REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°
ASUNTO N° KP02-L-2009-001360
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: NOHELYS YULIMAR URDANETA, YOLEIDY GISELA CUICAS LOPEZ, MARIA JOSEFINA VELIZ VALERA, ANA YUDITH LOPEZ RAMIRES, YSABEL DE LAS MERCEDES LOYO MARTINEZ, ARISMENDI JOSE GIL GUEDEZ, SERGIO RAMON VAZQUEZ PALACIOS, JOSE ELIAS SALAS GARCIA, YORDANY RAFAEL SANCHEZ MEZA, ELIEZER ENRIQUE PEREZ ESCALONA, LUIS JAVIER CAMACARO ALMAO, PEDRO JOSE ALVARADO, LUIS FELIPE BARRIOS SAMUEL, HENRY WILLS MEDINA HERNANDEZ, JOSE GREGORIO URDANETA y LEONARDO ENRIQUE RODRIGUEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nº 12.850.669, 16.279.482, 16.322.659, 14.759.546, 9.625.604, 12.593.020, 13.407.788, 14.753.107, 15.230.264, 11.586.425, 14.759.328, 7.435.354, 14.270.734, 14.001.917, 11.791.951 y 7.388.409, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE NAYIB ABRAHAM y JOSE ANTONIO ANZOLA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 131.343 y 29.566, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., INDUSERVI, C.A. e INVERSIONES SHARON ETT, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Por PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., MONICA GODOY y JESÚS DA SILVA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 138.670 y 32.441, respectivamente;
Por INDUSERVI, C.A. JOSEFA REAL HERNANDEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 15.630.
Por INVERSIONES SHARON ETT, C.A.: OMAR CORDERO BRANDY, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 43.120.
MOTIVO: CUMPLIMIETO DE CONTRATO COLECTIVO
I
Resumen del procedimiento
Se inicia la presente causa en fecha 10 de agosto de 2009 con demanda interpuesta por los ciudadanos NOHELYS YULIMAR URDANETA, YOLEIDY GISELA CUICAS LOPEZ, MARIA JOSEFINA VELIZ VALERA, ANA YUDITH LOPEZ RAMIRES, YSABEL DE LAS MERCEDES LOYO MARTINEZ, ARISMENDI JOSE GIL GUEDEZ, SERGIO RAMON VAZQUEZ PALACIOS, JOSE ELIAS SALAS GARCIA, YORDANY RAFAEL SANCHEZ MEZA, ELIEZER ENRIQUE PEREZ ESCALONA, LUIS JAVIER CAMACARO ALMAO, PEDRO JOSE ALVARADO, LUIS FELIPE BARRIOS SAMUEL, HENRY WILLS MEDINA HERNANDEZ, JOSE GREGORIO URDANETA y LEONARDO ENRIQUE RODRIGUEZ SEQUERA, antes identificados en contra de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.
En fecha 12/08/2009 el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida la demanda, siendo admitida en esta misma fecha; en este sentido, al folio 43 riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem.
Por otra parte, se evidencia de las actas que en fecha 08/12/2009, los abogados JESUS DA´SILVA y FRANCISCO LLAMOZAS, presentan escrito ante la unidad de URDD no penal, en el cual piden sean llamadas a juicio las sociedades mercantiles INDUSERVI C.A. e INVERSIONES SHARON ETT, C.A. como terceros en el juicio; así mismo, en fecha 10/12/2009 la misma es admitida, librándose los exhortos y notificaciones correspondientes, encontrándose debidamente anexados al expediente del folio 60 al 85, pieza 1.
En consecuencia, en fecha 30/06/2010 se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 01/12/2010, oportunidad en la que el Tribunal dejó constancia que a pesar de la intervención mediadora del juez, con la finalidad de poner fin a la controversia a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, sin lograrse mediación o conciliación alguna, ordenó su remisión a los tribunales de juicio del trabajo.
