REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
200º y 151º


ASUNTO: KP02-O-2011-000234.-

PARTES EN EL JUICIO:


PARTE QUERELLANTE: JOSE JAVIER PEÑA SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.848.888.

ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: HEIMOLD SUAREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.48.126, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A (BLINCOSA).

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: RAINER VERGARA, Fiscal 12 del Ministerio Publico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEBAN GUART, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.070

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.




I
RESUMEN DEL PROCESO


En fecha 04 de octubre de 2011, fue presentada la Acción de Amparo Constitucional por el ciudadano JOSE JAVIER PEÑA SILVA, antes identificado, en su condición de accionante asistido por el abogado HEIMOLD SUAREZ, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, en contra de la sociedad mercantil LINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A (BLINCOSA) antes identificada.

En este orden de ideas, en fecha 05 de octubre de 2011 este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, dio por recibida y admitió la presente acción; así mismo se libró boleta de notificación a la parte agraviante y notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico, mediante oficio Nº J2/2011/1052 a los fines informarle sobre la audiencia oral y pública a celebrarse la presente acción de amparo, dentro del lapso establecido en la Ley.

Del folio 186 al 189, riela certificación de el secretario de la práctica de la notificación de las partes interesadas efectuada en los términos allí indicados; en virtud de ello en mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2011, el secretario del Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral.

Por consiguiente, el día 09 de noviembre de 2011, a las 02:00 p.m., siendo el día y hora fijados, tuvo lugar la Audiencia Constitucional, oportunidad en la que se declaró Con lugar la acción de amparo intentada por el ciudadano JOSE JAVIER PEÑA SILVA, contra la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A (BLINCOSA), tal y como se desprende del folio 191 al 193 de autos.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La parte querellante, expuso en su escrito que en fecha 04 de mayo de 1998 comenzó a prestar sus servicios subordinados, ininterrumpidos y directo para la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A (BLINCOSA), en el cargo de Operador de cajeros automáticos, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 6:00 p.m., con un (01) día libre a la semana, devengando un último salario mensual de Bs. 1.758,00, hasta el día 10 de mayo de 2010, fecha en la que fue despedido sin justificación alguna, a pesar de encontrarse amparado por el Decreto de inamovilidad laboral.

Así mismo, indica que a los fines de ser reintegrado a su lugar de trabajo acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara e introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento éste que fue declarado con lugar mediante providencia Nº 01942, de fecha 10 de diciembre 2010, la cual cursa en el expediente signado Nº 005-2010-01-00790, ordenando la reincorporación su puesto de trabajo a sus actividades habituales y le fuesen cancelados los salarios caídos.

En este sentido, aduce que el órgano administrativo dejó constancia de que la empresa se negó a acatar el la orden de reenganche, por lo que procedió a aperturar procedimiento sancionatorio en el expediente signado Nº 005-2011-06-00213, el cual fue declarado con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 01031, de fecha 28/07/2011, por consiguiente imponiendo a la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A (BLINCOSA), una multa por la cantidad de Bs. 1.047,47, por desacato a lo ordenado en providencia administrativa de fecha 10/12/2010; siendo notificada de dicha sanción en fecha 29 de agosto de 2011.

Así pues, el día nueve (09) de noviembre de 2011, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), fecha y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, oral y pública, en la presente causa, se constituyó el Tribunal con la presencia del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, Abogado Rubén Medina Aldana, El Secretario Abogado Carlos Santeliz, y el Alguacil Ralfhi Herrera.

Igualmente se dejó constancia de la presencia por la parte querellante comparece el ciudadano JOSE JAVIER PEÑA SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.848.888 y su apoderado judicial HEIMOLD SUAREZ por la parte querellada BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A (BLINCOSA) su apoderado judicial ESTEBAN GUART, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.070 quien consignó documento poder que lo acredita y deja copia el mismo. Se deja constancia de la presencia del RAINER VERGARA, Fiscal 12 del Ministerio Publico.

