En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-O-2011-282 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: ERIKA COROMOTO FLORES ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.519.153.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RAFAEL LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.389.
PARTE QUERELLADA: ESTADO LARA, en órgano de la Biblioteca Pública Juan Bautista Rodríguez, institución coordinada por la Biblioteca Pública Pío Tamayo.
M O T I V A
En fecha 17 de noviembre del 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 1 al 3), que se recibió el 18 de noviembre del mismo año por ante este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo (folio 112).
Alega la querellante que interpuso ante la Inspectoría del Trabajo, procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, en razón del despido injustificado del que fue objeto, el cual fue declarado con lugar en fecha 18 de junio de 2007, mediante resolución Nº 220; ahora bien, visto que desde la decisión del Inspector hasta la presente fecha ha sido imposible el cumplimiento de la providencia administrativa, solicita por vía de amparo constitucional se le restituya sus derechos laborales infringidos.
Por la falta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa dictada, se procedió a la ejecución forzosa en la sede del empleador, la cual igualmente resultó infructuosa, ordenándose la apertura del procedimiento sancionatorio de conformidad con el Artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, analizados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.
Es importante señalar que para este tipo de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció lo siguiente:
“Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)
La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios…”.
Entonces, es necesario que la parte haya impulsado la ejecución en vía administrativa hasta su agotamiento con el procedimiento sancionatorio, en el cual el trabajador debe participar e insistir en el reenganche en señal de cumplimiento de las potestades administrativas que prevé el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Es importante señalar, que corren inserto en autos copias del procedimiento de multa, la cual fue impuesta en fecha 09 de noviembre de 2009 (folios 37 al 40), siendo notificado el empleador el 11 de diciembre del mismo año (folio 44). Igualmente, no se verifica en autos copias completas del expediente y proceso de ejecución, verificándose únicamente como actuación del actor tendiente al cumplimiento de la providencia administrativa la realizada el 28 de noviembre de 2010 (folio 111), fecha que se tomará como última actuación que demuestre el interés de la actora.
Ahora bien, la presente demanda fue interpuesta el 17 de noviembre de 2011, es decir, más de seis (6) meses desde la última actuación, con la cual se verifique la insistencia del actor en la ejecución, indicio necesario que demuestra al Juez Constitucional que se mantiene la intención de continuar con la relación.
Entonces, no se evidencia en autos que desde el 28 de noviembre de 2010 la trabajadora haya mostrado interés en el cumplimiento efectivo de la providencia, ni hay exigió otro traslado para verificar el reenganche, ni la aplicación de multas sucesivas como ordena el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otro lado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1355-10, 23-11, ha mantenido el criterio reiterado respecto a la manifestación tácita de la terminación de la relación de trabajo en los procedimientos de inamovilidad, señalando lo siguiente:
A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.(…).
Por lo que en el presente caso al no insistir la actora en las vías ordinarias para la ejecución de la providencia administrativa, debe entenderse finalizada la relación, por manifestación tácita, al no haber interés de la trabajadora en el reenganche, quedando sólo pendientes los derechos derivados de la misma conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y el citado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, es evidente la falta de interés actual de la querellante en la fase final de las vías ordinarias; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto, decisión de carácter formal que no produce cosa juzgada material. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible el amparo constitucional solicitado por falta de interés actual de la querellante en la fase final de la vía ordinaria correspondiente, de conformidad con el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de noviembre de 2011.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:49 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
JMAC/eap
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