REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 201° y 152°


ASUNTO N°: KP02-L-2010-001738.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: NELSON JESUS ESCALONA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-7.437.733.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JIMMY INOJOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.577.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE TRANSCIRO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 06, Tomo 31-A, de fecha 22/04/2005.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANN ELENA ROJAS y PEDRO ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.385 y 5.586, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-





I
Resumen del procedimiento


Se inicia la presente causa en fecha 11 de noviembre de 2010 con demanda por calificación de despido, interpuesta por el ciudadano NELSON JESUS ESCALONA, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRNSCIRO, C.A., tal y como se evidencia del sello de la URDD.

En fecha 15 de noviembre de 2010 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida la causa y admitió la demanda; en este sentido, en fecha 24 de noviembre del mismo año la parte demandante presentó escrito de reforma el cual fue admitido el día 26/11/2010. Así pues, de los folios 16 al 18 riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem.

En virtud de lo anterior, en fecha 10 de marzo de 2011 se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 11 de julio de 2011, fecha en la que se dejó constancia de la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, dándose por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo.

De manera tal, que en fecha 05 de agosto de 2011, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia tal y como se desprende de los folios 48 al 5141 al 145.

En tal sentido, en fecha 26 de octubre de 2011, siendo el día y jora fijados, se celebró la audiencia oral de juicio, siendo prolongada para el día a la 01:00 p.m., oportunidad en la que se declaró Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano NELSON JESUS ESCALONA FLORES, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSCIRO, C.A..
De la Pretensión

La parte demandante alega, que en fecha 25 de octubre de 2002 de febrero de 2002, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSCIRO, C.A., desempeñándose Chofer, cumpliendo una jornada de trabajo con un horario de lunes a domingo de 06:00 a.m. a 6:00 a.m., devengando un último salario de Bs. 4.502,06 mensuales.

En este sentido, aduce que en fecha 04 de noviembre de 2010, fue despedido sin justa causa por la encargada de la empresa ciudadana SONIA PERDOMO, razón por la cual procedió a solicitar la calificación de despido, a los fines de que se ordenase su reenganche y pago de salarios caídos.


De la Contestación

De la revisión de los autos se observa, que del folio 134 al 137 de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:

De los Hechos Admitidos:

La demandada conviene en la relación de trabajo, la fecha de ingreso, y el cargo desempeñado por el actor.

De los Hechos Negados:

Niega y rechaza que la representación de la empresa haya despedido sin justa causa al trabajador, señalando que dicho ciudadano efectivamente si fue despedido por incurrir en las causales de despido establecidas en los literales “c, f, g, e i, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que estando dentro del lapso de Ley, la representación de la accionada procedió a realizar la participación de despido ante los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia en los medios de pruebas aportados al proceso, por consiguiente niega y rechaza todos y cada unos de los alegatos y pretensiones esbozadas por el actor en la alborada del proceso.


II
De las pruebas


Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

• De los Documentales:

1. Con respecto a la documentales marcados A-1 al C11, lo cuales corren insertos del folio 38 al 78 de autos, contentivos de copia simples de Recibos de pago, notas de entrega y guías de despacho, y Actas de Inspección realizada por Inspectoría del Trabajo. Al respecto, se aprecia que tales documentales se sometieron al control de la prueba en juicio, dejándose constancia que en cuanto a los marcados (A1 a A5) la parte demandada manifestó que son comunidad de prueba; en lo referente a los marcados “B1 a la B24” impugnó y negó las mismas por ser copias fotostáticas, ya que no tienen nada que ver con la empresa, por lo que la parte demandante insistió en hacerlos valer ya que como son emanadas de un tercero el contenido que se deduce esta su afirmación se tomara en cuenta en la definitiva; dejándose constancia que este Tribunal declaró improponible la impugnación en cuanto a la copia del escrito del despido. Ahora bien, este Juzgador le concede valor probatorio conforme a la sana crítica a los folios que rielan del folio 38 al 42, en razón que de estos de se desprenden lo conceptos y montos que le fueron pagados al trabajador durante la relación de trabajo. Por su parte en lo concerniente a los marcados B1 al C11, los mismos se desechan de resto del material probatorio, ya que se evidencia que éstos nada aportan a lo controvertido. Así se establece.-