El Tribunal le hizo saber a las partes, que el procedimiento que se ha seguido y se seguirá en lo consiguiente en la presente causa, será el Consagrado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desarrollado en la Sentencia número 07 del 01 de febrero del 2000, en Sala Constitucional, con Ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Así pues, se observa que en la audiencia las partes intervinientes expusieron sus alegatos en los siguientes términos:

En su exposición la representación de la parte demandante manifestó entre otras cosas que la misma se interpone por la negativa de la empresa por no cumplir con la providencia administrativa emanada por la Inspectoría del trabajo, el 04 de mayo de 1998 el trabajador prestó servicio a la empresa como operador ahora bien es el caso que fue despedido el 10 de mayo de 2010 injustificadamente siendo amparado por la inamovilidad laboral y criterios constitucionales, ahora bien después de sustanciado el procedimiento por la Inspectoría declarándolo con lugar y se le cancelara sus salarios caídos y cumpliendo todos los procedimientos para que la empresa respondiendo y no lo hicieron se hizo el respectivo procedimiento sancionatorio por incumplir con la orden y la gerente de la empresa se negó a cumplir siendo notificada la empresa de dicha multa en fecha 01 de agosto de 2011 la persistencia del desacato y la providencia administrativa de la Inspectoría acude ante esta autoridad por vía de amparo el reenganche y pago de salarios caídos en el cargos antes de ser despedido injustificadamente.

Por otro lado, la querellada en primer lugar sin opinar en el fondo de la solicitud señaló que la jurisprudencia es amplia en que el amparo constitución es una instancia que se procede al agotar todas las demás vías procesales por otro lado se tiene que la sala constitución una vez transcurrido los 6 meses de la providencia en conocimiento de la supuesta violación no procede y según consta en el libelo y copia de la providencia que se le manifestó a la empresa del cumpliendo de la providencia y que su representado se negó a reenganchar el 04 octubre de 2011 se introdujo el amparo constitucional excediendo los 6 meses estipulados según la sala constitucional y declare no sea admitida recurso de amparo.

Por su parte, el representante del Ministerio Público, indicó que en principio en cuanto a ese tipo de causas son fatales cuando se constata una orden de reenganche incumplida y la emisión de un acto administrativo sancionatorio por incumplimiento de aquella. Apreciadose ambas como consta en auto los dos actos referidos y se insto al órgano administrativo en la ejecución forzosa del mismo se debe pronunciar pero aun constato en la providencia administrativa y de ejecución de la misma hay dos alegatos incongruentes la primera es que la administración debió ejecutar la mismas y el segundo es que desde el momento de poner la intención de no cumplir inicia un procedimiento sancionatorio que puede exceder los 6 meses y es un criterio sostenido por la sala y que por un principio de confianza legitima que es cuando una persona lo que la ley le exige debería gozar de la protección del estado por la cual esta solicitando y en consecuencia dispone que el tiempo que se toma ni siquiera nace el lapso de caducidad y considera debe ser desechado lo manifestado por el querellado y estos mismos alegatos será consignados por escrito ante la URDD.



II
ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.


En este sentido, el Tribunal decidió la necesidad de que hayan lugar a pruebas, este Juzgado dejó constancia que la parte querellante no ofertó ningún medio de prueba en dicho acto, por lo que se admiten sólo las documentales ofertadas por la parte querellante junto con el escrito de demanda, contentivo de copia certificada del expediente, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pio Tamayo”, los cuales rielan del folio 06 al 179 de autos. Así mismos se dejó constancia que la parte querellada no promovió medio de prueba alguno en dicho acto. Así se establece.-


III
EVACUACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA


En orden de ideas, se procede a realizar la evacuación de las pruebas, haciéndolo de la siguiente manera:

DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales promovidas por las partes, este Tribunal deja constancia que las mismas serán valoradas alterando el orden el cual fueron consignadas, a los fines de facilitar a este juzgado el mejor análisis valoración de las mismas:

