En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-O-2011-132 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: CARLOS LUÍS MARTÍNEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.262.322.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN CARLOS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.049, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.
PARTE QUERELLADA: MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A. (MRW), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1988, bajo el Nº 10, tomo 19-A segundo.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: KAREN CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.229.
MINISTERIO PÚBLICO: INGRID GÓMEZ SOCORRO y RANIER JOEL VERGARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.414 y 43.830, respectivamente, Fiscales 12º Encargados del Ministerio Público del Estado Lara.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició el presente juicio, por solicitud de amparo interpuesta en fecha 07 de junio de 2011 (folios 1 al 5), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), el cual correspondió por distribución a éste Juzgado Primero de Juicio, quien lo recibió en fecha 08 de junio de 2011 (folio 46).
El 13 de junio de 2009, se declaró inadmisible la solicitud, tomando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), ya que se evidenció la falta de interés del querellante en la ejecución efectiva de la providencia en vía administrativa (folios 47 al 49).
La parte querellante, dentro del lapso de Ley, ejerció recurso de apelación signado con el Nº KP02-R-2011-839, el cual se oyó en ambos efectos y se remitieron las actuaciones al Juzgado Superior correspondiente por distribución.
En fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso de apelación y revocó la sentencia dictada por éste Tribunal, ordenando admitir la presente solicitud (folios 58 al 64).
Recibidas las resultas de la apelación en fecha 28 de septiembre de 2011, quien Juzga lo admitió y ordenó notificar al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público, librándose la respetiva boleta y oficio de notificación (folios 69 y 70).
Consignadas las notificaciones (folios 74 al 77), se instaló la audiencia constitucional en fecha 24 de noviembre de 2011 en la hora fijada, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y la representación del Ministerio Público. Se procedió a oír los argumentos de las partes y la opinión fiscal. Concluido el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 79 al 81).
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
M O T I V A
La parte querellante señaló en su solicitud, que en fecha 18 de agosto del 2009, comenzó a trabajar para la querellada, ejerciendo el cargo de auxiliar de plataforma, devengando un salario quincenal de Bs. 1.100,00, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 07:00 p.m. a 09:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 07:00 a.m. y los sábados cada quince días de 05:00 p.m. a 12:00 p.m., hasta el 09 de noviembre del 2010 que fue despedido injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo para iniciar procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, declarando con lugar su solicitud mediante providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, Nº 1440 de fecha 24 de noviembre de 2010.
Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario y forzoso de la providencia administrativa, sin que se lograra su efectividad, se inició el procedimiento sancionatorio el cual culminó con la multa impuesta y su respectiva notificación, lo que generó el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con fundamento en todo lo anterior, la parte querellante solicita la restitución de los derechos constitucionales infringidos, en especial los establecidos en los artículos 87 y 91 de la Constitución, ya que desde el momento en que fue despedido no percibe salario, y no ha sido incorporado a sus labores a pesar de tener a su favor la providencia que lo ordena.
La parte querellada manifestó en la audiencia de juicio que contra la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo, interpuso demanda de nulidad signada con el Nº KP02-N-2011-174, cursante por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la pretensión; así como, la medida cautelar solicitada en el cuaderno Nº KH09-X-2011-68, la cual anexó en la misma audiencia y se insertó a los autos del folio 82 al 109, asuntos de los cuales no tenía conocimiento la querellante al interponer ésta pretensión.
La opinión fiscal, entre otras cosas, señaló, que vista la sentencia consignada en autos, la cual es vinculante y emana de una autoridad competente, no existen los elementos necesarios que demuestren los derechos vulnerados del trabajador, por lo que es del criterio de que se declare inadmisible el presente asunto.
Establece el Artículo 6, Numeral 1º, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se declarará inadmisible el amparo constitucional, “cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla”.
Dicho lo anterior, y verificado en el sistema Juris 2000, el contenido de la sentencia consignada, es evidente que los derechos infringidos reclamados por el querellante, cesaron al momento en que se declaró la medida cautelar de suspensión de efectos del acto, y posteriormente nula la providencia administrativa, a la cual se exigía su ejecución, reponiéndose la causa al estado de que el Inspector del Trabajo de apertura al lapso probatorio y cumpla con el procedimiento establecido en el Artículo 455 (ahora Artículo 446) de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, ante la imposibilidad de cumplir con la orden administrativa, por haberse declarado nula por el órgano jurisdiccional competente, habiendo cesado la violación constitucional denunciada, se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto, de conformidad con el Artículo 6, Nº 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que pueda procederse nuevamente al ser revocada la misma, ya que la sentencia de nulidad no se encuentra definitivamente firme, tomando en consideración que la presente decisión no genera cosa juzgada material, sino meramente formal. Así decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible in limine litis, la pretensión de amparo interpuesta, ante la imposibilidad de cumplir con la orden administrativa, por haberse declarado nula por el órgano jurisdiccional competente, habiendo cesado la violación constitucional denunciada, de conformidad con el Artículo 6, Nº 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que pueda procederse nuevamente al ser revocada la misma, ya que la sentencia de nulidad no se encuentra definitivamente firme, tomando en consideración que la presente decisión no genera cosa juzgada material, sino meramente formal.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por que se alegó menos de tres salarios mínimos.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de noviembre de 2011.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria,
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:43 p.m.
La Secretaria
JMAC/eap
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