En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2011-760 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES C.A. (DROLANCA), inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 958, tomo segundo, de fecha 27 de noviembre de 1979, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, en fecha 13 de septiembre de 2004 bajo el Nº 71, tomo A-11.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: FRANCISCO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.670.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 584, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 28 de noviembre de 2008, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ SANTANA FUENTES contra CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES C.A. (DROLANCA).


M O T I V A
Se inició esta causa el 11 de marzo de 2009 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 2 al 18), que lo dio por recibido el 12 de marzo de 2009 (folio 29), ordenó al Inspector del Trabajo remitir antecedentes administrativos correspondientes al presente caso (folio 30) y admitió la demanda el 26 de mayo del 2009, (folios 37 al 40).

En fecha 20 de septiembre del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundado en la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (folios 73 al 92).

El 03 de noviembre de 2011, quien decide lo dio por recibido y procede a revisar las actas que lo conforman para determinar el estado de la causa y la continuación del juicio.

Ahora bien, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, por lo que la solicitud de copias en el expediente no debe ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.

Entonces, del presente asunto se evidencia que la última actuación realizada por el demandante tendiente a la continuación de la causa fue el 09 de octubre de 2009 (folio 59), cuando consignó cartel de emplazamiento publicado en prensa, a los fines de notificar a los interesados en el presente juicio, trascurriendo desde esa fecha hasta ahora más de dos (02) años sin impulso procesal.

Existiendo inactividad de la parte actora por más de un año, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado este asunto y remitirlo al archivo judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de noviembre de 2011.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:36 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA



JMAC/eap