Del folio 06 al 179 de autos, se aprecia que corre inserta copia certificada del expediente administrativo Nº 005-2010-01-00790, llevado por ante la del Trabajo del Estado Lara, contentivo de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y el procedimiento sancionatorio, la cual fue promovida por la parte querellante; al respecto se aprecia que dichas documentales se sometieron al control de la prueba de las partes, sin que realizaran impugnación alguna, en tal sentido a tales documentes se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, dado que de estas se evidencia que efectivamente la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos que le corresponden al actor, y que la accionada no se compareció al acto de contestación en sede administrativa, que igualmente se negó a dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia de fecha 10 de diciembre de 2010, tal y como se evidencia de los folios 123 al 130, 133 al 142, 161 al 179. Así se decide.-

Se le preguntó a todas las partes, si les quedaba algún medio de prueba pendiente por evacuar de los ofertados en su momento oportuno, manifestando todas que no, de esta forma habiéndose respetado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, sin que en ningún momento se haya sacrificado la misma, el Tribunal le dio la oportunidad en un lapso de tiempo igual a cada una de las partes para que esbozaran las respectivas conclusiones, recogiéndose todo lo debatido en una acta de acuerdo a la Ley.

En este sentido, se dejó constancia de que quedan otros medios de prueba por evacuar, habiéndose respetado el debido proceso, el derecho a la defensa, a la justicia, sin que en ningún momento se haya sacrificado la misma, otorgándosele a las partes oportunidad para narrar las conclusiones de acuerdo con la Ley.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Valoradas como han sido los medios de prueba aportados por las partes, y escuchadas las respectivas alegaciones efectuadas por estas durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, este Juzgador para decidir observa:

Primeramente, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el Amparo Laboral, es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.
En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.
Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable; sin embargo, éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.

Ahora bien, en caso de marras, de la revisión de la pretensión de el agraviado explanada en la acción de Amparo Constitucional, se puede evidenciar que alega que su derecho al social al trabajo esta siendo vulnerado por la parte querellada al no darle cumplimiento al providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos correspondientes al actor, ordenando su reincorporación a su puesto de trabajo en las condiciones habituales.

En este orden de idea, visto lo alegado por ambas partes durante la Audiencia Constitucional este Juzgador observa, que el punto medular de la presente acción versa en el determinar si existe o no una violación al derecho social trabajo del cual goza el querellante, a los fines de que este sea reincorporado en su puesto de trabajo en las condiciones habituales; y en determinar si la unidad administrativa al momento de dictar la providencia objeto del presente asunto le lesiono el debido proceso y el derecho a la defensa a alguna de las partes habida cuenta que no es un hecho controvertido la relación laboral.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, se aprecia que no alberga lugar a dudas para este Tribunal de el nexo laboral que unió a las partes, tal y como quedó evidenciado en el acto administrativo conformado por la providencia administrativa que consignó la parte accionante (f.123 al 130) de la que emerge que efectivamente el trabajador debe ser reincorporado a su sitio de trabajo en las mismas condiciones en que se hallaba al momento del despido injustificado.

De igual forma, pudo constatar quien juzga que efectivamente a la querellada se le aperturó un procedimiento sancionatorio procedimiento sancionatorio al que fue sometido la querellada, al no dar cumplimiento a la providencia administrativa señalada; asimismo se apreció que la accionada incoó ante el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta Entidad Judicial la acción de nulidad en contra de la referida providencia de la Inspectoría del Trabajo la cual le fue admitida, y negada la medida cautelar tal como lo esbozo la representante judicial de la parte querellada, asimismo del contenido de la solicitud de nulidad agregada por esta se aprecia que la empresa fue sometida por la unidad administrativa al procedimiento sancionatorio por el incumplimiento de la providencia administrativa.

Por atraparte, aprecia este juzgador, no alberga lugar a dudas para este Tribunal realizando las observaciones correspondientes se evidencia que el lapso para la ejecución de la sentencia declarada por la Inspectoría del Trabajo “Pió Tamayo” no excede de los 6 meses estipulados como lo manifiesta la parte querellada por lo que se confirma lo manifestado por la parte querellante y la representación del ministerio publico.

