En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2011-728 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MI GORDITA BARQUISIMETO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 9 de marzo de 2007, bajo el Nº 10, Tomo 12-A-pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HERNANDO JOSÉ RICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.631.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 133, de fecha 4 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 078-2008-01-0008.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 16 de junio de 2009 (folios 01 al 26), recibida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 17 de junio de ese mismo año (folio 124), que ordenó requerir los antecedentes administrativos el 18 de junio de 2009 (folios 125 y 126) y la admitió el 28 de julio de 2009 (folios 134 a 137).
Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 142 a 204), por decisión del 19 de septiembre de 2011 el Juzgado Superior mencionado declinó la competencia en los tribunales del trabajo (folios 205 a 221), recibido en este Juzgado el 21 de octubre de 2011 (folio 223), se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (folio 224), a la cual compareció la representación de la demandante, quien refirió los vicios del libelo y no se ordenó la apertura del lapso probatorio, porque no se promovieron medios de prueba en la audiencia (folios 225 y 226).
Estando el asunto para dictar sentencia, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:
M O T I V A
La demandante sostiene que en el procedimiento sustanciado por solicitud de la trabajadora MARLYN GRISEL VARGAS BENÍTEZ, se dictó providencia administrativa que está viciada de nulidad, por los motivos que a continuación se transcriben:
[1] Ciudadano Juez, la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto […] NO le otorgó el TÉRMINO DE DISTANCIA a mi representada ya que su domicilio principal se encuentra en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, tal como lo señaló mi representada a lo largo de todo el procedimiento desde su notificación hasta el auto de admisión de pruebas y la Inspectoría del Trabajo NO se ha pronunciado al respecto, en consecuencia VIOLA NORMAS CONSTITUCIONALES Y DEL ORDEN PÚBLICO, y se debe REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA NOTIFICACIÓN [folio 4]
[2] El Inspector del Trabajo es incompetente para calificar los contratos de los trabajadores como a tiempo indeterminado cuando estos son a tiempo determinado […] está incursa en vicio de falso supuesto, en contradicción en la motivación, la solicitud de reenganche declarada con lugar se basa en un fuero inexistente puesto que el trabajador estaba sometido a un contrato por tiempo determinado [folio 13].
[3] El Inspector al calificar los contratos a tiempo determinado como indeterminados incurre en un vicio de falso supuesto, muy a pesar de que ese presupuesto no fue debidamente demostrado como para que el Inspector del Trabajo llegara a esa conclusión, por el contrario, mi representada logra evidenciar las cuales se encuentran en las actas procesales de los contratos suscritos y sus cláusulas que demuestran ciudadano que el contrato era a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado [folio 13].
[4] La Inspectoría del Trabajo […] incurre en el vicio de falso supuesto de Derecho al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos […] ya que en su decisión […] no le da la debida valoración o la valora de forma inadecuada la LIQUIDACIÓN de prestaciones sociales ya que sólo la valora para determinar que el motivo de la misma fue la extinción del contrato de trabajo hechos estos que reconoce la Inspectoría del Trabajo […] lo que significa una inequívoca manifestación de ponerle fin a la relación de trabajo [folio 15] de conformidad con la jurisprudencia transcrita [folio 16].
[5] Se encuentra viciada de nulidad absoluta por no ajustarse a los principios de equidad e imparcialidad los que se refiere el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al obviar elementos de prueba […] la antes referida violación del derecho a la defensa y al debido proceso, habría dado lugar a que fuesen subvertidos los hechos, al punto que la decisión se dicta bajo la falsedad de la inexistencia del contrato de trabajo a tiempo determinado y del cobro de la liquidación de prestaciones sociales, viciando así de falso supuesto a dicho acto administrativo en su causa o motivos [folio 20].
