13 de febrero de 2006, que el ciudadano Roberto José Piñate constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Canarias, hasta por la cantidad de doscientos cuarenta millones de bolívares; que el crédito venció el día 24 de febrero de 2009, y que para el día 30 de septiembre de 2008, la deuda por concepto de capital e interés asciende a la suma de 46.010,80. La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, de la prueba documental y de informes antes valoradas, se encuentra demostrada la existencia de una hipoteca convencional de primer grado, sobre el bien inmueble objeto del contrato de compra venta, la cual para la fecha de protocolización, es decir 27 de febrero de 2007, se encuentra pendiente de pago y por tanto vigente y así se declara.

Para demostrar la mora del acreedor, promovió la actora copia simple de la solicitud de oferta real de pago presentada por los abogados Jhoel Saúl Ortega López y Reinal Pérez Viloria, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 38 al 44), la cual se desecha del procedimiento, en razón de que la misma no fue tramitada y sustanciada conforme a derecho; y copia simple de los cheques de gerencia a favor del Juzgado Tercero de Primera Instancia del estado Lara, en fecha 14 de agosto y 13 de agosto de 2007 (f. 105), con los cuales está demostrado que el actora ofreció el pago de la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), el día 14 de agosto de 2007, así como la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), por concepto de intereses de mora.

Durante el lapso probatorio invocó el valor del comprobante de emisión de cheque de gerencia N° 000084269, con cargo a la cuenta corriente N° 01080177060100063739, ordenado y cuya titular es la ciudadana María del Socorro Pinto de Uzcátegui, por un monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), de fecha 30 de noviembre de 2006, donde aparece como beneficiario el ciudadano Roberto Piñate; invocó el valor probatorio de la confesión espontánea, que hiciera el demandado al folio 6, líneas 11 y 12, al afirmar “….DEPOSITO QUE EFECTIVAMENTE HIZO MEDIANTE LA PLANILLA NUMERO 011041393, EL DIA JUEVES TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006)”, con el objeto de demostrar que la actora efectuó el pago de la inicial del precio de venta por la cantidad de cincuenta mil bolívares; reprodujo el valor probatorio del documento privado contentivo de la promesa bilateral de opción de compra venta, y el recibo suscrito por el demandado por la cantidad de setenta mil bolívares, con la finalidad de demostrar el perfeccionamiento de la operación de compra venta, y del cual se desprende la obligación a cargo del demandado de recibir el restante del precio y de otorgar el documento definitivo de compra venta; reprodujo el mérito favorable de los cheques de gerencia consignados ante el tribunal a los fines de demostrar que el pago de la totalidad del precio; invocó el mérito probatorio del documento constitutivo de la hipoteca sobre el inmueble objeto de la venta, marcado “F”, con la finalidad de demostrar la omisión en que incurrió Roberto Piñate, al momento de la celebración del contrato de opción de compra, pues no hizo mención que el inmueble se encontraba hipotecado, así como su incumplimiento de entregar el inmueble libre de gravamen al vencimiento del lapso del contrato, y la posibilidad cierta y real, de que el inmueble no podría ser trasmitido libre de gravamen, al momento del vencimiento del lapso.

Promovió la prueba de informes al Banco Provincial, a los fines de que informara si en fecha 30 de noviembre de 2006, se debitó la cantidad de cincuenta millones de bolívares de la cuenta cuya titular era la ciudadana María del Socorro Pinto de Uzcátegui, y si el mismo fue pagado. En este sentido se observa que, si bien la parte demandada negó haber recibido dicha cantidad de dinero junto con la firma del contrato preliminar, no obstante, reconoció que la actora efectivamente le pagó mediante cheque de gerencia la suma establecida por concepto de inicial, razón por la cual resulta intrascendente a la presente causa dicho retraso y así se declara.