En este sentido, la causa fue recibida por el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03/02/2011, y al pronunciarse sobre su admisión, la Juez de dicho despacho se abstuvo de conocer sobre la causa, inhibiéndose debido a que “tal y como se puede corroborar, en base al principio de notoriedad judicial, esta juzgadora fue quien sentencio la causa signada con el Nº KP02-L-2007-001388, valorando las pruebas que en esta acción se pretenden trasladar, por lo cual advierto que existe un pronunciamiento en cuanto al fondo de la pretensión y apreciación de las pruebas evacuadas”; siendo, posteriormente declarada con lugar la inhibición de la jueza Abg. Nathaly Alviarez, por el juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28/02/2011.
Seguidamente, este Tribunal dio por recibida la causa en fecha 26/04/2011, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia tal y como se aprecia de los folios 248 al 256, pieza 14.
Por consiguiente, en fecha 01/06/2011, se celebró la audiencia oral de juicio, siendo prolongada en varias oportunidades, evidenciándose de las actas que fue evacuada la respectiva prueba de Inspección Judicial, en fecha 14/07/2011, en la cual el Tribunal se constituyó en la sede de las empresas PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A. e INDUSERVI, C.A., para corroborar las circunstancias especificadas por la parte promovente; prolongándose la audiencia de juicio hasta el día 31 de octubre de 2011.
Aunado a lo anterior, se evidencia de los autos, que en fecha 01/08/2011, presenta escrito el ciudadano ELIEZER PEREZ ante la URDD no penal, debidamente asistido del abogado Luís Pérez, con la finalidad de desistir de la presente acción en contra de las sociedades mercantiles PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., INDUSERVI C.A. e INVERSIONES SHARON ETT, C.A., dado que ha celebrado escrito transaccional con la empresa INDUSERVI C.A., por ante el juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; homologando este Tribunal su desistimiento, en fecha 08/08/2011.
Así pues, se celebró la prolongación de la audiencia de juicio, en fecha 07/11/2011, en la cual se declaró Sin Lugar la demanda incoada por los accionantes en contra de las sociedades mercantiles PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., INDUSERVI, C.A. e INVERSIONES SHARON ETT, C.A.
Pretensión
La parte demandante alega que los aquí accionantes comenzaron a laborar para la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., a través de una empresa contratista, laborando de manera exclusiva y permanente en sus instalaciones, a través de un contrato a tiempo indeterminado, señalando que hay trabajadores que realizan las mimas labores que ellos, los cuales se encuentran en la nomina de la empresa, y portan un uniforme diferente, a quienes se les cancela un mejor salario y, en consecuencia, mayores beneficios sociales.
En relación a lo anterior, los aquí demandantes pretenden que se les aplique el Cumplimiento de la Convención Colectiva, amparándose en el Principio Constitucional, igual trabajo, igual salario; y les sean cancelados de esta manera, aquellos beneficios correspondientes a los conceptos de lavandería, productos gratis, ayuda estudiantil, útiles escolares, nacimiento por hijo, H.C.M., regalo infantil, regalo de fin de año y cesta navideña; que no han percibido de manera individual, y que suman las cantidades detalladas a continuación:
• NOHELYS YULIMAR URDANETA: BS. 139.296.11
• YOLEIDY GISELA CUICAS LOPEZ: BS. 137.881.96
• MARIA JOSEFINA VELIZ VALERA: BS. 120.621.30
• ANA YUDITH LOPEZ RAMIRES: BS. 100.214.93
• YSABEL DE LAS MERCEDES LOYO MARTINEZ: BS. 203.947.99
• ARISMENDI JOSE GIL GUEDEZ: BS. 326.107.49
• SERGIO RAMON VAZQUEZ PALACIOS: BS. 253.058.24
• JOSE ELIAS SALAS GARCIA: BS. 299.855.39
• YORDANY RAFAEL SANCHEZ MEZA: BS. 273.450.80
• LUIS JAVIER CAMACARO ALMAO: BS. 308.340.62
• PEDRO JOSE ALVARADO: BS. 133.268.65
• LUIS FELIPE BARRIOS SAMUEL: BS. 329.406.53
• HENRY WILLS MEDINA HERNANDEZ: BS. 132.148.32
• JOSE GREGORIO URDANETA: BS. 208.164.44
• LEONARDO ENRIQUE RODRIGUEZ SEQUERA: BS. 110.156.90
Contestación de la Demandada Principal PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.