Siguiendo el hilo del tejido procesal, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió los documentales siguientes:

2. Con respecto a la documentales que rielan del folio 82 al 133 de autos, contentivos de actas constitutivas y de asamblea de la empresa sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSCIRO, C.A.; carta de renuncia de fecha 30/09/2006, suscrita por el ciudadano NELSON ESCALONA; recibos de pago de salario emitidos por la empresa TRANSCIRO C.A. a nombre del ciudadano NELSON ESCALONA; escrito de participación de Despido del ciudadano NELSON ESCALONA; constancia medica a nombre de la ciudadana ZONIA PERDOMO; hoja de vida (solicitud del empleo) del ciudadano NELSON ESCALONA, de fecha 15/12/2006; y Transacción notariada suscrita entre el ciudadano CIRO MENDOZA y el ciudadano NELSON ESCALONA. En lo concerniente a dichos documentales se aprecia que los mismos se sometieron al control de la prueba siendo reconocidos por el demandante quien solo se limitó a realizar algunas observaciones como es el caso de los folios 120 al 125. En virtud de ello este juzgado les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral a los folios 105, 118, 119 y 126 al 132, en razón que de estos se desprende que el trabajador comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 04/02/2002 renunciando al cargo que ejercía en fecha 30/09/2006, por lo que convino en pago de los conceptos laborales generados en dicha relación mediante transacción notariada celebrada en fecha 01/12/2006; siendo contratada nuevamente por la empresa 15/12/2006; así mismo se aprecia que la representación de la empresa en fecha 08/11/2010 presentó ante los Tribunales de Primera Intacnia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Participación del despido hecho al ciudadano NELSON ESCALONA, en fecha 03/11/2010 por haber incurrido en causales de despido del artículo 102 en sus literales “c, g, g, e i”. Por otra parte en lo concerniente a los recibos que rielan del folio 106 al 117, este Tribunal ya se pronunció al respecto en el punto 1, dado que fueron promovidos la parte demandante, por lo que se observa la voluntad de ambas partes de hacerlos valer en juicio, razón por la que estos serán adminiculados al resto del material probatorio. Finalmente en lo concerniente a los folios 82 al 104 y 120 al 125, los mismos se desechan del resto de acervo probatorio, ya que nada aportan a lo controvertido. Así se establece.-

• De la Prueba de Informes:

Así mismo se aprecia que la parte demandante promovió Prueba de Informes, a los fines de que la Inspectoría del Trabajo, indicara si en su despacho cursan las siguientes ordenes de servicio, signadas No. 078-0424-06 de fecha 04/04/2006, y No. 078-0697-06, de fecha 15/06/2006. Ahora bien de la revisión de las actas se aprecia que la pete promovente consignó las resultas del mismo en audiencia de juicio; en este sentido del análisis de las mismos se aprecia que tal probanza nada aporta a lo controvertido, razón por la cual se desecha del resto del material probatorio. Así se establece.-

• De la Prueba de Testigos:

Se incorporo las testimoniales promovidas por la parte actora de los ciudadanos:

“ZENNY JIMENEZ conoce la ciudadano Nelson Escalona y al dueño de la empresa Siro Mendoza, manifiesta que el 29 de octubre de 2010 el señor Ciro Mendoza amonesto al señor Nelson por que el señor iba a utilizar el camión de manera inadecuada e iba a dañar los caucho actuó de manera inapropiada y le ofreció golpes al señor Ciro Mendoza y si falto a trabajar dos días 29 de octubre de 2010 y si el señor Ciro Mendoza le notifico a Nelson Mendoza el día 30 de octubre de 2010 que si fue así y que la señora Sonia Perdomo el día 03 de noviembre de 2011 no lo despidió por que se encontraba enferma, manifiesta que ella es la que elabora los recibos ya que es la secretaria de la empresa e indica que ella no especifica en las facturas de pago que no especifica los días que trabaja o no trabaja y se lleva un libro de control de horarios donde firman la asistencia”. (negrillas agregadas”

