REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°

ASUNTO Nº: KP02-N-2011-000174.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13/07/1988, bajo el Nº 10, Tomo 19-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: BERTHA D’ SANTIAGO Y KAREN CAMARGO inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 138.703 y 86.229, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: INGRID GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.414, Fiscal encargada 12º.

POR EL TERCERO INTERESADO: CARLOS LUIS MARTINEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.262.322.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-




I
Resumen del Procedimiento.


En fecha 24 de marzo de 2011, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por las abogadas BERTHA D’ SANTIAGO Y KAREN CAMARGO inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 138.703 y 86.229, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13/07/1988, bajo el Nº 10, Tomo 19-A Sgdo, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 1440, que cursa en el expediente signado Nº 078-2010-01-0891, de fecha 24/11/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano CARLOS LUIS MARTINEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.262.322, contra la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A., tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En este sentido, en fecha 29 de marzo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dio por recibida la demanda, siendo admitida el día 01 de abril del mismo año, librándose las respectivas notificaciones a las partes intervinientes, en fecha 09 de marzo de 2010, la parte acciónate consignó las compulsas a los efectos de procurar las notificaciones. (f. 35 al 47).

Del folio 49 al 74, rielan constancia de las notificaciones practicadas por el Alguacil del Tribunal, donde deja constancia notificaciones practicadas por el Alguacil del Tribunal en los términos allí indicados y resultas de exhorto de notificación practicado por el juzgado Vigésimo Sexto de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Área metropolitana de Caracas, concerniente a la notificación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Procurador General de la República.

Así pues, mediante auto de fecha 18 de julio de 2011, este Tribunal fijó día y jora para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 75).

Por lo antes expuesto, día 09 de agosto de 2011, a las 08:40 a.m., siendo el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, en la que la parte demandante expuso sus alegatos, dejándose constancia que ratificó los medios de pruebas consignados con el escrito de demanda, sin presentar escrito alguno y solicitando informes orales, dejándose constancia de la comparecencia de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público. (f. 76 y 77).

En este sentido, mediante auto de fecha 20 de septiembre del año en curso, el este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante; de tal manera, que mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2011, el se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes de conformidad establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (f. 79 y 80).

Por consiguiente, el día 05 de octubre del año en curso, siendo el día y hora fijados para la audiencia oral de informes, se dejó constancia de la presencia por la parte actora de la abogada BERTHA D’ SANTIAGO. Así mismo, se deja constancia de la presencia de la representación del Ministerio Público, INGRID GOMEZ, Fiscal 12º encargada. Igualmente, se deja constancia que no compareció representante legal alguno del Tercero interesado, así como de la Inspectoría del Trabajo, quienes se encontraban debidamente notificados. (f. 81 al 86).

Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:


II
De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).


En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:


II
Caso bajo examen


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el demandante en su escrito solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 1440, que cursa en el expediente signado Nº 078-2010-01-0891, de fecha 24/11/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano CARLOS LUIS MARTINEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.262.322, contra la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A..

Denuncia la accionante, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad debido a que, in curren en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que llegada la oportunidad de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano CARLOS MARTINEZ, la representación de la empresa indicó que dicho ciudadano no había sido despedido, sino que el mismo había incurrido en abandono del trabajo; no obstante a los términos en que se dio la contestación a en dicho procedimiento, el órgano cuasi jurisdiccional, dictó su providencia administrativa sin aperturar lapso a pruebas, y por consiguiente declarando con lugar dicha solicitud, lesionando los derechos de la hoy demandante al no darle la debida oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, establecidas en la Ley sustantiva del Trabajo.

Igualmente, aduce que el acto impugnado incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, el cual se configura en el hecho de que el trabajador no fue despedido, y la jefe se Sala de Fuero así como el Inspector del Trabajo asumieron un hecho controvertido en un hecho cierto basándose en el principio idubio pro operario; a pesar de que en su decisión, manifiesta que tiene duda sobre la veracidad de los hechos alegados por el solicitante y decide no aperturar pruebas, beneficiando a una de las partes, lesionando los derechos de la otra.


III
De la Valoración de las Pruebas


De las documentales:
La parte demandante presentó los antecedentes administrativos del presente asunto anexos a los folios 20 al 34, que se valoran como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil de los cuales las partes tuvieron la oportunidad de ejercer el control sobre las mismas sin que ninguna de ellas halla redargüido las mismas, por lo que se le otorgará el respectivo valor probatorio. Así se Establece.


IV
Motivaciones Para Decidir

Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas BERTHA D’ SANTIAGO Y KAREN CAMARGO, actuando en su condición de apoderadas judiciales de MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A., antes identificada, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 1440, que cursa en el expediente signado Nº 078-2010-01-0891, de fecha 24/11/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano CARLOS LUIS MARTINEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.262.322, contra la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A..