De la revisión de los autos se observa, que 130 al 147, pieza 14, riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:
Como punto previo alegan los accionados la Cosa Juzgada, por cuanto la presente acción versa sobre los beneficios de la Convención Colectiva celebrada entre la empresa y en sindicato SINTRAPROB, los cuales fueron concedidos y entregados a los trabajadores desde el 27 de septiembre de 2007, según se desprende del acta nº 740, de fecha 21/12/2006, suscrita ante la Inspectoría Del Trabajo, Sede Pedro Pascual Abarca.
Así mismo, invoca el carácter de cosa juzgada concerniente al asunto KP02-L-2007-1388, constante de la Acción Mero Declarativa, donde se reclaman los mismos conceptos, la cual es declara sin lugar por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
De los Hechos Negados:
En este sentido, niegan y rechazan que la empresa haya tenido la intención de incluir a todos los trabajadores en su nomina, que los accionantes laboren en todas las dependencias de la empresa, sus fechas de inicio, cargos desempeñados, salarios, beneficios, niega la inherencia y conexidad entre las contratistas y la empresa, así mismo niega la violación al principio igual trabajo, igual salario, y niega adeudarle a los actores todos y cada uno de los conceptos y sus montos libelados.
De los Hechos Admitidos:
Admite la utilización de contratistas como medio de ingreso de trabajadores a su empresa y la relación comercial existente entre las sociedades mercantiles INDUSERVI C.A., e INVERSIONES SHARON ETT, C.A.
Contestación de la Co-demandada INDUSERVI, C.A.
De la revisión de los autos se observa, que 95 al 117, pieza 14, riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:
Como punto previo alegan los codemandados la Cosa Juzgada, por cuanto las empresas PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., INDUSERVI C.A. e INVERSIONES SHARON ETT, C.A., suscribieron ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca un acuerdo con el Sindicato Único Sectorial de Trabajadores Contratistas, Intermediarios , Similares y Conexos de Procter & Gamble del Estado Lara, (SUTRACIPGEL), donde se acordaron anexar al patrimonio de los trabajadores los beneficios sociales y mejoras contractuales.
De los Hechos Negados:
En este sentido, niegan y rechazan que los demandantes tengan derecho a demandar el cumplimiento de la convención colectiva, niegan el derecho a la aplicación del principio de igual trabajo, igual salario; y niega adeudarle a los actores todos y cada uno de los conceptos y sus montos libelados.
De los Hechos Admitidos:
Admite la existencia de un vínculo jurídico de naturaleza laboral, las fechas de ingreso de los demandantes, así como los cargos desempeñados, salarios y beneficios devengados, así como la vigencia de la relación laboral.
Contestación de la Co-demandada INVESIONES SHARON ETT, C.A.
De la revisión de los autos se observa, que 119 al 128, pieza 14, riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:
De los Hechos Negados:
En este sentido, niegan y rechazan la relación de trabajo, cargos, fechas de ingreso, salarios y beneficios devengados, así mismo niega adeudarle a los actores todos y cada uno de los conceptos y sus montos libelados.