Invocó el mérito de las múltiples confesiones espontáneas efectuadas por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, en el que por un lado reconoce la existencia del contrato celebrado, haciendo valer las cláusulas que le son favorables y niega de forma contradictoria, las que le son adversas. En tal sentido invocó el mérito de la confesión espontánea en la que incurrió el demandado en el escrito de contestación a la demanda, al mencionar y afirmar “EL RECIBO QUE CONTIENE EL ABONO”, con lo cual aceptó haber recibido un abono por la cantidad de setenta mil bolívares imputables al pago y el compromiso de recibir el saldo restante al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, por lo que reafirmó la existencia del contrato. Promovió la confesión espontánea realizada en la pagina 16 línea 13 del escrito de contestación cuando señaló que “MI MANDANTE HARÍA ENTREGA DEL INMUEBLE LIBRE DE GRAVAMENES”. Con la finalidad de demostrar que el demandado ratificó la existencia del contrato de compra venta, y el contenido del recibo que se acompañó en original, promovió el valor probatorio de la confesión espontánea en la pagina 7, línea 17 al 20, del escrito de contestación al afirmar que “ LA DEMANDANTE HIZO UN ABONO A MI REPRESENTADO POR LA CANTIDAD DE SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000.00) CON LO CUAL QUEDO PENDIENTE UN SALDO POR PAGAR POR LA SUMA DE SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00).

El artículo 1.401 del Código Civil establece que la confesión hecha por la parte o por su apoderado judicial dentro de los límites del mandato, ante un juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas en fechas 21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito, C.A., contra F. Giudice reiterada, y en el fallo del 9 de julio de 2007, caso: Industria Tarjetera Nacional, C.A., contra María Elena Celedón Mardones, ha reiterado que, las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y la contestación, no constituyen una confesión como medio de prueba, pues en estos casos lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez. Se ha establecido además que, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”, y por tanto, no toda declaración envuelve una confesión, puesto que para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2010, caso Maquiequip, C.A., contra Impoex Galaviz y Asociados, C.A.).

En consecuencia, resulta forzoso desechar como prueba de confesión, las alegaciones realizadas por el demandado en el escrito de contestación a la demanda, y así se declara.

Por su parte, el abogado Rafael Bastidas Rodríguez en su escrito de promoción de pruebas (fs.175 al 189), invocó a favor de su mandante, el hecho de que la actora no acompañó a su libelo de demanda, el original del contrato contentivo del compromiso reciproco de opción de compra, tal como lo exige el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, igualmente promovió la confesión que hace la demandante, de que el documento fundamental de la acción fue traído en original a los autos, junto con el escrito de reforma de la demanda, y por consiguiente solicitó se le tenga como no producido, lo cual fue analizado supra.

Promovió la prueba de informes al Banco Canarias, a los fines de que informara el saldo deudor del crédito otorgado con garantía hipotecaria al ciudadano Roberto Piñate, para el día 27 de febrero de 2007, fecha de vencimiento del plazo, 03 de abril de 2007, fecha en que la demandante introdujo su demanda y para el día 14 de agosto de 2007, fecha de la reforma de la demanda. Corre agregado al folio 256, oficio de fecha 04 de marzo de 2008, suscrito por el ciudadano Adolfo Reyes, gerente de seguridad del Banco Canarias, por medio del cual informa que el día 28 de noviembre de 2006, fue depositado en la cuenta corriente del ciudadano José Piñate, un cheque por la cantidad de cincuenta mil bolívares, girado contra el Banco Provincial, el cual fue devuelto. La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió todos y cada uno de los elementos probatorios que cursan en el cuaderno de medidas (KH03-X-2007-91), especialmente los siguientes: a) cheque Nº 00004709, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), a favor del ciudadano Roberto Piñate Villalba, girado contra el Banco Provincial, el cual fue devuelto con la nota del Banco Canarias, que posteriormente fue reintegrado el monto y depositado en la cuenta corriente del Banco Canarias (f. 461); b) el informe presentado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En tal sentido consta al folio 534, oficio Nº 8486-07, de fecha 25 de octubre de 2007, por medio del cual el Dr. Pedro III Pérez, juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, informó que para el 21 de marzo de 2007, el juzgado distribuidor lo era el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y para esa fecha se le dio entrada a la solicitud de oferta real de pago presentada por la ciudadana María del Socorro Pinto de Uzcátegui, a favor del ciudadano Roberto José Piñate Villarva, quedando en ese tribunal por sorteo; c) Promovió la prueba de informes presentada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En tal sentido consta al folio 527 y 528, oficio Nº 1389 de fecha 22 de octubre de 2007, por medio del cual el Dr. Ramón Camacaro Parra, informó que recibió la solicitud de oferta real de pago en fecha 21 de marzo de 2007, pero no se formó expediente alguno, por cuanto fue retirado por el apoderado judicial de la solicitante, con todos sus recaudos, incluidos los cheques, en fecha 08 de mayo de 2007, según se evidencia de la copia certificada del libro de control interno de distribución; d) promovió copia simple con letra “A” del libro de distribución llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual se observa que en fecha 21 de marzo de 2007, se recibió de manos del abogado Jhoel Ortega, una oferta real de pago, que incluye cheques originales (fs. 482 al 495); e) promovió copia simple marcada con letra “B”, del libro de solicitudes cursante en ese juzgado, y del libro de control interno de distribución; f) promovió copia certificada del libro de control interno de distribución llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para demostrar que se recibió en fecha 21 de marzo de 2007, la solicitud de oferta real por parte de la ciudadana María del Socorro Pinto de Uzcátegui, y que la misma fue retirada con todos sus recaudos anexos, por el abogado Reinal José Pérez, cuya firma se corresponde con la firma que aparece suscribiendo el libelo de demanda, y la reforma; g) promovió el valor probatorio del libro de control interno de distribución llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde se deja constancia del recibo de la oferta real de pago; todos los anteriores medios probatorios tienen por finalidad demostrar que, para el momento de admitirse la demanda y para la fecha en la que se decretó la medida preventiva, la demandante no había cumplido con todas las obligaciones dinerarias adquiridas en el documento de opción a compra, y que por consiguiente la medida preventiva se decretó sobre la base de informaciones que no se corresponden con la realidad de los hechos. Las anteriores pruebas documentales, al emanar de un funcionario público hacen fe en lo que respecta a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, no obstante, quien juzga considera que no son conducentes, por sí solas, para demostrar el alegado fraude procesal y así se declara.

