REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
200º y 151º
ASUNTO: KP02-O-2011-000187.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE QUERELLANTE: ALIBEN MARTINEZ y YOLANDA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.551.750 y 7.322.790, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN CARLOS DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 108.918, actuando en su condición Procurador de Trabajadores del Estado Lara.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: RAINER VERGARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 43.830, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Publico.
PARTE QUERELLADA: FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: WILMER PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCESO
En fecha 11 de agosto de 2011, fue presentada la Acción de Amparo Constitucional por los ciudadanos ALIBEN MARTINEZ y YOLANDA PEREZ, antes identificados, en su condición de accionantes asistidas por la abogada KEYLA OLIVEIRA, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, en contra de la FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), antes identificada.
En este orden de ideas, en fecha 11 de agosto de 2011 este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, dio por recibida y admitió la presente demanda; así mismo se libró boleta de notificación a la parte agraviante y notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico, mediante oficio Nº J2/2011/939 a los fines informarle sobre la audiencia oral y pública a celebrarse la presente acción de amparo, dentro del lapso establecido en la Ley.
Del folio 241 al 244, riela constancia de la práctica de la notificación relazada por el alguacil del Tribunal a las partes interesadas, efectuada en los términos allí indicados; en virtud de ello en mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2011, el secretario del Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral.
Por consiguiente, el día 14 de noviembre de 2011, a las 08:40 a.m., siendo el día y hora fijados, tuvo lugar la Audiencia Constitucional, oportunidad en la que se declaró Con lugar la acción de amparo intentada las ciudadanas ALIBEN MARTINEZ y YOLANDA PEREZ, contra la FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), tal y como se desprende del folio 246 al 250 de autos.
A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La parte querellante, expuso en su escrito que comenzaron a prestar servicios para la FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), las ciudadanas DORYS CASTILLO, MIRIAN MOLLEJAS, ROSA D` LIMA en fecha 07/01/2004,respectivamente, desempeñándose como Obrera y cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 06:00 a.m a 02:00 p.m. la primera; y como Secretaria la segunda, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., ambas devengando un último salario mensual de Bs. 956 mensuales, hasta el día 16 de septiembre de 2010, fecha en la que fueron despedidas sin justificación alguna, a pesar de encontrarse amparadas por el Decreto de inamovilidad laboral.
Así mismo, indica que a los fines de ser reintegrados a su lugar de trabajo acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara e introdujeron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento éste que fue declarado con lugar mediante providencia Nº 00387, de fecha 07 de abril de 2011, la cual cursa en el expediente signado Nº 005-2010-01-01634, ordenando la reincorporación sus puestos de trabajo a sus actividades habituales y les fuesen cancelados los salarios caídos.
En este sentido, aduce que el órgano administrativo dejó constancia de que la empresa se negó a acatar el la orden de reenganche, por lo que procedió a aperturar procedimiento sancionatorio en el expediente signado Nº 005-2011-06-00246, el cual fue declarado con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 0957, de fecha 28/07/2011, por consiguiente imponiendo a la FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), una multa por la cantidad de Bs. 2.814,00, por desacato a lo ordenado en providencia administrativa Nro. 00387 de fecha 07/04/2011; siendo notificada de dicha sanción en fecha 01 de agosto de 2011.
Así pues, el día catorce (14) de noviembre de 2011, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), fecha y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, oral y pública, en la presente causa, se constituyó el Tribunal con la presencia del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, Abogado Rubén Medina Aldana, El Secretario Abogado Carlos Santeliz, y el Alguacil Jean Leonardo Tua.
Igualmente se dejó constancia de la presencia por la parte querellante su apoderado judicial abogado JUAN CARLOS DIAZ Procurador de Trabajadores del Estado Lara. por la parte querellada FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR) su apoderado judicial WILMER PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787 y deja copia el mismo. Se deja constancia de la presencia del ciudadano RAINER VERGARA, Fiscal del Ministerio Publico.