II
De las pruebas.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte codemandada, evidenciándose de autos lo siguiente:
Documentales:
1. Se aprecia que la empresa PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A incorporó al proceso las documentales que rielan del folio 132 al 199 P1; f. 02 al 199 P2, f. 02 al 199 P3; f. 02 al 199 P3; del folio 02 al 199 P4; f. 02 al 199 P2; f. 02 al 199 P6, f. 02 al 160 p7. De dichos documentales se apreic aque una vez sometidos al control de la preuba en juicio fueron reconocidos por la partes, en virtud de ello se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, ya que de estos se peude apreciar que a la empresa PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A, mantiene relaciones comerciales con diversas contratistas, la cuales maneja su propio patrimonio y su propio personal, así mismo se evidencia que los actores laboran la empresa INDUSERVI C.A., igualmente se aprecian los diferentes tramites y acuerdos suscritos por los trabajadores de INDUSERVI e INVERSIONES SHARON ETT, C.A.. por medio de los cuales reclamaron la igualdad de beneficios con los trabajadores de PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. , y en Inspectoría del trabajo llegaron a un acuerdo de igualar parte de algunos de los beneficios. Así se establece.-
2. Por su parte INDUSERVI C.A, promovió las documentales que rielan del folio 170 al 199 p7, 02 al 199 P8, f. 02 al 199 p9, f. 02 al 199 P10, f. 02 al 199 p11; f. 02 al 199 P12; f. 02 al 200; 02 al 24, 66 al 93 P14: al respecto se aprecia que dichas documentales se sometieron al control de la prueba siendo admitidos por las partes sin realizar impugnación al respecto, en consecuencia se les concede valor probatorio conforme a la sana crítica, ya que de estos se desprende que las codemandadas poseen accionistas diferentes, patrimonio individual respondiendo cada una por su propias obligaciones mercantiles y laborales, así mismo se evidencia que los actores se encuentran laborando actualmente para la empresa INDUSERVIS C.A., y que de los recibos de pago se evidencia que dicha empresa a cumplido cabalmente con sus obligaciones laborales para con los trabajadores. Así se establece.-
3. Del folio 22 al 65 P14, riela convención colectiva suscrita entre la empresa INDUSERVIS y sus trabajadores; así como convención colectiva suscrita entre la empresa PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A, y sus trabajadores. Ahora bien, respecto de la valoración de las convenciones colectivas en general, se tiene que la Sala Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo aclaró en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre del 2003, que existen ciertos requisitos que le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos por cuanto establece que toda convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades que debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno.
En consecuencia, la existencia de los mencionados requisitos permite asimilarla a un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Así se establece.
De la prueba de la exhibición:
4. En este sentido, se aprecia que la parte demandante promovió prueba de exhibición a los efectos que las codemandadas PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A, INVERSIONES SHARON E.T.T C.A y INDUSERVI C.A, trajeran a juicio los siguientes documentales:
a) Los contratos que tienen entre si y por el cual le suministran personal.
b) Los contratos colectivos que posean.
c) Libro o lista de cargos que posee cada empresa de los trabajadores que laboran dentro de la empresa PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.
d) Monto del salario que corresponde a cada cargo.
e) Monto del salario que tienen los Coordinadores que laboran dentro de la empresa PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A, a través de las empresas que suministran personal y los trabajadores empleados directos de PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.
f) Contratos o relación de personal contratado y salario para los cargos de montacarguistas, coordinadores, para la fecha del año 1.991 hasta la presente fecha.
g) Sueldo de los trabajadores PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A, que tienen clasificación de “A1” Y “A2”, que a su vez poseen el mismo escalafón que los trabajadores de INVERSIONES SHARON E.T.T, y INDUSERVI C.A.
En este sentido, se aprecia que una vez en audiencia de juicio tal probanza se sometió al control de la prueba dejándose constancia de que, en cuanto a la exhibición solicitada por la parte demandante de los contratos que tienen entre si y por el cual le suministran personal, la representación judicial de la empresa INDUSERVI, C.A, señaló que éstos ya se encuentran promovidos, no obstante, los exhibe en este acto, los cuales se encuentran marcados con la letra E; así mismo en cuanto a los contratos colectivos de la empresa INDUSERVI, C.A, igualmente se encuentra en autos, marcado por la letra G. En relación a estos contratos colectivos la representación judicial de la PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL, C.A, manifestó que los mismos se encuentran en la Cláusula 1.1, sistema de trabajo. Cláusula 20, aumentos individuales. Cláusula 21, aumento salario. Cláusula 21.1, salarios aprendices y cláusula 22, salario de ingreso. En cuanto al contrato celebrado entre la empresa Proter & Gamble Industrial, C.A e Inversiones Sharon ETT, C.A, se deja constancia que la empresa Inversiones Sharon ETT, C.A, no los exhibe por cuanto dichos demandantes no son