Invocó el merito favorable que se desprende del documento contentivo del compromiso recíproco de opción a compra, a los fines de demostrar la falsedad de las afirmaciones de la actora, en el sentido de que no pudo localizar al ciudadano Roberto José Píñate Villarva, en la ciudad de Maracay, aun cuando en el contrato se encuentran los datos donde podría ser localizado.

Consta al folio 561 prueba de informes rendida por el Banco Provincial, en fecha 07 de mayo de 2008, por medio de la cual deja constancia que la ciudadana María del Socorro Pinto de Uzcátegui, compró un cheque de gerencia por la cantidad de cincuenta millones de bolívares, el día 30 de noviembre de 2006, a nombre del ciudadano Roberto Piñate y fue pagado el día 01 de diciembre de 2006, a través de la cámara de compensación, por depósito efectuado al Banco Canarias, la cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del análisis de todos y cada uno de las pruebas antes mencionadas se desprende que, la parte actora cumplió con las obligaciones de pago asumidas en el contrato, en las siguientes oportunidades: la cuota de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), el día 28 de noviembre de 2006, fecha en la que se realizó el deposito en el Banco Canarias, conforme a la prueba de informes. En relación a éste primer pago, si bien no se realizó el mismo de la firma del contrato preliminar, tal como se acordó en el contrato, no obstante, el demandado se conformó con el mismo al hacerlo efectivo en su cuenta, razón por la cual a juicio de esta sentenciadora en modo alguno puede constituir un incumplimiento de la obligación de la actora y así se declara. Se encuentra demostrado en autos, que la parte actora pagó de manera anticipada la cantidad de setenta millones bolívares (Bs. 70.000.000,00), hoy setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), el día 31 de enero de 2007, conforme consta en recibo de pago suscrito por el demandado y que obra en original al folio 92, y finalmente, la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), hoy sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), el día 14 de agosto de 2007, mediante cheque que fue puesto a la orden del tribunal junto con un cheque por concepto de intereses de mora, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00).

Respecto al lugar del pago, consta en el respectivo contrato, que las partes establecieron como domicilio especial, la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y señalaron una dirección a los fines de cualquier notificación a que hubiere lugar.

