REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
201º y 152º


ASUNTO: KP02-N-2010-000563.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: EL TUNAL, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17/07/1992, bajo el Nº 75, Tomo 4-A.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: CARMEN SUAREZ DE VIVAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.473.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 504, que cursa en el expediente signado Nº 025-2010-01-00003, de fecha 31/05/2010, emanada de la Subinspectoría del Trabajo en El Tocuyo Municipio Moran del Estado Lara, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JOSE RAFAEL MUJICA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.542.868, contra la sociedad mercantil EL TUNA, C.A..

MOTIVO: ACLARATORIA DEL FALLO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I
M O T I V A C I Ó N

Vista la diligencia de fecha 09 de noviembre de 2011, presentada por el abogado FILIPPO TORTORICI, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante EL TUNAL, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17/07/1992, bajo el Nº 75, Tomo 4-A, en la que solicita aclaratoria de sentencia publicada en fecha 02 de noviembre de 2011, este juzgador observa lo siguiente:

La parte querellante solicita se aclare la sentencia dictada en fecha 02/11/2011, en lo referente al órgano administrativo del cual emana la providencia administrativa, señalando que:

“se aclare en la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 02 de noviembre del 2011, por cuanto la Inspectoría que dicto la Providencia Administrativa objeto de la presente demanda de Nulidad, es la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y no por la Subinspectoría del trabajo del Tocuyo Municipio Moran-Estado Lara”.

Para decidir, el Juzgador observa:

El Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece varios supuestos mediante los cuales el Juez puede corregir el fallo pronunciado, sin que ello signifique una modificación o reforma del mismo: la aclaratoria que tiene por finalidad esclarecer algún punto dudoso en la sentencia; la ampliación para extender las explicaciones de algún elemento de la decisión; y la corrección de errores materiales, de copia o similares.

En consecuencia, de lo antes planteado, quien juzga procede a aclarar a las parte que de la revisión de las actas procesales, se aprecia que en la sentencia proferida por este juzgado que riela del folio 305 al 316, en todas sus parte por error material se colocó que la Providencia Nº 504 impugnada, emana de la Subinspectoría del Trabajo en El Tocuyo Municipio Moran del Estado Lara; siendo lo correcto que el órgano administrativo del cual emana Providencia Administrativa Nro. 504, que cursa en el expediente signado Nº 025-2010-01-00003, de fecha 31/05/2010, es la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede “Pedro Pascual Abarca”, tal y como se desprende de los folios 02 al 13 , 211 al 215 de autos. Así se decide.-

II
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Que una vez aclarado y corregido error material en el que se incurrió en sentencia dictada por este juzgado en fecha 02 de noviembre de 2011, órgano administrativo del cual emana la Providencia Administrativa Nro. 504, que cursa en el expediente signado Nº 025-2010-01-00003, de fecha 31/05/2010, es la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede “Pedro Pascual Abarca”, tal y como se indicó ut supra. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena anexar copia certificada de la definitiva y copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


En Barquisimeto, el día quince (15) de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 40:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/meht.-