En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2011-345 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 7 de enero de 2004, bajo el Nº 8, Tomo 1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.787.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 399, de fecha 7 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 005-2010-01-01748.
INTERVINIENTES: Fiscal del Ministerio Público RAINER JOEL VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.830.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 23 de mayo de 2011 (folios 01 al 12), recibida -previa distribución- por este Juzgado el 25 de mayo de ese mismo año (folio 40), se ordenó subsanar en esa misma fecha (folio 41) y admitió luego de cumplida la misma (folios 43 al 45).
Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 47 a 89), fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (folio 90), a la cual compareció la representación de la demandante, quien refirió los vicios del libelo; e intervino la representación del Ministerio Público y concluyó el acto (folios 91 a 93); se ordenó la apertura del lapso probatorio, porque se promovieron medios de prueba en la audiencia, sobre las cuales se pronunció el Tribunal en el lapso legalmente previsto (folio 96).
Fijada la oportunidad de los informes orales (folio 97), se declaró desierto por la incomparecencia de las partes (folios 98 y 99); y el escrito presentado por la representación del Ministerio Público se declara extemporáneo, porque no se presentó en el acto fijado.
Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:
M O T I V A
La demandante sostiene que en el procedimiento administrativo de inamovilidad sustanciado por instancia de la trabajadora YUSDEXZI SAILIN COLOMBO CAMACARO, se dictó providencia que está viciada de nulidad, por los motivos que a continuación se transcriben:
[1] Nulidad absoluta conforme a los cardinales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación de los artículos 454 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo: En el caso de autos, la relación con el actor terminó por culminación del contrato de trabajo en fecha 31/07/2010, lo que quiere decir, que el lapso para solicitar ante el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción respectiva el restablecimiento a la situación jurídica anterior precluía el 31/08/2010 y en el caso de no haber ejercido dicho derecho en el lapso legal, se entiende que operó la caducidad de la acción [folios 3 y 4].
[2] Nulidad absoluta conforme al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación a los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República: La Inspectoría del Trabajo […] la Providencia Administrativa […] no respeta el orden jurídico preexistente, apartándose de la verdad procesal, atentándose con ello contra el Principio de Seguridad Jurídica, el cual tiene vigencia tanto en sede jurisdiccional como en sede administrativa […] no apreció correctamente las pruebas promovidas en su oportunidad legal, consistentes en la “liquidación de prestaciones sociales” por medio del cual el solicitante del reenganche y pago de salarios caídos recibe conforme el pago de sus beneficios laborales correspondientes al contrato de trabajo concluido, siendo por ello que también podemos afirmar que el órgano de la administración del trabajo desacata la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional y por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia [folio 5].
[3] Falso supuesto de hecho: […] Lo discutido, y a los efectos de la caducidad, lo importante NO es la fecha de ingreso del trabajador, sino la fecha de egreso la cual, la propia Inspectoría del Trabajo reconoce que fue el 31/07/2010, determinándose con ello el falso supuesto de hecho ya que, de haber sido entendido correctamente por parte de la Administración, era indefectible que ésta hubiese decretado la caducidad de la acción [folio 7].
[4] Falso supuesto de Derecho: […] Yerra igualmente la administración al señalar que las pruebas promovidas por la parte reclamante o accionante no fueron atacadas por la reclamadas o accionada, siendo que en fecha 03/11/2010, en el lapso de cinco (05) días hábiles, que es el tiempo establecido por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para la impugnación de las documentales, presenté sendo escrito de impugnación el cual identificado por la Inspectoría del Trabajo con el número de entrada 15394 [folio 7]
[5] Vicio de inconstitucionalidad del acta de ejecución forzosa: […] Aún acordado u ordenado por la propia Inspectoría del Trabajo, este organismo no cumple con lo prescrito por ella misma, por cuanto sólo notificó a mi representada de la existencia de la providencia administrativa, obviándose la notificación del Estado Lara, por órgano de la Procuraduría General del Estado Lara, quien fue solidariamente reclamada en el expediente [folio 8].