Ahora bien, conforme a lo acordado por las partes en el presente juicio, las obligaciones contractuales debían ser cumplidas de forma simultánea, y no en oportunidades distintas o posteriores, como lo alegó la parte demandada, y por cuanto está demostrado en autos de la prueba de informes del Banco Canarias y del Registro Inmobiliario que para el 27 de febrero de 2007, y aun para la presente fecha, no ha sido liberada la hipoteca, quien juzga considera que el demandado incumplió de manera total y definitiva con la obligación contractual de liberar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, por lo que la parte actora se encontraba legitimada para solicitar la resolución o el cumplimiento del contrato y así se declara.

En lo que respecta al incumplimiento del comprador de su principal obligación cual era el pago de la obligación, está demostrado en los autos, que el vendedor recibió y aceptó una prestación parcial antes del vencimiento de la obligación, por lo que para la fecha de culminación del contrato, el crédito se encontraba reducido, y no es sino hasta el día 14 de agosto de 2007, que el deudor ofreció pagar mediante cheques que consignó en el propio expediente al momento de reclamar el cumplimiento del contrato, razón por la cual quien juzga considera que estamos ante un caso de retardo en el cumplimiento por parte de la compradora, el cual a juicio de esta sentenciadora no alcanza una gravedad suficiente que acarree la desestimación de su pretensión de ejecución del contrato, y así se declara.

Por el contrario, el vendedor incumplió de manera total y definitiva con la obligación de liberar la hipoteca que pesa sobre el inmueble, y dado que estamos en presencia de un contrato preliminar sinalagmático en el cual las obligaciones debían ser cumplidas de manera simultáneas, al momento de la protocolización de la venta definitiva; que el demandado no logró demostrar que el incumplimiento de sus principales obligaciones de hacer, cuales eran liberar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble y hacer la tradición del inmueble, se debió a una causa extraña que no le era imputable, y que el actor ofreció cumplir con su obligación y al efecto consignó los cheques respectivos a la orden del tribunal, quien juzga considera que la presente acción por cumplimiento de contrato debe prosperar a tenor de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y así se declara.

Por último, considera esta juzgadora que el hecho de haberse consignado un cheque por concepto de intereses moratorios, no constituye una confesión del actor de haber pagado en la oportunidad en que le correspondía hacerlo, sino que por el contrario, constituye un ofrecimiento por parte del actor a los fines de que pueda acordarse el cumplimiento forzoso de la obligación de su contrario y así se decide.

Por otra parte, consta a las actas que el abogado Reinal Pérez Viloria, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María del Socorro Pinto de Uzcátegui, en fecha 16 de abril de 2009, se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sólo en lo que respecta a la negativa de acordar los daños y perjuicios ocasionados a su presentada, por cuanto de los hechos narrados en el libelo de la demanda y del desarrollo de todo el proceso, quedó evidenciado y probado el incumplimiento culposo por parte del ciudadano Roberto Piñate de sus obligaciones legales y contractuales, por lo que correspondía al demandada demostrar que ese incumplimiento no se debió a un hecho suyo, sino que el incumplimiento de la obligación a que estaba constreñido, era el resultado de una causa ajena, lo cual no pudo demostrar. Que en el caso de autos se encuentran demostrados todos los elementos para que proceda la indemnización por los daños y perjuicios, a saber: a) el incumplimiento de una conducta preexistente, entendida como la conducta que el legislador presupone y recomienda a todo sujeto de derecho, en el caso de autos quedó demostrado que el ciudadano Roberto Piñate no cumplió con lo acordado en el contrato y lo ordenado en los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil; b) la culpa, la que comprende el dolo o incumplimiento intencional, como la culpa por imprudencia o negligencia, y que en este caso quedó demostrado, pues no pudo probar que su incumplimiento fue el resultado de una causa ajena; c) el carácter ilícito del incumplimiento, al ser contrario a lo establecido en la ley y en el contrato que es ley entre las partes; d) el daño causado, que es la perdida del disfrute del inmueble por su verdadera propietaria, la ciudadana, María del Socorro Pinto; y e) la relación de causalidad, es decir, que el daño (pérdida del uso), es un efecto del incumplimiento culposo ilícito (conducta del demandado). Por último alegó que, dado que quedó demostrado en autos el incumplimiento de la obligación, el pago de lo solicitado por daños y perjuicios debió ser acordado.