“MARCIAL PINTO conoce a Nelson escalona y conoce al dueño de la empresa Ciro Mendoza e indica que el señor Ciro Mendoza amonesto al ciudadano Nelson escalona el 30 de octubre de 2010 y lo amonesto por que dijo que iba a dañar el carro forzándolo hasta dañarle los cauchos y el señor Nelson escalona le insulto y le ofreció unos golpe, el 29 de octubre y el 1 y 2 de noviembre no fue a trabajar sino que apareció el 3 de noviembre de 2010 ese mismo día siendo las 8 a.m el señor Ciro Mendoza lo despidió pero la señora Sonia Perdomo no lo hizo porque estaba enferma y consta que fue así porque el estaba presente en ese momento, manifiesta que la empresa se encuentra en la via de Quibor cerca e trasporte las piedras, cuando el presta sus servicios a señor Siro Mendoza le pagan con cheque y firma un recibo de pago y cuando iba a trabajar no firmaba ningún libro de asistencia”. (negrillas agregadas)

“NELSON MENDOZA manifiesta que conoce a Nelson Escalona y al señor Ciro Mendoza y consta que el 29 de octubre de 2010 el señor Ciro Mendoza amonesto a Nelson escalona iba a dañar el camión hasta ocasionar daño a los cauchos y actuó de manera violenta, el 29 de octubre y el 1 y 2 de noviembre no fue a trabajar sino que apareció el 3 de noviembre de 2010 ese mismo día siendo las 8 a.m el señor siro Mendoza lo despidió pero la señora Sonia Perdomo no lo hizo porque estaba enferma y le consta por que el estaba en ese momento, trabaja como chofer en la empresa y deja constancia que firman un libro de asistencia y que es el hermano del dueño de la empresa, manifiesta que si le entregan recibos de pagos y no le descuentas los días por que trabajan por porcentaje quien les indica cuando tienen que hacer el viaje es la secretaria y cuando no viajan no le consta que los choferes deben estar en la empresa, no sabe mucho que si en los recibos de pago especifican la precisión de ley de los pagos que se le hacen y tiene conocimiento que la inspecciones que realizaron”. (Negrillas agregadas)


En este sentido, de las deposiciones aportadas por los ciudadanos ZENNY JIMENEZ y MARCIAL PINTO, se desprende que el trabajador NELSON ESCALONA presentó una conducta indebida, irrespetuosa e irresponsable en el desempeño de sus funciones, motivo por el cual la representación de la empresa procedió a despedir a dicho ciudadano. En virtud de ello este Tribunal le concede valor probatorio conforme a la sana crítica. Así se establece.-

Por otra parte, en lo que respecta a la testimonial del ciudadano NELSON MENDOZA, se evidencia que el mismo reconoció tener parentesco directo con el dueño de la empresa, en virtud de ello el mismo se desecha del resto de material probatorio ya que quedó evidencia do que dicho ciudadano tiene interés manifiesto en las resultas de la presente causa. Así se establece.-


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo anterior, procede quién juzga a dictar sentencia en los siguientes términos:

Delata el actor que laboraba para la accionada con el cargo de chofer siendo despedido injustificadamente el 04 -11-2010 a las 8 a.m. por la ciudadana Sonia Perdomo sin incurrir en falta alguna de las consagradas en la LOT razones por la cual demanda el reenganche y salarios caídos.

Llegada la hora de la contestación la accionada afirma que efectivamente despidió al trabajador pero el día 03-11-2010 en razón a causa justificadas como lo fueron la amenaza a causar daños al vehiculó que conducía, su actitud grosera y amenazante y no haber asistido a su puesto de trabajo durante 5 días seguidos.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar las causas por las cuales feneció el vinculo laboral entre las partes para poder concluir si el despido fue justificado.


De la forma de Terminación de la Relación de Trabajo:

En este aspecto, se observa del escrito libelar que el actor aduce que el nexo laboral despido injustificado, alegato éste que negado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, al indicar que el trabajador fue despedido por incurrir en las causales de despido establecidas en los literales “c, f, g, e i, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se evidencia en los medios de pruebas aportados al proceso.