Para decidir el presente recurso de nulidad, el Juzgador tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social:
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista [negrita y cursiva agregada]
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación [cursiva agregada]
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con tales presupuestos jurisprudenciales, se procederá a continuación a transcribir parte de la motivación del acto administrativo impugnado, cuyos antecedentes los remitió la Inspectoría del Trabajo en copia certificada y que cursan en cuaderno de recaudos:
[…] esta Juzgadora observa de las documentales in comento, que las mismas no se encuentran enmarcadas en alguno de los supuestos establecidos en el artículo citado ut supra, más aún cuando del propio contrato no se evidencia en ninguna de sus cláusulas que las actividades encomendadas a la trabajadora revistan un carácter excepcional o transitorio […] con lo cual mal podría reconocer este Despacho la relación de trabajo pactada a tiempo determinado, la preferencia del legislador por la continuidad y el carácter indefinido de la prestación de servicios laborales, en tal sentido, por interpretación en contrario de la norma citada, considera este Despacho como indeterminada la relación existente entre el mencionado trabajador accionante y la empresa […] esta instancia administrativa estima que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta […] debe prosperar, en virtud de que la empresa no demostró elemento capaz de desvirtuar lo alegado por la trabajadora en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y visto que no logró probar el retiro voluntario alegado por la misma, ni la validez de los contratos promovidos toda vez que los mismos no se ajustan a los extremos exigidos por la Ley.
El Juzgador observa:
1. Respecto al alegato de que no se le otorgó a la demandante el término de distancia, por estar domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar (folio 4). En la copia del procedimiento administrativo se observan las actuaciones realizadas por la empresa que se identifica como MI GORDITA BARQUISIMETO, C.A., con lo cual resulta evidente la intención del recurrente de abusar de las facultades estatutarias, porque efectivamente la misma se encuentra inscrita en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pero se configuró como sucursal, según la cláusula cuarta del documento constitutivo estatutario, señalando específicamente en dicho documento la siguiente dirección: Centro Comercial Metrópolis, Locales 151 y 152, Nivel Sol, Barquisimeto, Estado Lara, por lo que no era necesario otorgar el término de distancia invocado, ya que la propia demandante había establecido estatutariamente una sucursal en esta ciudad, que en este recurso no puede desconocer.
Afirma el recurrente que, “tal como lo señaló mi representada a lo largo de todo el procedimiento desde su notificación hasta el auto de admisión de pruebas y la Inspectoría del Trabajo NO se ha pronunciado al respecto, en consecuencia VIOLA NORMAS CONSTITUCIONALES Y DEL ORDEN PÚBLICO, y se debe REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA NOTIFICACIÓN” [folio 4], pero consta en el expediente administrativo que en la tramitación ante la administración laboral que el demandante ejerció plenamente su defensa, en los términos del Artículo 49 Constitucional. Por lo tanto, se declara sin lugar el vicio invocado.
2. El Inspector del Trabajo es incompetente para calificar los contratos de los trabajadores como a tiempo indeterminado cuando estos son a tiempo determinado y está incurso –según el actor- en vicio de falso supuesto, en contradicción en la motivación, la solicitud de reenganche declarada con lugar se basa en un fuero inexistente, puesto que el trabajador estaba sometido a un contrato por tiempo determinado (folio 13).
Respecto a esta denuncia, el Artículo 446 (antes 455) de la Ley Orgánica del Trabajo establece que si del “interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación”, cuya finalidad evidente, es determinar la existencia de la relación laboral alegada.
Por lo tanto, el Inspector del Trabajo está habilitado para pronunciarse sobre la naturaleza de la vinculación entre el trabajador y el empleador, así como cualquiera de sus elementos esenciales, el monto del salario; la existencia de responsabilidad solidaria o la validez del contrato celebrado, como ocurre en el presente caso.
Por lo expuesto, debe declarar sin lugar la delación bajo análisis. Así se establece.-
3. El Inspector al calificar los contratos a tiempo determinado como indeterminados incurre en un vicio de falso supuesto, muy a pesar de que ese presupuesto no fue debidamente demostrado como para que el Inspector del Trabajo llegara a esa conclusión, por el contrario, la demandante sostiene que logra evidenciarlo en las actas procesales con los contratos suscritos y sus cláusulas que demuestran que el contrato era a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado (folio 13).