Respecto a lo anterior, el juzgado de la causa consideró que en materia de daños y perjuicios materiales, el actor debe cumplir con la carga probatoria de demostrar los extremos de procedencia de éste tipo de responsabilidad, a saber, el incumplimiento de una conducta preexistente, la culpa, el carácter ilícito del incumplimiento, el daño y la relación de causalidad; que en el caso de autos el actor solicitó un porcentaje arbitrario con fundamento a la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que exista un nexo lógico de causa efecto, por cuanto no se concibe la forma como engranar que los hechos afirmados por la demandante, pudieran haberle representado una lesión en los términos por ella expresados, lo cual resulta imprescindible para la procedencia de la reclamación.

En materia contractual, los daños y perjuicios que pueden ser reclamados son aquellos que son previstos y previsibles al momento de la celebración del contrato, conforme al artículo 1.274 del Código Civil. En material extracontractual, en donde la obligación no viene determinada por el acuerdo de voluntades, sino por la ley, se hace necesario que el actor alegue y pruebe los elementos de procedencia del hecho ilícito, a saber el incumplimiento de una conducta preexistente, la culpa, el carácter ilícito del incumplimiento, el daño y la relación de causalidad. En el caso de autos, si bien está demostrado el incumplimiento culposo de la obligación a cargo del demandado, no obstante, no se demostró la relación de causalidad entre el daño y el porcentaje reclamado con fundamento a la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual quien juzga considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión del juzgado de la causa mediante la cual negó la procedencia de los daños y perjuicios reclamados con motivo del incumplimiento del demandado y así se declara.

Por último, en lo que respecta a lo solicitado que las cantidades consignadas como diferencia del pago total del precio de la venta del inmueble, se aplicaran en la definitiva al pago de la hipoteca convencional de primer grado, y que en el caso de que el monto antes mencionado no satisfaga la totalidad de la obligación hipotecaria, fuese condenado al pago de la diferencia que resultase del monto total de la misma, con la finalidad de que el demandado cumpliera formalmente con la entrega y transmisión de la propiedad del bien vendido, el juzgado de la primera instancia negó su procedencia en razón de que ello infringiría los límites que debe tener el proceso, en el sentido de que sus efectos sólo pueden operar entre quienes han concurrido a él, y que por cuanto el acreedor hipotecario es un tercero ajeno en la relación jurídico procesal, mal podría liberarse o extinguirse el gravamen constituido a su favor, si previamente no se había incorporado al procedimiento judicial correspondiente. Respecto a la anterior consideración la parte actora no interpuso el recurso de apelación, razón por la cual se encuentra firme la decisión del a quo al respecto y así se declara.

En mérito de las anteriores consideraciones, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar tanto el recurso de apelación interpuesto, como la adhesión, y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por María del Socorro Pinto, contra el ciudadano Roberto José Piñate Villarva, y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2009, por el abogado Rafael Bastidas Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SE DECLARA SIN LUGAR la adhesión al recurso de apelación formulada por el abogado Reinal Pérez Vitoria, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maria del Socorro Pinto de Uzcátegui, contra al sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por María del Socorro Pinto, contra el ciudadano Roberto José Piñate Villarva plenamente identificados, y en consecuencia se condena al demandado a otorgar el instrumento definitivo de venta sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 316, ubicado en la torre A del edificio en la tercera planta del Conjunto Residencial La Mar Suite, ubicado en el sector Santa Rosa del Municipio Autónomo Silva del estado Falcón, con un área de 58 metros cuadrados (58 mts²), alinderado de la siguiente manera: Norte: con pasillo de circulación interna; Sur: con fachada Sur del edificio; Este: con apartamento Nº 315; y Oeste: con apartamento Nº 317, el cual pertenece al demandado según consta en documento protocolizado, en fecha 01 de diciembre de 2005, bajo el Nº 26, folios 184 al 188, protocolo primero, tomo noveno, cuarto trimestre del años 2005, libre de gravámenes o cargas de cualquier género, advirtiéndosele además que la parte actora deberá consignar en autos el saldo deudor de su obligación, esto es, sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), una vez hecho lo cual, sin que la demandada perdidosa hubiere observado la conducta descrita, el presente fallo servirá de título suficiente de propiedad del inmueble aludido, según la previsión contenida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas del juicio, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a los apelantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) del mes de noviembre de dos mil once.

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Maria Elena Cruz Faria El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 2:23 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García