Por otra parte, de la revisión de las actas procesales no evidenció indicio alguno de que la unidad administrativa al momento de dictar la providencia objeto del presente asunto haya lesionado el debido proceso y el derecho a la defensa a alguna de las partes habida cuenta que no es un hecho controvertido la relación laboral, se aprecia del análisis de las actas procesales que

En otro orden de ideas, dado el carácter especialísimo que contiene el derecho al trabajo, que se encuentra consagrado el artículo 89 de nuestra Carta Magna, el cual reza lo siguiente:

Artículo 89.” El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.

En este sentido, dado que el derecho al trabajo es un derecho social, que tiene todo ciudadano venezolano, el Juez en se constitucional debe sobre toads las cosas resguardar que icho derecho sea vulnerado de alguna forma; así pues del análisis de los hechos y del derecho, concluye quien juzga, que sin lugar a dudas en el caso de marras se pudo verificar, la lesión a las garantías constitucionales atinentes al Derecho al Trabajo y a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad a la que esta sometido el Accionante, quien tiene derecho a obtener un trabajo estable y devengar una remuneración suficiente que le dignifique su persona. Así se decide.-

Así las cosas, este tribunal debe asumir el criterio establecido en la Sentencia de fecha 14/12/06 Nº 2308 de la Sala Constitucional, caso Guardianes Vigiman S.R.L., al señalar que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consiste en una conducta que debió instarse en sede administrativa, y que, pese a las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la administración no se pudo ejecutar -como en el caso que nos ocupa- que, habiéndose agotado los procedimientos de multa no se consiguió satisfacción a su primigenia pretensión de reenganche por parte de los quejosos, en contra de las empresas mercantiles accionadas.

En corolario de lo anterior, se desprende de los recaudos administrativos consignados por el quejoso, que el mismo es beneficiario de una providencia administrativa en contra de la empresa mercantil accionada, cuyos procedimiento de multa fue agotado, vista la imposición de la multa y la notificación de la misma, lo cual lleva a la convicción de este sentenciador, que, en efecto se les vulneró su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la estabilidad laboral previsto en el artículo 93 constitucional y constatada la existencia de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede “José Pío Tamayo”, como se verifica de los anexos exhaustivamente examinados; así como el procedimiento de multa por incumplimiento por parte de la accionada, debe en consecuencia, darse cumplimiento inmediato a las Providencias administrativa dictada por la Trabajo del Estado Lara Sede “José Pío Tamayo”,, cuyo beneficiario es el ciudadano JOSE JAVIER PIÑA SILVA, anteriormente identificado, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de la misma, por lo que la acción de amparo debe prosperar.

Por consiguiente, dado que todos los fundamentos antes expuestos constituyen razones forzadas que conllevan a este Tribunal a declarar la presente Acción Constitucional con lugar lo relacionado con la estabilidad del trabajador y el pago de salarios caídos, sin lugar lo atinente a las prestaciones sociales y sin lugar la supuesta violación a la tutela judicial efectiva. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, la BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A (BLINCOSA), deberá restituirle al trabajador la situación jurídica infringida, reincorporando al trabajador a su faena de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido injustificado como lo dictaminó la Inspectoría del Trabajo, de igual manera deberá cancelarle los salarios dejados de percibir por el Trabajador a razón del último salario mensual devengado de Bs. 1.047,47, desde la fecha de la notificación de la Inspectoría del Trabajo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, valga decir del día 09/06/2010, hasta la total y definitiva reincorporación del trabajador accionante a su puesto de trabajo, por lo cual se fija el lapso de quince días contados a partir de la publicación del presente fallo, para que la agraviante de cumplimiento voluntario a la presente sentencia, de conformidad con lo reseñado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de incurrir en desacato como lo establece el artículo 31 Eiusdem. Así se decide.


V
DISPOSITIVO


En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley Decide:

PRIMERO: CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JOSE JAVIER PEÑA SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.848.888, contra BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A (BLINCOSA), por lo que la querellada debe cumplir la orden del Tribunal como se detalla en la motiva del fallo. Así se decide.

SEGUNDO: Se condena en costas a la querellada de conformidad con el artículo 33 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a. Así se decide.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 4:00 p.m. habilitando las horas del despacho por tratarse de un amparo constitucional.

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz


RMA/cs/meht.-