El Tribunal le hizo saber a las partes, que el procedimiento que se ha seguido y se seguirá en lo consiguiente en la presente causa, será el Consagrado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desarrollado en la Sentencia número 07 del 01 de febrero del 2000, en Sala Constitucional, con Ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Así pues, se observa que en la audiencia las partes intervinientes expusieron sus alegatos en los siguientes términos:
En su exposición la representación de la parte demandante manifestó entre otras cosas que consigna documento poder que lo acredita como su apoderado judicial y señala que las demandante iniciaron su labor en el año 1994 ALIBEN MARTINEZ como obrera y YOLANDA PEREZ como secretaria de FUNDAESCOLAR y señala que tenían la obligación de cumplir sus funciones durante todo el periodo escolar en el año 2010 luego de finalizado el periodo escolar luego de que la gobernación publicada sobre la reincorporación al llegar al lugar de trabajo se les comunico sobre su no renovación y consideran que se les violo el derecho de la inmovilidad laboral se llevo el debido proceso de pago de sus prestaciones sociales por ante la Inspectoría se abrieron los procedimientos administrativos correspondientes y la Inspectoría dio con lugar dicha solicitud por cumplir con los parámetros de reenganche y pago de prestaciones sociales, manifiesta que es evidente que se le violo dichos derecho finalmente señala como medio de pruebas todas las acompañadas en el libelo de la demanda así como el expediente administrativo de nulidad y se evidencia del agotamiento del procedimiento sancionatorio y por ello solicita sea declarada con lugar la presente demanda.
Por otro lado, la querellada en primer lugar consignó documento poder que lo acredita y manifestó la falta de notificación del procurador general del estado Lara ya que fundación es un ente de carácter privado creado por la administración pública y se le debe respetar los derechos establecidos en la ley dicho acto afecta el patrimonio de estado ya que demandan el pago de los salarios caídos y afecta dichos patrimonio y por eso ejerce fuerza en la falta de notificación del procurador general del estado Lara en segunda parte al realizar el procedimiento administrativo demandan solidariamente a FUNDAESCOLAR y la gobernación del estado Lara y solamente notificación a la fundación a su vez por no haber realizado la misma se está violando un derecho constitucional con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Amparo anterior manifestó el juez que FUNDAESCOLAR debe solicitar dichos beneficios y no está de acuerdo con ese criterio ya que eso está establecido en la ley y es obligatorio de cumplir los mismos mas que es una institución creada por el estado a su vez manifiesta que los mismo fueron expresados mas se le indico a la Inspectoría que estaban cometiendo un error y no lo tomaron en cuenta y finalmente en la pruebas se evidencia lo que se le solicito a la Inspectoría por ello solicite declare sin lugar el presente recurso de amparo.
Por su parte, el representante del Ministerio Público, indicó que el Amparo se asemeja con el amparo celebrado en fecha 11-11-2011 signado con el numero KP02-0-2011-184 y procedió al estudio en cuanto a los criterios de fundamentación de lo manifestado por la parte querellada por el vicio que realizo la Inspectoría del trabajo en cuanto a la falta de notificación del procurador genérela del estado Lara consiguió un amparo idéntico en el cual el encontrado lo consideraron inadmisible, considera que el tema no es sencillo ya que se establecen dos criterios el primero que es una fundación creada por un ente público ya que como sabemos las fundaciones son entes privados y la deficiencia del procedimiento que se está presentando manifiesta que existen jurisprudencias pero muy pocas que pueden ayudar al esclarecimiento de este tipo de casos que se está presentando y se inclina a favor de la parte querellada.
