En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KH09-X-2011-210 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA YESUAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de noviembre de 1989, bajo el Nº 39, tomo 5-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 07 de enero de 2004, bajo el Nº 34, tomo 1-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARITZA MIRANDA, MARIELA YÁNEZ y MIRLAY VARGAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nº 114.361, 26.835 y 147.273, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acta providencia Administrativa Nº 706, emanada de la Sub Inspectoría del Trabajo del Tocuyo, Estado Lara, de fecha 04 de agosto de 2011 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano OMAR ANTONIO COLMENÁRES MÁRQUEZ contra DISTRIBUIDORA YESUAR, C.A.

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M O T I V A

La parte actora manifiesta en su libelo presentado en fecha 21 de octubre de 2011, la solicitud de decretar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

El mismo demandante alega la necesidad de suspender los efectos del acto administrativo, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de la cantidad de vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:

En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva


Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañando un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama (Artículo 585 Código de Procedimiento Civil, común a los procedimientos de medidas cautelares en general), debe ponderarse los intereses públicos generales y colectivos, no prejuzgando sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el presente caso, la parte actora solicita la medida de suspensión del acto administrativo, indicando que la Sub Inspectoría del Trabajo, sede El Tocuyo, estado Lara, dictó acta providencia Nº 706, en el que ordenó el reenganche y pago de los salario caídos del trabajador, tomando en consideración la respuesta del empleador al indicar que no efectuó el despido, que “el trabajador abandonó su sitio de trabajo”; no otorgando el Sub Inspector el derecho a probar tal afirmación, lo que conllevó al procedimiento de ejecución y sanciones derivadas del acto administrativo, que en apariencia no cumplió con el debido proceso y derecho a la defensa estipulado en la Carta Fundamental.

En el mismo orden de ideas, no es evidente que la suspensión de la providencia administrativa atacada afecte intereses generales y colectivos, en especial al resto de los trabajadores de la empresa; ni se considera que lo aquí examinado prejuzgue sobre el fondo.

Por todo lo expuesto, están cumplidos los extremos indicados en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, a los fines de evitar un daño irreparable o de difícil reparación para el demandante, se decreta la suspensión provisional de los efecto del acta providencia Nº 706, emanada de la Sub Inspectoría del Trabajo del Tocuyo, Estado Lara, de fecha 04 de agosto de 2011 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano OMAR ANTONIO COLMENÁRES MÁRQUEZ contra DISTRIBUIDORA YESUAR, C.A., en el expediente Nº 025-2011-01-00133. Así decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acta providencia Nº 706, emanada de la Sub Inspectoría del Trabajo del Tocuyo, Estado Lara, de fecha 04 de agosto de 2011 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano OMAR ANTONIO COLMENÁRES MÁRQUEZ contra DISTRIBUIDORA YESUAR, C.A., en el expediente Nº 025-2011-01-00133, por cumplirse los extremos del Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Sub Inspectoría del Trabajo, sede El Tocuyo, Estado Lara, a los fines de que cumpla con lo aquí ordenado.

Dictada en Barquisimeto, a los 10 días del mes de noviembre de 2011.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ

La Secretaria

En igual fecha, siendo las --:-- p.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria


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