trabajadores de su representada. En cuanto a la solicitud de exhibición del Libro o lista de cargos que posee cada empresa de los trabajadores que laboran dentro de la empresa PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A; fueron exhibidos por la empresa INDUSERVI, C.A, y se consignan constante de 17 folios útiles. La empresa Inversiones Sharon ETT, C.A, no los exhibe por cuanto dichos demandantes no son trabajadores de su representada. En lo que respecta al punto tres de la segunda exhibición sobre el monto del salario que corresponde a cada cargo y del monto del salario que tienen los Coordinadores que laboran dentro de la empresa PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A, a través de las empresas que suministran personal y los trabajadores empleados directos de PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. Señaló la representación judicial de la empresa Proter & Gamble Industrial, C.A que éstos salarios constan en la contratación colectiva y en cuanto a los salarios actuales se verificaran el día de la exhibición. En relación a los contratos o relación de personal contratado. Se deja constancia que la empresa Proter & Gamble Industrial, C.A e Inversiones Sharon ETT, C.A, no los exhiben por cuanto los actores no son trabajadores de la empresa Inversiones Sharon ETT, C.A. Y así mismo se deja constancia que la empresa INDUSERVI, C.A, los exhibió en este acto. Ahora bien dado que se observa que codemandada Proter & Gamble Industrial, C.A., promovió como prueba documental casi en su totalidad documentales supra mencionados, este Tribunal aprecia la voluntad de las partes de hacerlos valer en juici; por su parte en cuanto al contrato celebrado entre la empresa Proter & Gamble Industrial, C.A e Inversiones Sharon ETT, C.A. y al Libro o lista de cargos que posee cada empresa de los trabajadores que laboran dentro de la empresa PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A; fueron exhibidos por la empresa INDUSERVI, C.A., los cuales no fueron traídos al proceso, este Tribunal aprecia que se activa la presunción contenida en artículo 82 de la Ley adjetiva del trabajo dada la obligación que dicha norma le impone a la parte demanda; en virtud de ello el presente medio de preuba será adminiculado al resto del materia probatorio conforme a la sana crítica. Así se establece.-
5. En lo referente a la prueba de exhibición promovida por el tercero interviniente INDUSERVI C.A; este tribunal la desecha por cauto la misma resulta impertinente, dado que dicha probanza no cumple con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo señalado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social Nº 693 1486, de fecha 06/04/2006; razón por la cual la misma se desecha del resto del acervo probatorio, así se establece.-
De la prueba de informes:
6. La parte demandante solicitó prueba de informes a la empresa COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A, a los fines de que remitiera información sobre los siguientes aspectos: a) Si dentro de su nomina hay trabajadores que ocupen el cargo de montacargusitas; b) Si los montacarguistas son contratados a través de terceras empresas que suministran personal o son empleados directos de su empresa. Al respecto se precia que hasta la presente fecha no se han recibido las resulta de dicho medio de prueba y dado que la parte promovente no insististe en el mismo, el mismo se tiene por desistido, en consecuencia se desecha del resto del material probatorio dado que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
7. Por su parte la codemandada INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., promovió prueba de informes a los efectos de que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). En este sentido, la codemandada PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A promovió prueba de informes, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en lo referente a dicho medio de prueba, el mismo se tiene por desistido dado que hasta la fecha no se han recibido las resultas respectiva, sin que la parte haya insistido en dicho medio de prueba, en virtud de ello el mismo se desecha del resto del acervo probatorio. Así se establece.-
De la Prueba de Testigos:
8. Al respecto se aprecia que tanto la parte demandante, como la parte codemandadas INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. y PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A, promovieron prueba de de testigos, la cual no pudo se r evacuada dada la incomparecencia de los testigos declarándose desierto el acto, motivos por el cual este Tribunal desecha dicho medio de prueba dado que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
De la Prueba de Inspección Judicial:
9. En este orden de ideas se evidencia que la parte demandante solicito a este Tribunal en la oportunidad que le corresponda sirva trasladarse a la sede de la empresa PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A, ubicada en la Zona Industrial N° II de esta ciudad, para dejar constancia de los siguientes: a) De las labores que desempeñan los trabajadores de INVERSIONES SHARON E.T.T C.A y INDUSERVI C.A, dentro de sus instalaciones; b) De si forman parte de el proceso productivo de la empresa PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.; c) Si existe alguna diferencia entre las labores que desempeñan dicho trabajadores supuestamente contratistas y los trabajadores directamente de la empresa PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.; d) De cualquier otra circunstancia que en dicha oportunidad se señale.