El Juez del Trabajo, actuando en funciones contencioso-administrativas está autorizado para aplicar, además de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los principios que rigen el Derecho del Trabajo, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, al referirse al Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social:
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación [cursiva y negritas agregadas]
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Bajo tales presupuestos jurisprudenciales, se procederá a transcribir parte de la motivación del acto administrativo impugnado, cuyas copias certificadas constan del folio 15 al 30:
Ahora bien, en los autos que conforman el presente expediente se observa que la parte accionada [hoy demandante] en el acto de contestación alegó la caducidad de la acción, manifestando que la trabajadora recibió prestaciones sociales y que para el momento de la presentación de la solicitud habían transcurrido más de treinta (30) días continuos, sin embargo el accionado para demostrar este evento presentó recibo de liquidación de prestaciones sociales, que no fueron desconocidos, impugnados ni tachados por la parte accionante en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 83 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero que una vez analizado el mismo se evidencia que no se determina con precisión la fecha en que fue recibida por la trabajadora dicha cantidad de dinero, para con ello poder el accionado estimar que existe caducidad; en tal sentido, este Despacho declara que la interposición de la presente solicitud se hizo en tiempo hábil. Y así se decide.-
Por su parte, la accionada [hoy demandante] promueve planilla de liquidación para establecer que la accionante perdió el derecho a reclamar su estabilidad en razón de haber recibido sus prestaciones sociales y que al no ser atacada por la trabajadora este Despacho debe pronunciarse acerca del alcance de lo promovido, es allí que éste órgano administrativo al analizar el comprobante de liquidación a favor del accionante, considera que existe una disparidad entre el contrato de trabajo promovido por el accionado [hoy demandante] y el accionado no logró desvirtuar la fecha de ingreso de la accionante a través del contrato, ni a través del comprobante de liquidación; lo que conlleva a este Despacho a determinar que lo recibido por el trabajador se entiende como un adelanto de sus prestaciones sociales[…]
[…] en cuanto a la culminación de la relación laboral por motivo del contrato de trabajo suscrito por la Fundación, el mismo no reviste la categoría de contrato de trabajo a tiempo determinado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo puesto que si bien es cierto el accionado expresa en el contrato que la accionante fue contratada para sustituir a un trabajador tal y como lo señala el literal “b” del precitado artículo, dicha sustitución no conlleva reflejado la persona a la cual se está sustituyendo, no aparece expresado el motivo de la sustitución, ni aparece demostrado el tiempo al cual deba referirse la sustitución; en consecuencia, al no reunir los requisitos o extremos que se exigen para la contratación a tiempo determinado es por lo que resulta forzoso para este Despacho desestimar el contrato presentado [folios 21-22].
El Juzgador para decidir, observa:
1.- Respecto al vicio de nulidad absoluta conforme a los cardinales 1 y 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la presunta violación de los artículos 454 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante sostiene que en el caso de autos, la relación con el actor terminó por culminación del contrato de trabajo en fecha 31/07/2010, lo que quiere decir, que el lapso para solicitar ante el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción respectiva el restablecimiento a la situación jurídica anterior precluía el 31/08/2010 y en el caso de no haber ejercido dicho derecho en el lapso legal, se entiende que operó la caducidad de la acción (folios 3 y 4).
Se observa en la motivación de la providencia administrativa impugnada, que con base en el análisis del contrato de trabajo promovido y evacuado, el funcionario evidenció que no había culminado de manera cierta la relación, porque el contrato por tiempo determinado no cumplía los extremos del Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando una serie de razones que se verifican en las copias certificadas del expediente administrativo en autos.
Obviamente se trata de la aplicación del principio de primacía de la realidad que ordena respetar el Artículo 89 de la Constitución de la República; y el principio de preferencia por los contratos celebrados por tiempo indeterminado, que según el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que se manifiesta atribuyéndole “carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Debe agregarse a lo expuesto, el funcionario expresa en la providencia que el trabajador prestó servicios para FUNDELA desde el 16 de septiembre de 2003, lo cual no se negó en el escrito recursivo que encabeza este asunto, por lo tanto, debe inferirse la celebración de sucesivos contratos de trabajo por tiempo determinado; y por ello la manifestación del Inspector del Trabajo, que en este caso la trabajadora recibía anualmente “adelantos de prestaciones sociales”, porque la continuidad de la relación era evidente.
En autos riela copia certificada de los estatutos de la demandante (folios 31 a 39), que en sus artículos primero y segundo, tratan el objeto y de las actividades implementadas para desarrollarlo, sin mencionar la posibilidad de contratar “maestros” en el sector público de la educación, porque ello va en contra de las normas nacionales que protegen la estabilidad y la profesión docente, siendo precisamente el cargo ocupado por la trabajadora beneficiaria de la providencia hoy impugnada.
Esta situación, además, violenta lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, que impide a los empleados ocuparse a tiempo determinado por más de tres (3) años y en este caso, la relación se mantuvo desde el 16 de septiembre de 2003 hasta el 15 de octubre de 2010.
Estas actividades desplegadas por el demandante en su carácter de empleador constituyen usos laborales o conductas expresas, que conforme al Artículo 60, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, son fuente de Derecho, es decir, normas jurídicas que deben interpretarse en la forma que más favorezcan a los trabajadores, en aplicación del Artículo 89 Constitucional y el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se estableció en el asunto KP02-N-2011-332, en el cual éste Tribunal dictó sentencia en un caso similar a éste.