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita, los cuales están centrados en los alegatos de incompetencia del funcionario que emanó el acto administrativo y violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa por silencio de medios probatorios. Así se Establece.

En este orden de ideas, se aprecia que en la audiencia oral de juicio, la parte accionante manifestó entre otras cosas que, “En fecha 24 de Marzo de 2011, se inicia el presente procedimiento mediante demanda de Nulidad, incoada por mi representada MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A, este Despacho admite la demanda de Nulidad Absoluta en fecha 01/04/2011 y ordena notificar a las partes. Debidamente notificadas las partes, en fecha 9/8/2011 se celebra la Audiencia Preliminar, donde compareció mi representada y la representación del Ministerio Publico, no compareciendo representación alguna de la Inspectoría Pedro Pascual Abarca, ni el tercero no interviniente en el presente asunto. En la mencionada audiencia procedió esta representación a alegar y probar que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Carlos Martínez Castillo, signado con el Nro. 078-2010-01-00891, de la Sala de Fuero, fue viciado de nulidad por la autoridad administrativa, en el acto de contestación, la cual riela al folio 28 del presente asunto de nulidad, de los antecedentes administrativos consignados en este asunto por dicha inspectoria, así como fue consignado también dicha contestación y acta providencia por ésta representación junto con el escrito libelar, el cual riela al folio 33, incoado por el ciudadano CARLOS MARTINEZ, en el interrogatorio efectuado por el despacho de conformidad con el antiguo artículo 454 de la LOT, actual artículo 445 según reforma que sufre dicha ley el 06/05/2011: en la segunda pregunta, “¿si reconoce la inamovilidad invocada por el solicitante? a lo cual mi representada respondió: No la reconozco, en virtud de que el solicitante perdió la misma al abandonar el puesto de trabajo. Es todo”; en la tercera pregunta “¿Si efectuó el despido invocado por el solicitante?, a lo cual ésta representación respondió, no lo efectuamos en virtud de que el solicitante abandono el puesto de trabajo. Es todo”.
…a lo cual la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca en el acta providencia Nro. 1440 de fecha 24/11/2010, decidió… Siendo que no cursa por ante el servicio de fuero solicitud de calificación de falta en contra de la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en atención al principio constitucional “indubio pro operario” desarrollado en la ley y el reglamento vigente, y siendo que en materia laboral la reconvención es impreterrmitible éste despacho en aras de dar cumplimiento al decreto presidencial Nro. 7.159 y la Ley Orgánica del Trabajo y en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos en relación al ciudadano CARLOS LUIS MARTÍNEZ CASTILLO”.

No dando dicho despacho la oportunidad a mi representada de desvirtuar el presunto despido invocado, ya que como estableció la inspectoría en acta de providencia ya citada “Siendo que no cursa por ante el servicio de fuero solicitud de calificación de falta en contra de la accionante“ en el acta providencia, siendo que esa no es la única vía legal que tiene mi representada para desvirtuar el despido, visto que la Sala de Casación Social, ha establecido que el despido puede desvirtuarse por otras vías , y no necesariamente con la interposición de una calificación de falta. Al no aperturar el procedimiento a pruebas y decidirlo inmediatamente, rompiendo el hilo procesal, prescindiendo total y absolutamente del debido proceso para el procedimiento laboral administrativo, previsto en los 444 al 447 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogados 453 al 457), y además la Acta Providencia administrativa signada con el Nro. 1.440 de fecha 24/11/2010, que decidió dicho procedimiento, se encuentra viciada en su causa al basarse en un falso supuesto de hecho como lo fue el supuesto despido del solicitante y el cual ni fue desvirtuado por esta representación por no aperturar a pruebas ni fue probado por el solicitante. Es por todo lo anterior, que concluimos que tanto el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos como el acta providencia se encuentran viciadas de nulidad absoluta de conformidad con el Articulo 19 en sus numerales 3º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos al producir una errónea interpretación en la verdad de los hechos, consolidando el vicio de falso supuesto y, al prescindir total y absolutamente del debido proceso para ese procedimiento laboral administrativo, previsto en los 444 al 447 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogados 453 al 457), lo cual acarrea y así debe ser declarado por este Tribunal la nulidad Absoluta de la providencia administrativa y del procedimiento administrativo laboral que la sustento, toda vez que los vicios que la envuelven no pueden ser convalidados en ningún momento. En este sentido, solicitamos en nombre de nuestra representada sea Declarada Con Lugar en la definitiva la presente demanda de Nulidad Absoluta, de la Providencia Nro. 1440 de fecha 24/11/2010 y del Procedimiento Administrativo de reenganche y pago de salarios caídos llevado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, de Barquisimeto Estado Lara, en su sala de fuero signado con el numero 078-2010-01-0891. Es todo”.