Así mismo solicitó inspección judicial en la sede de la empresa INDUSERVI C.A, ubicada en la Avenida Los Abogados a cuadra y media de la Avenida Abogados, frente al Parque Baradida Barquisimeto par que se sirva dejar constancia de los siguientes: a) De la actividad que se realiza en esa oficina; b) Si en dicha oficina solo es una administradora; c) Del trabajo desempeñado.
Igualmente, solicitó inspección judicial en la sede de la empresa SHARON E.T.T C.A, ubicada en la Urbanización El Parque, Centro Empresarial Los Leones, piso 4 frente al Edificio El Impulso, Barquisimeto a los fines que se sirva dejar constancia de los siguientes: a) De la actividad que se realiza en esa oficina; b) Si en dicha oficina solo es una administradora; c) Del trabajo desempeñado
Por su parte la codemandada (PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A), promovió prueba de inspección en la sede de la empresa INVERSIONES SHARON E.T.T C.A y INDUSERVI C.A, ubicada en la Zona Industrial II, diagonal a la Circunvalación Norte, a los fines siguientes: a) Se constate en su respectivo sistema operativo de manejo de órdenes de compra a cargo del departamento de compras, si solo se contratan servicios con las empresas INVERSIONES SHARON E.T.T C.A y INDUSERVI C.A, o si por el contrario, las contrataciones son diversas y numerosas con muchas otras empresas prestadoras de servicio; b) De igual forma el tribunal se sirva requerir en dicho acto, la entrega de una relación de todas las empresas contratistas con las cuales mantiene relaciones comerciales dicha empresa en un periodo que abarque los últimos 3 años.
Finamente solicitó prueba de inspección judicial en la sede de la empresa PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., específicamente en la plata y en el Centro de Distribución de Barquisimeto, la cual está ubicada en la Zona Industrial II, diagonal a la Circunvalación Norte, para que se constate en las diferentes áreas de trabajo tanto de la planta como en el Centro de Distribución lo siguiente: a) Si existen trabajadores efectuando idénticas, iguales o similares labores que las que efectúan los trabajadores de las contratistas INVERSIONES SHARON E.T.T C.A y INDUSERVI C.A., b) Si en las identificaciones o carnét de los trabajadores de la empresa contratistas INVERSIONES SHARON E.T.T C.A y INDUSERVI C.A, se evidencia el nombre de PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.; c) Cualquier otro hecho que sea señalado al momento de practicarse esta actuación.
En este orden de ideas, se desprende de actas que en fecha 14/06/2011, este Tribunal se constituyó en la sede de la empresa PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A, en la oficina de Compras, dejándose constancia de que se verificó que existe variedad de contratistas con las cuales tiene relaciones la empresa PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., consignado copia del registro de la empresa, entregando en 28 folios utiles un registro de contratistas con las cuales mantuvo relaciones comerciales dúrenlos tres últimos años. Así mismo en el área de Recurso humanos, se dejó constancia que los trabajadores de INVERSIONES SHARON E.T.T C.A e INDUSERVI C.A. reciben el producto terminado y lo alojan en la paleta para su traslado. Igualmente se apreció que los trabajadores de PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., manejan todo el sistema informático y de maquinarias y una vez terminado es tomado por los trabajadores de los contratistas para su embasado y traslado
En la misma fecha se constituyó en la sede de la empresa INDUSERVI C.A., dejando constancia de se evidenció que tiente una oficina administrativa, un departamento de recursos humanos donde procesan la nominas, y sus cliente han sido KRAF FOODS DE VENEZUELA, CONSTRUCTORA KEIROS C.A., CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMOS, ENTRE OTROS, consignando copias de los contratos celebrados.
