REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años, 200º y 151º



ASUNTO: KH09-X-2011-000155.-
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2011-000514.-



PARTES EN EL PROCESO:

PARTE ACCIONANTE: COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro mercantil llevado por el hoy Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el Nº 626, folio 15 vto. Al vto. 20 del Libro de Registro de comercio Nº 7, de fecha 08/12/1975.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: FILIPPO TORTORICI, LEONARDO RIERA, y ADRIANA VASQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.954, 27.182 y 104.109.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA” DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR. (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
Recorrido del proceso


En fecha 17 de octubre de 2011, la ciudadana YOSBELI COROMOTO RAMIREZ LOPEZ, antes identificada debidamente asistida por la Abg. YOSELYN CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.359, actuando en su condición de tercero interviniente, presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada por este tribunal, en fecha 08 de agosto del año 2011, en la Demanda de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, por la sociedad mercantil COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. 581, de fecha 30 de junio de 2011, que cursa inserta en el expediente Nº 078-2011-01-00253, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” de Barquisimeto, Estado Lara.

Siendo la oportunidad para conocer de la oposición a la medida cautelar Innominada se pasa a decidir en los siguientes términos:

II
ANTECEDENTES

En fecha 29 de julio de 2011 se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Demanda de Nulidad de Actos Administrativos, interpuesta por el ciudadano FILIPPO TOTTORICE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.954, actuando en su carácter apoderado judicial de COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A., en la cual solicitó Medida Cautelar, requiriéndole al Tribunal ordenase la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nro. 581, de fecha 30 de junio de 2011, que cursa inserta en el expediente Nº 078-2011-01-00253, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual acuerda el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YOSBELI COROMOTO RAMIREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.667.256.
Así pues, en fecha 01 de agosto de 2011, este tribunal dio por recibida la demanda de nulidad, siendo admitida el día 05 de agosto del mismo año (f. 107 al 110). En virtud de ello, este Juzgado se pronunció declaró procedente la medida cautelar innominada, mediante sentencia proferida en fecha 08 de agosto del año en curso.

En este sentido, 17 de octubre de 2011, la ciudadana YOSBELI COROMOTO RAMIREZ LOPEZ, antes identificada debidamente asistida por la Abg. YOSELYN CARDENAS, actuando en su condición de tercero interviniente, hizo oposición a la Medida Cautelar decretada, por lo que se dejó correr íntegramente el lapso de ley como lo ordena la norma adjetiva Civil; en razón de ello, una vez vencido el lapso contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a pronunciarse con relación a la oposición de la Medida Cautelar decretada.

II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Del escrito de oposición a la medida cautelar decretada por este Juzgador, presentado por la tercero interviniente, se aprecia que el mismo se fundamenta en los siguientes alegatos:

La demandante COVENCAUCHOS, C.A, en su solicitud no cumple con los requisitos exigidos en la ley para el otorgamiento de la Medida Cautelar, ya que no acreditó la existencia del fomus bonus iuris, ya que el epleador fue incongruente en su relato de los hechos debido a que éstos no coinciden con los hechos que quedaron debidamente demostrados en el procedimiento administrativo, como fue el despido injustificado, ya que la representación de la demandante en dicho procedimiento primero niega la relación de trabajo, y después alega que la trabajadora era empleado de confianza no amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional por su perar los tres salarios mínimos.

En este sentido, respecto al periculim in mora, señala que el empleador sólo se limitó a señalar que la providencia lo obliga a reenganchar a la trabajadora y pagar salarios caídos, sin ser según el empleador merecedora de la inamovilidad, hecho que quedó debidamente demostrado en el procedimiento administrativo; así mismo señala que la demandante destacó que corre un riesgo cierto e inminente de que se le produzcan daños y perjuicios irreparables, vulnerando los derechos del trabajador que la empresas contrató para sustituir a la extrabajadora. En virtud de ello indica que tales hechos fueron discutidos en el procedimiento administrativo donde se demostró que el despido fue injustificado, y que al contratar un nuevo trabajador que la supla la empres demuestra su voluntad de prescindir de sus servicios vulnerando su derecho al trabajo.

Finamente, en lo concerniente al periculum in damni, la empresa solo se limitó a señalar que los efectos del acto impugnado le causan daños que no podrían ser reparados por la sentencia definitiva, como es el pago de sumas de dinero que nunc podía recuperar; al respecto indica que es un hecho público y notorio que la empresa cuenta con capital social elevado y que su reenganche no afectaría el patrimonio de la empresa ya que el despido es de data reciente como se evidencia de actas.

En este sentido, aduce que al pronunciarse el tribunal considerar los alegatos de la accionantes incurrió en prejuzgamiento, lo que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa del tercero interviniente.

Por consiguiente, solicita que el escrito de oposición sea admitido, y revocatoria inmediata de la medida cautelar.