II
ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
En este sentido, el Tribunal decidió la necesidad de que hayan lugar a pruebas, este Juzgado dejó constancia que la parte querellante no ofertó ningún medio de prueba en dicho acto, por lo que se admiten sólo las documentales ofertadas por la parte querellante junto con el escrito de demanda, contentivo de copia certificada del expediente, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “José Pio Tamayo”, los cuales rielan del folio 09 al 231 de autos. Así mismos se dejó constancia que la parte querellada promovió como medios de prueba documentales que rielan del folio 256 al 267, marcados “A” contentivos de Acta constitutiva y Acta de Asamblea Extraordinaria de la FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), manifestando su voluntad de adherirse a la comunidad de la prueba de los marcados “A y E”, promovidos por los querellantes; los cuales se tienen por admitidos tal y como se dejó constancia en acta de audiencia oral. Así se establece.-
III
EVACUACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En orden de ideas, se procede a realizar la evacuación de las pruebas, haciéndolo de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales promovidas por las partes, este Tribunal deja constancia que las mismas serán valoradas alterando el orden el cual fueron consignadas, a los fines de facilitar a este juzgado el mejor análisis valoración de las mismas:
Del folio 09 al 231 de autos, se aprecia que corre inserta copia certificada del expediente administrativo Nº 005-2010-01-01634, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede “José Pío Tamayo”, contentivo de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y el procedimiento sancionatorio llevado en el Expediente Nº 005-2011-06-00246, la cual fue promovida por la parte querellante; al respecto se aprecia que dichas documentales se sometieron al control de la prueba de las partes, sin que realizaran impugnación alguna, en tal sentido a tales documentes se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, dado que de estas se evidencia que efectivamente la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos que le corresponden al actor, y que la accionada no se compareció al acto de contestación en sede administrativa, que igualmente se negó a dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia de fecha 10 de diciembre de 2010, tal y como se evidencia de los folios 135 al 145, 138 al 154, 176, 204 al 210, 226 al 231, 233 y 234. Así se decide.-
Del folio 256 al 267 , marcados “A” contentivos de Acta constitutiva y Acta de Asamblea Extraordinaria de la FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), al respecto se aprecia que se desprende que la FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), es una persona jurídica de carácter privado; en razón de ello a los mismos se les concede valor probatorio conforme a la sana crítica. Así se establece.-
Se le preguntó a todas las partes, si les quedaba algún medio de prueba pendiente por evacuar de los ofertados en su momento oportuno, manifestando todas que no, de esta forma habiéndose respetado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, sin que en ningún momento se haya sacrificado la misma, el Tribunal le dio la oportunidad en un lapso de tiempo igual a cada una de las partes para que esbozaran las respectivas conclusiones, recogiéndose todo lo debatido en una acta de acuerdo a la Ley.
En este sentido, se dejó constancia de que quedan otros medios de prueba por evacuar, habiéndose respetado el debido proceso, el derecho a la defensa, a la justicia, sin que en ningún momento se haya sacrificado la misma, otorgándosele a las partes oportunidad para narrar las conclusiones de acuerdo con la Ley.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Valoradas como han sido los medios de prueba aportados por las partes, y escuchadas las respectivas alegaciones efectuadas por estas durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, este Juzgador para decidir observa:
Primeramente, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aun existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el Amparo Laboral, es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.
En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.
Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable; sin embargo, éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.
Relatan los accionantes que laboraron para FUNDAESCOLAR donde fueron despedidos injustificadamente por lo que incoaron el reenganche y salario caídos el cual fue declarado con lugar sin poder ejecutar la misma en sede administrativa razones por las cuales incoan la presente acción a los fines de que se le dé cumplimiento como lo a ordenado la jurisprudencia.
Por su parte el agraviante invoca acciones constitucionales específicamente atinente a los privilegios que tiene el estado Lara habida cuenta que el ente administrativo al dictaminar el reenganche y pago de salarios caídos obvio a notificar a la gobernación y al procurador genérela del estado Lara lo que desencadena una lesión de carácter constitucional sobre viniendo que la presente acción sea delirada sin lugar de igual forma alega que este tribunal no le otorgo los mismo privilegios.
Por su lado el ministerio público señalo entre otras cosas la opinión favorable a la presente acción habida cuenta que el agraviante FUNDAESCOLAR es una persona de carácter privado que no goza de privilegios ante ninguna legislación que se le otorgue.
Ahora bien, en caso de marras, de la revisión de la pretensión de los agraviados explanada en la acción de Amparo Constitucional, se puede evidenciar que alegan que su derecho al social al trabajo está siendo vulnerado por la parte querellada al no darle cumplimiento al providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos correspondientes al actor, ordenando su reincorporación a su puesto de trabajo en las condiciones habituales.
