REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000894
DEMANDANTE: ERIKA MASSIEL HERNANDEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.814.145, de este domicilio.
APODERADO: AARON SOTO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.422, de este domicilio.
DEMANDADOS: PEDRO RAFAEL VELAZQUEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.469.964, y la empresa INVERSORA TODO CRISTAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de abril de 2005, bajo el Nº 22, folio 105, tomo 21-A, con la modificación inserta ante el mismo registro en fecha 05 de septiembre de 2007, bajo el Nº 23, folio 112, tomo 50-A, representada por el ciudadano JESUS ARMANDO ARRIECHE GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.238.205, de este domicilio, y la ciudadana JENNY JOSEFINA MELENDEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.535.201, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE INVERSORA TODO CRISTAL, C.A.:
JULIO ARRIECHE MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.106, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO PEDRO RAFAEL VELAZQUEZ CARVAJAL:
ANA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.122, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA JENNY JOSEFINA MELENDEZ ROSALES:
FRANCISCO JOSE VILLARRETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.986, de este domicilio.
MOTIVO: Nulidad de Documento Constitutivo de Hipoteca y Nulidad de Dación en Pago.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: N° 11-1852 (ASUNTO: KP02-R-2011-00894).
Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2011 (f. 311), por el abogado Aarón Soto García, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 20 de junio de 2011 (f. 306), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró procedente la oposición efectuada por el abogado Julio Arrieche Morales, actuando como apoderado judicial de la empresa Inversora Todo Cristal, C.A., parte codemandada, y por consiguiente, negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.
Por auto de fecha 30 de junio de 2011 (f. 312), se admitió en un solo efecto el recurso de apelación y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución en los juzgados superiores.
Por auto dictado en fecha 10 de octubre de 2011 (f. 319), se recibió el presente expediente en este juzgado superior, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 25 de octubre de 2011, se dejó constancia que ninguna de las partes consignaron sus respectivos escritos de informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 320).
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2011, por el abogado Aarón Soto García, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 20 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró procedente la oposición formulada en fecha 13 de junio de 2011, por el abogado Julio Arrieche Morales, en su condición de apoderado judicial de la co-demandada firma mercantil Inversora Todo Cristal, C.A., representada por el ciudadano Jesús Armando Arrieche Garcés, y por tanto negó la admisión de la prueba de inspección judicial, promovida por la parte actora.
En efecto, se evidencia de los autos, que el abogado Aarón soto García, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Erika Massiel Hernández Rondón, demandó al ciudadano Pedro Rafael Velásquez Carvajal, a la firma mercantil Inversora Todo Cristal, C.A., representada por el ciudadano Jesús Armando Arrieche Garcés y a la ciudadana Jenny Josefina Meléndez Rosales, por nulidad de documento constitutivo de hipoteca y nulidad de la dación en pago, con fundamento a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil (fs. 206 al 218 y anexos del folio 219 al 245); en fecha 24 de enero de 2011, el tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (fs. 249 y 250); en fecha 11 de mayo de 2011, la abogada Ana Marín, en su condición de apoderada judicial del co-demandado ciudadano Pedro Rafael Velásquez Carvajal, consignó escrito de contestación a la demanda (fs. 265 al 268); en fecha 17 de mayo de 2008, el abogado Julio Arrieche Morales, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Todo Cristal, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda (fs. 269 al 272); en esa misma fecha, el abogado Francisco José Villarreta, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana Jenny Josefina Meléndez Rosales, consignó su respectivo escrito de contestación a la demanda (fs. 273 al 278); en fecha 08 de junio de 2011, los abogados Aarón Soto García, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, Francisco José Villarreta, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana Jenny Josefina Meléndez Rosales y Julio Arrieche Morales, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Todo Cristal, C.A., consignaron sus escritos de promoción de pruebas (fs. 281 al 303, respectivamente); en fecha 13 de junio de 2011, el abogado Julio Arrieche Morales, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Todo Cristal, C.A., consignó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora (fs. 304 y 305); por auto de fecha 20 de junio de 2011, el tribunal de la causa declaró procedente la oposición realizada, por el apoderado judicial de la parte co-demandada (f. 306).