En total sintonía con lo anterior es por lo que comparece ante este tribunal, con base en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a ejercer la formal oposición a la medina cautelar innominada y consecuencia solicita de este sentenciador, su inmediata revocatoria, la cual paso a realizar en los siguientes términos:

En este orden de ideas, vistos los términos en que la representación del tercero expuso su oposición a la medida cautelar acordada, se observa quien que el mismo en fecha 24 de octubre del presente año, presentó escrito de promoción de pruebas, en el que ratifica el merito probatorio contenido en la copia del expediente administrativo, como a) el organigrama general de Covencauchos Industrias S.A. y el Descriptor de Cargos de dicha empresa, lo cuales corren insertos a los folios 72 al 74 de la causa principal. De tales documentales, se aprecia las mismas fueron promovidas en su totalidad en el expediente administrativo el cual rielan en el asunto principal, los cuales fueron tomados en cuenta por el Tribunal al momento de decretar la medida judicial. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la oposición formulada a la Media Cautelar Innominada decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de agosto de 2011.

Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantistas adicionales a la mera función de juzgar.

El poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, Ortiz Ortiz, Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.

Se observa que las medidas preventivas las decreta el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto la continuidad de la lesión.

Aprecia este juzgador en el caso de marras el oponente solo se dedicó a manifestar una serie de hechos, añadiendo que sus alegatos de la presente oposición son de mero derecho, por lo que no necesitan ser probados, presentando como medio probatorio la comunidad de la prueba y el merito favorable de los hechos; en virtud de ello puede concluir quien juzga luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas, que el oponente a la medida cautelar judicial no presentó ningún medio de prueba que alteren o hagan cambiar las circunstancias que sirvieron de fundamento anatómico o estructural para que el Tribunal decretara la medida judicial, no cumpliendo con la carga procesal que le impone la norma adjetiva, es por lo que este tribunal deduce que indubitablemente se mantienen latentes y diligentes los motivos y fundamentos por los cuales este tribunal declaró procedente la Medida Cautelar Innominada, decretada por este tribunal en fecha 08 de agosto de 2011, mediante la cual se declaró Procedente la Medida Cautelar Innominada, solicitada por la COVENCAUCHOS INDUCTRIAS, C.A, luego de verificarse que estaban llenos los extremos exigidos por la Ley para decretarse la misma como quedó fundamentada y motivadamente en el pronunciamiento del Tribunal cumpliendo con todas las formalidades de Ley, razonamientos estos que sin lugar a dudas y de manera forzada conllevan al Tribunal a tener que declarar SIN LUGAR la oposición a la medida planteada por la ciudadana YOSBELI COROMOTO RAMIREZ LOPEZ, antes identificada debidamente asistida por la Abg. YOSELYN CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.359, actuando en su condición de apoderada judicial del tercero interviniente, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2011, en consecuencia se mantiene la medida judicial tantas veces mencionada. Así se decide.

En lo que concierne a las supuestas lesiones al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, el tribunal no observa que se haya materializado el mismo, pues el solicitante, se hizo parte en el proceso y ha protagonizado en el elenco procesal otorgándosele en todo momento la tutela judicial efectiva y respetándose los lapsos, su protagonismo y el Debido Proceso; de igual forma alega el accionante de la oposición que se le lesiona el Derecho al Trabajo y a una vida digna con la medida judicial, al respecto le hace saber el Tribunal que si bien es cierto que la protección de dichos derechos constitucionalizados y positivizados en el Texto fundamental y normas sustantivas laborales, deben ser tutelados tanto por el ente administrativo como por la autoridad judicial, no menos cierto es que en los procesos del que se haga uso para ello, deben respetarse normas de carácter administrativo y procesales, también atinentes al Debido Proceso, y que del control judicial del acto en referencia, el Tribunal halló elementos que le hicieron presumir la existencia de los elementos necesarios para decretar la medida judicial de manera provisional, como se explicó, lo que a prima facie no desencadena la lesión de los mencionados derechos. Así se decide.

V
Decisión

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición presentada por la ciudadana YOSBELI COROMOTO RAMIREZ LOPEZ, antes identificada debidamente asistida por la Abg. YOSELYN CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.359 contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 08 de agosto del año 2011. Así se decide.

SEGUNDO: Se Mantiene la medida decretada por este tribunal en fecha (08) de agosto del año 2011, mediante la cual se declaró Procedente la Medida Cautelar Innominada, solicitada por la sociedad mercantil COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. 581, de fecha 30 de junio de 2011, que cursa inserta en el expediente Nº 078-2011-01-00253, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” de Barquisimeto, Estado Lara, hasta tanto se dilucide el presente demanda de nulidad. Así se decide.

TERCERO: No se condena en costas, debido a la naturaleza del fallo.


Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


En Barquisimeto, el día (02) del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 4:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz


RJMA/cs/meht.-