En virtud de lo antes expuesto, es menester analizar las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102 de la Ley sustantiva del Trabajo, en los siguientes términos:

“Artículo 102: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.
Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;
b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.
No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra”. (negrillas agregadas)


Así pues, de la norma in comentos se aprecia que efectivamente se encuentran consagradas las causales de despido justificado invocadas por la parte demandada; en tal sentido aprecia quien juzga, que dados los términos en que quedó expuesta la contestación de la demanda, corresponde a la representación de la accionada TRANSPOR TRANSCIRO, C.A., la carga probatoria a los fines de demostrar que el despido de el demandante fue por causa justificada.

Ahora bien del análisis de los medios de pruebas aportados al proceso, se observa a los folios 118 y 119, riela copia de participación de despido, realizada por la representación de la accionada en la que informa que en fecha 03/11/2010 procedió a despedir al ciudadano NELSON ESCALONA por incurrir en faltas establecidas en los numerales e, f, g, e i del precitado artículo 102; así mimo, se aprecia de la deposición de los testigos ZENNY JIMENEZ y MARCIAL PINTO, que el trabajador ciertamente incurrió en dichas faltas al demostrar una conducta grosera e irresponsable en el desempeño de sus funciones, ya que dada la naturaleza de las funciones que realizaba en el seno de la accionada, como era el cargo de chofer, de haber cumplido con la amenazas hechas a su superior inmediato, estaría causando daños a los bienes propiedad de la empresa como es el camión que conducía, pudiendo llegar a ocasionar daños graves a sus compañeros de trabajo o a terceros, conducta ésta que evidentemente ameritaba una sanción por parte del empleador. Así se establece.

Aunado a lo anterior, se pudo constar igualmente, que el actor faltó sin causa justificada a su lugar de trabajo por más de tres (03) días, falta ésta que se encuentra establecida en el literal “f” del artículo 102 eiusdem; en virtud de ello quien juzga considera necesario señalar lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual se refiere a la inasistencia injustificada al trabajo, expuesta así:

“Artículo 37: La causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.
Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador deberá notificar a su empleador, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo”.

Así pues, en el caso que nos ocupa, se procedió a realizar un recorrido por las actas que conforman la presente causa, analizando los medios de prueba aportados por las partes, evidenciándose de la deposición de los testigos, que no cabe lugar a dudas de que efectivamente el trabajador no cumplió con su jornada de trabajo los días 25, 26, 27 y 30 de octubre de 2010 así como tampoco los días 02 y 03 de noviembre del mismos año, no cumpliendo por consiguiente con su obligación de prestación de servicio en ese día, pudiendo observarse que la parte demandante no consignó medio de prueba alguno que demuestre que su falta se encuentra justificada conforme a la Ley. Así se establece.-

En este sentido, pudo constatar quien juzga que el empleador cumplió con el lapso previsto en el artículo 187 de la Ley adjetiva del Trabajo, dado que el despido del ciudadano NELSO ESCALONA se efectuó el día 03 de noviembre de 2010, y la participación de despido fue presentada el día 08 de noviembre del mismo año, por lo que desde el día del despido hasta el día en que la empresa notificó del despido habían transcurrido tres (03) días hábiles, de los cinco (05) concedidos por la Ley mencionada. Así se establece.-

virtud de lo antes expuesto, luego del análisis de los hecho y del derecho se pudo evidenciar que efectivamente el trabajador incurrió en las causales de despido justificado establecidas en los literales “C, F, G e I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al incurrir en una conducta grosera e irresponsable poniendo en riesgo lo bienes de la empresa, a sus compañeros y a terceros, aunado al hecho que no justifico las causas por la cuales faltó más de tres días a su puesto de trabajo, lo que hace que al empleador le asista la razón; en virtud de ello es forzoso para quien juzga declarar Sin Lugar la presente acción. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NELSON JESUS ESCALONA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-7.437.733, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSCIRO C.A.


SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con el artículo 64 del texto adjetivo del trabajo..


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 02 de octubre de 2011 Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez


Abg. Carlos Santeliz
Secretario


Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:30 P. M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Carlos Santeliz
Secretario


RJMA/cs/meht.-