Entonces, al finalizar un contrato, no era evidente para el trabajador la terminación de la relación, ya que consuetudinariamente recibía sus prestaciones y era contratado nuevamente para el siguiente año escolar, lo que generó expectativas a favor del trabajador, que es imposible obviar en este asunto; ello aunado al hecho de que, como afirmó el Inspector, tales contratos no cumplían los extremos del Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, era carga del empleador demostrar la forma y fecha de terminación de la relación, lo cual no cumplió y por ello se desestima el vicio denunciado. Así se declara.-
2. En relación a la nulidad absoluta conforme al numeral 1 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación a los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República, sostiene el actor que la Providencia Administrativa no respeta el orden jurídico preexistente, apartándose de la verdad procesal, atentando contra el Principio de Seguridad Jurídica, porque no apreció correctamente las pruebas promovidas en su oportunidad legal, consistentes en la “liquidación de prestaciones sociales” por medio del cual el solicitante del reenganche y pago de salarios caídos recibe conforme el pago de sus beneficios laborales correspondientes al contrato de trabajo concluido, siendo por ello que también podemos afirmar que el órgano de la administración del trabajo desacata la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional y por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (folio 5).
Como ya se estableció en el punto anterior, el funcionario administrativo decisor aplicó el principio de primacía de la realidad, conforme al Artículo 89 de la Constitución de la República; así como la sana crítica prevista en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concluyó –como ya se afirmó - que en este caso la trabajadora recibía anualmente “adelantos de prestaciones sociales”, porque los contratos por tiempo determinado no cumplían los requisitos del Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para este Juzgador, la continuidad de la relación es evidente, porque durante siete (7) años (desde el 16 de septiembre de 2003 hasta el 15 de octubre de 2010), se celebraron sucesivos contratos para prestar servicios como maestro de aula; recibiendo anualmente sus prestaciones sociales, uso que se consolidó como fuente de Derecho (Artículo 60, literal d, LOT) y que generó condiciones a favor de la trabajadora.
Por lo expuesto, el funcionario decidió ajustado a lo alegado y probado en autos, sin violentar la seguridad jurídica, ni contrariando criterios jurisprudenciales precedentes. Así se declara.-
3. Respecto al falso supuesto de hecho, sostiene el recurrente que lo discutido, y a los efectos de la caducidad, lo importante no es la fecha de ingreso del trabajador, sino la fecha de egreso la cual, la propia Inspectoría del Trabajo reconoce que fue el 31/07/2010, determinándose –en su opinión- el falso supuesto de hecho ya que, de haber sido entendido correctamente por parte de la Administración, era indefectible que ésta hubiese decretado la caducidad de la acción (folio 7).
En la providencia administrativa se desecha la validez del supuesto contrato de trabajo por tiempo determinado, porque el funcionario consideró que no cumplía los requisitos legales y que se materializó la continuidad de la relación, dejando de tener valor jurídico el 31 de julio de 2010, porque la cláusula que la establece la anuló el Inspector del Trabajo.
Se debe insistir que, en estos casos, el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contiene el principio de la continuidad de la relación. Debía, entonces, el empleador demostrar de manera fehaciente que estaba claro para ambas partes que la relación había finalizado, como ya se indicó en esta sentencia.
Por lo expuesto, el Inspector del Trabajo se mantuvo ajustado a las pruebas del expediente; analizó los medios proporcionados por la hoy demandante, ajustado a Derecho y a lo alegado en autos. Así se declara.-
4. Sobre el falso supuesto de Derecho, en el libelo se afirma que yerra igualmente la administración al señalar que las pruebas promovidas por la parte reclamante o accionante no fueron atacadas por la reclamadas o accionada, siendo que en fecha 03/11/2010, en el lapso de cinco (05) días hábiles, que es el tiempo establecido por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para la impugnación de las documentales, presenté sendo escrito de impugnación el cual identificado por la Inspectoría del Trabajo con el número de entrada 15394 (folio 7), presupuesto del cual no emerge ningún perjuicio para el hoy recurrente, ya que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en el contrato de trabajo consignado por éste y la liquidación realizada al trabajador. Por lo tanto, de ésta denuncia no existe agravio alguno y se declara sin lugar.-
5. Por último, respecto al vicio de inconstitucionalidad del acta de ejecución forzosa, señala el demandante que aún acordado u ordenado por la propia Inspectoría del Trabajo, este organismo no cumple con lo prescrito por ella misma, por cuanto sólo notificó a FUNDAESCOLAR de la existencia de la providencia administrativa, obviándose la notificación del Estado Lara, por órgano de la Procuraduría General del Estado Lara, quien fue solidariamente reclamada en el expediente (folio 8). Resulta obvio que se trata de una delación para la que carece de cualidad la hoy demandante, porque debe ser el afectado directamente por el incumplimiento quien debe denunciar el agravio cometido por la Administración. Por lo tanto, se declara sin lugar el vicio denunciado.
Al no prosperar ninguno de los vicios de nulidad señalados en el libelo, se declara sin lugar la nulidad solicitada.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la nulidad de la Providencia administrativa Nº 399, de fecha 7 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 005-2010-01-01748; y se condena en costas a la parte demandante.
SEGUNDO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de noviembre de 2011.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:03 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC
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