Ahora bien, dado que de dicho medio de prueba se pudo evidenciar las codemandadas cada una de ellas posee su propio patrimonio y funcionan de forma autónoma tanto en el ámbito mercantil como tributario y laboral, y que cada uno de ellas tiene su personal; en virtud de ello se le concede valor probatorio conforme a la sana crítica. Así se establece.-
Finalmente en la misma fecha estando en la sede de la empresa INVERSIONES SHARON E.T.T C.A.; se deprende de actas que el Tribunal dejó constancia que se pudo constatar que en la dirección señalada no opera la denominada INVERSIONES SHARON E.T.T C.A., siendo imposible evacuar dicho medio de prueba; en virtud de llo este juzgador desecha dicho medio de prueba dado que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Delatan los actores que demandan cumplimiento de la convención colectiva y diferencia de beneficios sociales por la aplicación del principio igual trabajo igual salario contra la procter y gamble c.a por cuanto a laboran de forma exclusiva en sus instalaciones y laboran un trabajo igual al que los trabajadores de aquella por lo cual solicitan le reconozcan su labor en beneficios directos para ellos por cuanto en la actualidad el trabajo que realizan de INDUSERVI, C.A e INVERSIONES SHARON ETT, C.A. gozan de los mismos beneficios habiendo intentado en oportunidades anteriores una acción mera declarativa la cual se allá pendiente por su admisión razones por las cuales demandan las diferencias de beneficios de el principio igual salario igual trabajo.
Por su parte la demandada INDUSERVI C.A alega la ocurrencia de la cosa juzgada habida cuenta que comparecieron por ante la Inspectorìa del Trabajo y suprimieron acuerdo que debidamente fue homologado así mismo alega las confesiones de los accionantes de conformidad con el art 1404 del Código de Procedimiento Civil; así mismo señala que los accionantes no son signatarios de la convención colectiva del trabajo suscrita por la empresa mencionada y su respectivo sindicato de trabajadores; en otros planos admite el vinculo laboral con los accionantes al cargo ocupado y niega que a los mismos le corresponda la tituela de la convención colectiva toda vez que no existen elementos probatorios comparativos de cargos para evaluar la eficacion, calidad y eficiencia del servicio prestado así mismo niega, rechaza y contradice las cantidades que cada uno estipula en el libelo de la demanda por cuanto dichos conceptos son objeto de cosa juzgada por la sede administrativa del trabajo por tales razones solicita declare sin lugar la presente demanda y se reponga la causa otorgándose la nulidad de todos los actos incluyendo el auto de admisión.
Por su lado INVERSIONES SHARON ETT, C.A niega y contradice que los accionantes le allan prestado servicio y le deba las cantidades señaladas en el proceso por lo cual solicita se declare sin lugar la presente acción en su contra.
La sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A plantea como punto previo la cosa juzgada la misma forma como lo hizo la codemandada anteriormente igual niega y contradice que los actores desde hace mas de dos años allan intentado ser absorbidos por su nomina ya que las labores que ejercían los accionantes prestan en el centro de almacenaje de productos laborados pero nunca ejercían las mismas labores que sus trabajadores, así mismo rechaza y niega que deba reconocerse la fecha de inicio de sus relaciones laborales con sus reales patronos de ello fue suscrito por ante el ente administrativo del trabajo y homologado por este así mismo niega y rechaza que se le deba a los accionantes todos y cada una de las cantidades demandadas pues estos laboran para empresas contratistas las cuales tienen sus propio patrimonio para ejercer sus funciones lo cual es legal según la sustentación laboral específicamente en los art 54 y 57 razones por las cuales solicita se declare sin lugar la acción por ser temerario improcedente y contraria a derecho condenándosele en costas a los accionantes.
Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar la cosa juzgada alegada por los demandados y cuál es el real patrono de los accionantes para aplicar la respectiva convención colectiva o norma sustantiva del trabajo y así verificar si se le adeudan las cantidades libeladas en la alborada del proceso.
Descendiendo al mapa procesal tenemos, que no alberga lugar a dudas al tribunal de que entre las codemandadas cada una de ellas posee su propio patrimonio y funcionan de forma autónoma tanto en el ámbito mercantil como tributario y laboral, vale decir que cada uno de ellas tiene su personal.