Consta a las actas procesales que el abogado Aarón Soto García, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, promovió entre otras pruebas, la inspección judicial en los siguientes términos:
CAPÍTULO III:
INSPECCIÓN JUDICIAL
“Con el objeto de llevar a la convicción del juez de merito el concilio que siempre ha existido entre los codemandados en fraude de los derechos de mi representada y por tanto el conocimiento que siempre han tenido de la situación familiar del ciudadano PEDRO RAFAEL VELAZQUEZ CARVAJAL, suficientemente identificado en las actas procesales, situación aquella que emerge de la realidad como un hecho notorio y que tiene como base la vinculación conyugal que lo unía a este ultimo con mi representado, razón por la cual requiero de este digno y honorable despacho de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (sic) Vigente (sic), se sirva constituir en el inmueble o casa levantada sobre la parcela 37 del condominio 3 terraza 4 de la urbanización LA SEGOVIANA, ubicada en el ujano (sic) Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, con la finalidad de practicar inspección judicial que habrá de versar sobre los puntos o particulares siguientes:
PRIMERO: El tribunal dejara (sic) constancia de la descripción del inmueble donde se encuentra constituido con expresión precisa de sus distintas áreas o dependencias.
SEGUNDO: El tribunal dejara (sic) constancia del número de personas que conforman el grupo familiar que habita dentro del inmueble con expresión de sus datos de identificación.
TERCERO: El tribunal dejará constancia bajo que condición ocupan dichas personas el inmueble a que se contrae la inspección judicial.
CUARTO: El tribunal dejará constancia por la información que reciba de dichas personas desde cuando ocupan el inmueble en referencia y si ha sido en forma ininterrumpida…”.
Por su parte, el abogado Julio Arrieche Morales, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Inversora Todo Cristal, C.A.,en fecha 13 de junio de 2011, consignó escrito mediante el cual se opuso a la prueba de inspección judicial, por ser manifiestamente ilegal e impertinente, y al respecto señaló que:
“1) Es ilegal por incorporar mediante la promoción de dicho medio de prueba, un alegato que nunca ha sido presentado ni en la demanda inicial ni en sus dos posteriores reformas. Indica el demandante en su escrito de promoción de la prueba de inspección judicial, que”…Con el objeto de llevar a la convicción del Juez (sic) de Merito (sic), el concilio que siempre ha existido entre los codemandados, en fraude de los derechos de mi representado, por tanto, el conocimiento que siempre han tenido de la situación familiar del ciudadano PEDRO RAFAEL VELAZQUEZ CARVAJAL, suficientemente identificado en las actas procesales”. (…)Es evidente que los medios de pruebas ofrecidos, deben corresponderse con los alegatos planteados, única y exclusivamente en la etapa procesal correspondiente, es decir, en la demanda o su reforma o en la contestación de la demanda o su reforma (…). 2) Es impertinente, por no corresponderse con la naturaleza del juicio que se está debatiendo. Se pretende con el medio de prueba promovido, evidenciar la existencia de una posesión que ya está claramente establecido en la presente litis. La posesión del inmueble cuya propiedad se está debatiendo, la tiene el codemandado PEDRO RAFAEL VELAZQUEZ CARVAJAL, identificado en autos, tal como consta en documentales anexadas y promovidas por la parte demandante (folios 32 y 33), donde en la práctica del embargo ejecutivo, se deja expresa constancia, por parte de Tribunal Primero Ejecutor de Medidas, que dicho inmueble es ocupado por PEDRO RAFAEL VELASQUEZ CARVAJAL, identificado en autos, y su grupo familiar”. Y se debe insistir que el presente juicio, no estamos debatiendo pretensiones declarativas o no de posesión. El presente juicio corresponde a una pretensión modificativa, que busca declarar la nulidad de varios documentos públicos, donde se transmitió la propiedad de un inmueble. Mi representada no ha podido hacer entrega material del inmueble, por encontrarse el mismo ocupado ilegal y arbitrariamente por el co-demandado PEDRO RAFAEL VELASQUEZ CARVAJAL, identificado en autos con la anuencia de la demandante. Eso está claramente demostrado en auto, incluso con la revocatoria de la medida innominada que había suspendido la ejecución forzosa de la desocupación del inmueble.
Por último y en correspondencia con lo alegado previamente, solicito que la prueba de inspección judicial, promovida por la parte demandante, sea declarada inadmisible por ilegal e impertinente…”.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de junio de 2011, dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente: “…En cuanto a la oposición a la admisión de la prueba de inspección judicial, por ser –al decir del demandado- ilegal por incorporar un alegato que nunca ha sido presentado ni en la demanda ni en sus reformas e impertinente por no corresponderse con la naturaleza del juicio que se esta (sic) debatiendo. Este Tribunal la declara PROCEDENTE, por cuanto el objeto de la prueba promovida por la parte demandante no aporta nada al proceso…”. Por otra parte, se observa que en el escrito de apelación presentado en fecha 28 de junio de 2011, por el abogado Aarón Soto García, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, manifestó que la inspección ocular solicitada pretende demostrar que a pesar de las tres (3) operaciones o enajenaciones como lo son la hipoteca, la dación en pago y la venta, realizadas en el inmueble objeto del litigio, se mantiene en posesión del ex cónyuge de su representada ciudadano Pedro Velásquez, con lo cual se evidencia la connivencia existentes entre las partes intervinientes de la cadena de tradiciones (f. 311).