Por su parte, en la oportunidad de su intervención la representación del Ministerio Público señaló que resulta incongruente que, la Inspectoría del Trabajo ordene un reenganche cuando lo sostenido por la empresa es precisamente la negación del despido.

La empresa expuso en la oportunidad de la celebración del acto de la Contestación “que no fue despido” y que el trabajador no había vuelto más a su puesto de trabajo”. Y a pesar de que fue controvertido, la Inspectoría del Trabajo procedió a dictar Providencia, sin aperturar la articulación probatoria dispuesto en el artículo 455 Ley Orgánica del Trabajo, lesionando en consecuencia el debido proceso y especialmente el derecho a la defensa dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consecuente con lo anterior, observa el Tribunal que el punto medular de la controversia se centra en el acto de contestación del interrogatorio al que es sometido un empleador cuando se le celebra la audiencia en sede administrativa para dar respuesta a las tres (3) interrogantes que ordena el postulado del artículo 454 de la norma sustantiva vigente para el momento de dicho acto procesal, apreciándose que el ente administrativo a pesar de notificársele legalmente no envió los antecedentes administrativos, lo que desencadena la presunción a favor del administrado, no obstante en el folio treinta y tres (33) e la causa se aloja el acta de la que hace referencia el accionante, donde se puede observar meridianamente claro que efectivamente el día 24/11/2010, el inspector del Trabajo procedió a dirigir el interrogatorio señalado al accionante, a quien respondió afirmativamente que el trabajador prestaba los servicios en su seno, a la segunda pregunta responde que reconoce la inamovilidad, empero que el trabajador perdió la misma al abandonar su puesto de trabajo, lo que ratifica en su tercera respuesta al negar haber despedido al trabajador, fundamentando la misma en el abandono del trabajador. Así se Establece.

Ahora bien, el último acápite de la norma mencionada señala entre otras cosas las condiciones para que se proceda al reenganche del trabajador, entre ellas la opción copulativa es decir que si el resultado del interrogatorio fuere positivo lo que comporta que el accionado conteste positivo las interrogantes del postulado legislativo señalado, de igual manera que quede reconocido la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora asociado a la inamovilidad del trabajador, vale decir que para que proceda de inmediato la reposición del trabajador a su situación anterior y el pago de los salarios caídos, el legislador estableció dos (2) estadios distintos, el primero de ellos como se dijo anteriormente, que el patrono admita y responsa positivamente la terna de preguntas y, un segundo caso que admita que el nexo jurídico con trabajador y además reconozca el despido, cuestión que a todas luces no ocurrió en el presente asunto, pues como se observa del análisis del acta señalada, el empleador el ser sometido al interrogatorio y otorgar las respuestas, su situación no ensambla en ninguna de las dos (2) opciones que otorga el postulado legislativo, pues como se indicó el mismo negó el despido del trabajador, por lo que no se dieron las condiciones exigidas por la Ley para ordenarle de inmediato el reenganche y pago de los salarios caídos, ya que como se observa del acta analizada del interrogatorio resultó controvertida como lo establece el artículo 455 de la norma laboral aplicable para el momento de los hechos, todo lo que forzaba al cuasi juzgador a tener que aperturar la articulación probatoria como lo señala la norma in comento, absteniéndose de otorgar pronunciamiento sobre el fondo del asunto hasta tanto evacuase los medios probatorios que pudieron haber ofertado las partes y así otorgar la tutela judicial efectiva de conformidad con los artículos 49 y 26 del Texto Constitucional. Así se Establece.

En base a lo anterior tenemos que, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 06/06/03, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en el juicio de Lermit Rosell Senhen como propietario del Centro Comercial Coche, Exp. Nº 02-1929, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

(…). De manera que, no es potestativo para las Inspectorías del Trabajo comprobar o no suficientemente los asuntos sometidos a su consideración, sino que, dada la particularidad de la función jurisdiccional que desarrollan las Inspectorías del Trabajo al dilucidar conflictos entre trabajadores y patronos, en tales procedimientos se presentan necesarios en un grado superlativo los deberes que devienen de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, particularmente lo dispuesto en el artículo 89 de según el cual “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia…”; y, para ello, según el artículo 53 eiusdem. “…cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.” de modo que, “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.” conforme al artículo 62 ídem.