Ahora bien, dado lo antes expuesto, habría que ver si los accionantes quienes son trabajadores de la sociedad mercantil INDUSERVI C.A realizan funciones similares a los trabajadores que prestan el servicio para la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A, habida cuenta que en la norma sustantiva laboral a partir del art 55 permite que entre las empresas existen intermediarios y contratistas para ejecutar sus labores estableciendo responsabilidad solidarias entre estas cuando sea inherente conexas es decir que la obra participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedique el contratante a la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella e inclusive contempla la presunción de que la actividad de las contratistas sea inherente o conexa cuando sus ingresos con mayor fuente de lucro provengan de la contratante.
Así las cosas, dado que el punto principal de la litis se circunscribe a determinar la inherencia o conexidad entre el objeto desarrollado por el demandado principal, con el objeto mercantil desplegado por demandada solidariamente como consecuencia de una intermediación lo que podría desencadenar la responsabilidad solidaria de las accionadas. En ese mismo sentido, se considera pertinente hacer mención acerca de la presunción de las figuras previstas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejándose claro que el artículo 54 Eiusdem defina lo que es el intermediario, no obstante a partir los artículos señalados excluyen lo que es el intermediario de la siguiente manera, cuando que establecen:
“Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio...".
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”
“Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por sub contratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.”
“Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.”
En este orden de ideas, las normas aludidas contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Como lo señala la Sala, tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. (Subrayado del tribunal)
Así mismo, el artículo 23 de del Reglamento de la Ley sustantiva del Trabajo señala, que las obras o servicios ejecutados por contratistas son inherentes o gozan de las mismas cuando se constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto creando tres literales para definir cuando está en presencia de una obra inherente o conexa como estar íntimamente vinculada a su ejecución o prestación se produzca como una consecuente de la actividad del contratante y revistieren esta de manera permanente.
Respecto a lo antes expuesto, en el caso de marras el Tribunal realizo la Inspección Judicial en el seno de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A done se pudo determinar meridianamente claro que el proceso productivo está conformado de la siguiente manera, la producción y fabricación del producto el cual está en manos de trabajadores calificados con conocimientos técnicos para ello por cuanto manejan destrezas en la conducción y operación de maquinaria hasta que el producto es terminado vale decir empacado y colocado en una zona distinta, a partir de ese momento empieza la faena de los accionantes quienes en nombre de la sociedad mercantil INDUSERVI C.A lo manipulan y trasladan a los diversos depositas para su comercialización sin que se halla evidenciado que a ninguno de los trabajadores accionantes ejerzan funciones iguales.
De igual manera, el Tribunal se constituyo en la sede de la última empresa mencionada donde quedo evidenciado que esta sociedad mercantil no solo le presta servicio a la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A sino también a terceros vale decir que no es exclusivo por lo que mal pueden los accionantes señalar que ejercen labores idénticas entre si es decir que el tribunal no hallo los elementos exigidos por la ley para otorgar el principio igual trabajo igual salario asociado a ello se observa de autos que los puntos a consideración fueron discutidos y analizados por la autoridad administrativa del trabajo quien le homologo administrativamente.
Por consiguiente, dados los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal puede concluir que existen razones suficientes por las cuales forzadamente debe declara sin lugar la presente acción fundamentos estos que será desmenuzados en el fallo de acuerdo al art 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos NOHELYS YULIMAR URDANETA, YOLEIDY GISELA CUICAS LOPEZ, MARIA JOSEFINA VELIZ VALERA, ANA YUDITH LOPEZ RAMIRES, YSABEL DE LAS MERCEDES LOYO MARTINEZ, ARISMENDI JOSE GIL GUEDEZ, SERGIO RAMON VAZQUEZ PALACIOS, JOSE ELIAS SALAS GARCIA, YORDANY RAFAEL SANCHEZ MEZA, ELIEZER ENRIQUE PEREZ ESCALONA, LUIS JAVIER CAMACARO ALMAO, PEDRO JOSE ALVARADO, LUIS FELIPE BARRIOS SAMUEL, HENRY WILLS MEDINA HERNANDEZ, JOSE GREGORIO URDANETA y LEONARDO ENRIQUE RODRIGUEZ SEQUERA contra las demandadas PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., INDUSERVI, C.A. e INVERSIONES SHARON ETT, C.A., por el cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 21 de noviembre de 2011 Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:40 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/meht.-
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