Ahora bien, una vez establecidos los términos en que quedó planteada la presente apelación, y a los fines de pronunciarse en primer lugar sobre la legalidad o no de la prueba de la inspección judicial promovida, por cuanto, -a decir del co-demandado-, la parte actora pretendió incorporar a los autos mediante el precitado medio de prueba, un alegato que nunca había sido presentado ni en la demanda inicial ni en sus posteriores dos (2) reformas. Ahora bien, esta juzgadora observa que la legalidad de la prueba, trata específicamente si el medio de prueba se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, si su promoción se encuentra amparada en nuestra legislación vigente. En tal sentido, el Código Civil en su artículo 1.428, establece que: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera…”. Asimismo nuestra norma adjetiva civil, en el Capítulo VII, relativo a la inspección judicial, artículos 472 y siguientes, establece la forma de cómo debe promoverse y evacuarse dicha prueba, por lo que, a criterio de esta juzgadora la misma no es ilegal y así se establece.
En segundo lugar, y en relación a la impertinencia de la inspección judicial, alegada por la parte co-demandada, por cuanto –a su decir- la misma no se corresponde con la naturaleza del juicio, y además con dicha prueba la parte actora, pretende demostrar la existencia de una posesión que ya está claramente establecida en la litis. Al respecto, se observa del escrito de promoción de pruebas, que la parte actora promovió la prueba de inspección judicial, con el objeto de llevar a la convicción del juez “el concilio que siempre ha existido entre los codemandados en fraude de los derechos de mi representada y por tanto el conocimiento que siempre han tenido de la situación familiar del ciudadano PEDRO RAFAEL VELAZQUEZ CARVAJAL, (…), situación aquella que emerge de la realidad como un hecho notorio y que tiene como base la vinculación conyugal que lo unía a este ultimo (sic) con mi representado”.
Ahora bien, una vez analizados tanto el escrito de reforma de la demanda, el escrito de contestación presentado por cada uno de los co-demandados y el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora, esta juzgadora advierte que nuestro Máximo Tribunal en numerosos fallos, ha manifestado que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba es aquella que es manifiesta o grosera. En tal sentido, en el caso de autos no se evidencia en principio que la prueba de inspección judicial sea manifiestamente impertinente, puesto que, a criterio de quien juzga la misma tiene que ver con los hechos alegados por los sujetos que comprenden la presente relación procesal, y además en el caso de la prueba de inspección judicial, la misma puede ser cuestionada por el juez una vez incorporada a los autos, y declarada su impertinencia en la sentencia definitiva; razón por la cual esta juzgadora estima que, el auto dictado en fecha 20 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no se encuentra ajustado a derecho, y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar con lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 28 de junio de 2011, por el abogado Aarón Soto García, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 20 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de nulidad de documento constitutivo de hipoteca y nulidad de la dación en pago, incoada por la ciudadana Erika Massiel Hernández Rondón, contra el ciudadano Pedro Rafael Velásquez Carvajal, la firma mercantil Inversora Todo Cristal, C.A., representada por el ciudadano Jesús Armando Arrieche Garcés y contra la ciudadana Jenny Josefina Meléndez Rosales, y por consiguiente, se ordena la admisión y evacuación de la prueba de inspección judicial en los términos previstos en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 28 de junio de 2011, por el abogado Aaron Soto García, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 20 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por nulidad de documento constitutivo de hipoteca y nulidad de dación en pago, seguido por la ciudadana ERIKA MASSIEL HERNANDEZ RONDON, contra los ciudadanos PEDRO RAFAEL VELAZQUEZ CARVAJAL, la firma mercantil INVERSORA TODO CRISTAL, C.A., representada por el ciudadano Jesús Armando Arrieche Garcés, y contra la ciudadana JENNY JOSEFINA MELÉNDEZ ROSALES.
Se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada en fecha 13 de junio de 2011, por el abogado Julio Arrieche Morales, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversora Todo Cristal, C.A., y en consecuencia, se ordena la admisión y evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por el abogado Aarón Soto García, apoderado judicial de la ciudadana Erika Massiel Hernández Rondón.
Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 20 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once.
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
Publicada en su fecha, siendo las 3:20 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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