Así pues, la referencia del artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé la articulación probatoria cuando “…resultare controvertida la condición de trabajador..” nos resulta incongruente hasta con el mismo texto normativo que la precede, es decir, la parte final del artículo 454 eiusdem. Que condiciona la orden de reenganche a la verificación de las tres (03) condiciones sometidas a interrogatorio “Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.” (Sic.)

De manera que, negado el despido, lo obligante atendiendo a las garantías dispuestas como debido proceso en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, era ordenar la apertura de la articulación probatoria dispuesta en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que en ella se pudiera comprobar y no presumir –si fuera el caso- la falsedad de la premisa según la cual la representación del patrono que negó el despido que no pretendería asumir, como tal se declare y se le impongan todas las consecuencias legales subsiguientes, pero no sin haberle otorgado oportunidad de defensa.

Por la razón arriba indicada, nos resulta arbitrario pretender obviar la debida investigación los hechos con exhaustividad negando la oportunidad de producir elementos de convicción dentro de una oportunidad procesal de pruebas que expresamente está contemplada en el citado artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya privación inevitablemente reporta una disminución del derecho al debido proceso y a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la nulidad absoluta y la anulabilidad por violación de las formas procedimentales resulta pertinente citar lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18/05/00, ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, en juicio de Mario Castillo vs. Ministro de Relaciones Interiores, Exp. 13.637, Sent. 01157 (…). Conforme a lo indicado, en la presente causa, si bien no hubo prescindencia absoluta de procedimiento que determinara su nulidad absoluta, si se aprecia suficientemente una violación de las formas procedimentales, de trámites y formalidades, específicamente de la articulación probatoria dispuesta en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual constituye una violación de los derechos del particular en el procedimiento, de modo que el acto recurrido resulta afectado por un vicio de anulabilidad, violación de forma procedimental que comporta la configuración de la violación del derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, derecho de contenido complejo que encierra dentro de sí, como garantía -además del derecho a la defensa-, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho a acceder a las pruebas, etc. los cuales se estiman vulnerados por la omisión del inter procesal legalmente dispuesto que habría permitido la debida comprobación de los hechos, provocando la invalidez del acto administrativo impugnado.

Cónsono con los pasajes anteriores y adecuados los hechos invocados por el accionante en la norma legislativa tantas veces señalada desarrollado así por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este Tribunal de manera forzada el tener que anular el acto administrativo dictado a través de la providencia Nro. 1440, que cursa en el expediente signado Nº 078-2010-01-0891, de fecha 24/11/2010, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano CARLOS LUIS MARTINEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.262.322, contra la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A, así como todos los efectos subsiguientes que se deriven de ella y reponer la causa administrativa al estado de que el Inspector del Trabajo de la Inspectoría Pedro Pascual Abarca del Estado Lara empalme el cause procesal al Estado de que le de cumplimiento a lo ordenado en el artículo 455 de la norma sustantiva del Trabajo vigente al momento de dictar dicha providencia, habida cuenta que quedó meridianamente claro la lesión al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, en consecuencia ello desencadena la presente reposición, asimismo este Juzgador le insta a dicha autoridad administrativa a que le de cumplimiento en todos los asuntos que se le someten a su consideración al Debido Proceso, mandato Constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra gran Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, pues solo así se logra la Justicia lo que comporta la paz social y la seguridad jurídica de las partes. Así se decide.

En otro plano se observa que el accionante invoca dos (2) vicios más como lo son el falso supuesto y la ilegalidad de la ejecución del acto administrativo, puntos éstos que resultan inoficiosos para el Tribunal habida cuenta a la prosperidad del primer vicio denunciado. Así se decide.

V
Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR La Demanda de nulidad interpuesta por las Juristas BERTHA D’ SANTIAGO Y KAREN CAMARGO inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 138.703 y 86.229, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13/07/1988, bajo el Nº 10, Tomo 19-A Sgdo, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 1440, que cursa en el expediente signado Nº 078-2010-01-0891, de fecha 24/11/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano CARLOS LUIS MARTINEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.262.322, contra la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A, en consecuencia se declara nula la mencionada Providencia Administrativa al igual que todos los efectos legales consiguientes que se deriven de la misma, lo que desencadena que deba reponerse la causa administrativa al estado de que el Inspector del Trabajo de la Inspectoría Pedro Pascual Abarca del Estado Lara empalme el cause procesal al Estado de que le de cumplimiento a lo ordenado en el artículo 455 de la norma sustantiva del Trabajo vigente al momento de dictar dicha providencia, es decir que aperture la articulación probatoria como lo ordena La Ley referida dentro de un Debido Proceso como lo manda en forma imperativa nuestro Texto Constitucional. Así se decide.

SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintiuno (21) de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Secretaria
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/ae/meht.-