Se observa claramente en la motivación de la providencia administrativa impugnada, que con base en el análisis del contrato de trabajo promovido y evacuado, el Inspector evidenció que no se cumplían los extremos del Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Efectivamente, el Inspector del Trabajo actuante sostiene que “[…] esta Juzgadora observa de las documentales in comento, que las mismas no se encuentran enmarcadas en alguno de los supuestos establecidos en el artículo citado ut supra, más aún cuando del propio contrato no se evidencia en ninguna de sus cláusulas que las actividades encomendadas a la trabajadora revistan un carácter excepcional o transitorio […] con lo cual mal podría reconocer este Despacho la relación de trabajo pactada a tiempo determinado”, hecho que éste Juzgador verificó en el contrato consignado, en la cláusula segunda.
Obviamente se trata de la aplicación del principio de primacía de la realidad, que ordena respetar el Artículo 89 de la Constitución de la República y el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se manifiesta atribuyéndole “carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo”, por lo que se declara sin lugar el vicio denunciado.
4. “La Inspectoría del Trabajo […] incurre en el vicio de falso supuesto de Derecho al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos […] ya que en su decisión […] no le da la debida valoración o la valora de forma inadecuada la LIQUIDACIÓN de prestaciones sociales ya que sólo la valora –en criterio del demandante- para determinar que el motivo de la misma fue la extinción del contrato de trabajo hechos estos que reconoce la Inspectoría del Trabajo […] lo que significa una inequívoca manifestación de ponerle fin a la relación de trabajo [folio 15] de conformidad con la jurisprudencia transcrita [folio 16]”.
En los antecedentes administrativos consta la solicitud de reenganche del trabajador, quien indica que fue objeto de despido ilegal. En el acto de contestación, el empleador afirmó que la trabajadora se retiró voluntariamente y el mismo día del despido cobró sus prestaciones sociales, con lo cual violenta lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al contestar de manera ambigua.
Efectivamente, en el expediente administrativo consta que la trabajadora recibió la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados al finalizar el contrato, fijado al 21 de diciembre de 2007 (cláusula segunda), lo cual condujo al pago, pero al considerar el Inspector que tal cláusula estaba viciada de nulidad y que el contrato debía tenerse por tiempo indeterminado, resulta obvia la conducta ilícita del empleador al establecer el término y el hecho del pago –consecuencia directa del ilegal término-, no puede beneficiarlo, porque de los actos ilícitos no se generan derechos para los infractores.
Por lo tanto, la providencia administrativa presuntamente inficionada, no violentó norma jurídica alguna, ni los criterios jurisprudenciales expresados por el actor y por ello se desestima el vicio denunciado. Así se declara.-
5. La providencia administrativa está “viciada de nulidad absoluta por no ajustarse a los principios de equidad e imparcialidad los que se refiere el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al obviar elementos de prueba […] la antes referida violación del derecho a la defensa y al debido proceso, habría dado lugar a que fuesen subvertidos los hechos, al punto que la decisión se dicta bajo la falsedad de la inexistencia del contrato de trabajo a tiempo determinado y del cobro de la liquidación de prestaciones sociales, viciando así de falso supuesto a dicho acto administrativo en su causa o motivos [folio 20]”.
Se debe insistir que en el presente caso, el Inspector del Trabajo se mantuvo ajustado a las pruebas de autos y analizó los medios proporcionadas por la hoy demandante, conforme a Derecho y a lo alegado en autos, bajo los principios constitucionales y legales que protegen el hecho social trabajo, que se dan aquí por reproducidos. Así se declara.-
Al no prosperar ninguno de los vicios de nulidad señalados en el libelo, se declara sin lugar la nulidad solicitada.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 133, de fecha 4 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 078-2008-01-0008; y se condena en costas a la parte demandante.
SEGUNDO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de noviembre de 2011.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:24 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC
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