En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que, el punto medular consiste determinar si es procedente la presente acción ante la denuncia de los derechos constitucionales invocados por los accionantes así mismo si existe alguna bacteria procesal de la señalada por el agraviante.
En este orden de idea, visto lo alegado por ambas partes durante la Audiencia Constitucional este Juzgador observa, que el punto medular de la presente acción versa en el determinar si existe o no una violación al derecho social trabajo del cual goza el querellante, a los fines de que este sea reincorporado en su puesto de trabajo en las condiciones habituales; y en determinar si la unidad administrativa al momento de dictar la providencia objeto del presente asunto le lesiono el debido proceso y el derecho a la defensa a alguna de las partes habida cuenta que no es un hecho controvertido la relación laboral.
Descendiendo al mapa procesal tenemos, que no alberga lugar a dudas al tribunal observa que ciertamente la acción en sede administrativa fue incoada e contra de funda escolar y solidariamente a la gobernación del estado Lara y en consecuencia a la procuraduría del estado Lara entes estos que fueron notificados de la apertura del procedimiento acudiendo al primer acto solo FUNDAESCOLAR y la procuraduría general del estado Lara quienes ejercieron su defensa durante el acto administrativo dictándose la providencia administrativa mediante la cual se ordena el reenganche solo en contra de FUNDAESCOLAR ante la cual hizo acto de presencia ante el ente administrativo como consta en el folio 153 para darle cumplimiento a la providencia mostrándose rebelde dicho ente por lo que le fue impuesto el procedimiento sancionatorio el cual termino con la respectiva multa como consta en el folio 234 la cual fue notificado lo que desencadenó que los trabajadores accionaran el presente amparo.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, aprecia el Tribunal que el agraviante solo ataco la presente acción de forma en el hecho que no se le respetaron los privilegios tanto a la gobernación como a la procuraduría lo cual acarrearía lesiones constitucionales empero observa el Tribunal que FUNDAESCOLAR representado por su persona fue la única condenada en sede administrativa y que durante el ítem procesal en dicha sede en ningún momento fue alegado y probado por FUNDAESCOLAR que la misma gozase de los privilegios que establece la ley por lo que mal podría a lo largo del trayecto del tiempo recorrido alegarse dichos planteamientos teniéndose claro de conformidad con el art 12 del Código de Procedimiento Civil que el juzgador debe tener su alegados y probado en autos, de igual manera se observa que FUNDAESCOLAR se trata de una persona de carácter privado, y que al haber sido condenado solamente su persona y excluido el ente público como es la Gobernación del Estado Lara no resultaba necesario otorgar privilegios, asociado a ello debe recordársele a las partes que los actos administrativos se presumen que son validos y auténticos hasta tanto no sean hablados por una autoridad competente por lo que este tribunal deba desechar el alegato del agraviante, fundamento también por el cual no se puede otorgar privilegios en la presente acción constitucional.
En lo que respecta al segundo alegato planteado por el agraviante atinente a los privilegios en el presente asunto la misma adolece de basamento jurídico tomando cuenta que en sede constitucional el art 21 de la ley que la rige ordenando mantener la absoluta entre las partes excluyendo privilegios procesales e alguna de las partes razones por las cual también debe desecharse dicho planteamiento.
Por otra parte, de la revisión de las actas procesales no evidenció indicio alguno de que la unidad administrativa al momento de dictar la providencia objeto del presente asunto haya lesionado el debido proceso y el derecho a la defensa a alguna de las partes habida cuenta que no es un hecho controvertido la relación laboral, no obstante la accionada se excepcionó señalando que no le fue respetado el Debido Proceso al ente, puesto no se notificó la Procuraduría del Estado Lara de la Ejecución forzosa de la providencia, no obstante aprecia el Tribunal que si bien es cierto que fue accionada tanto la fundación como la Gobernación del Estado Lara, no obstante al momento de dictarse el dispositivo en sede cuasi jurisdiccional solo se condenó a la Fundación Escolar (Fundaescolar) absolviéndose de responsabilidad de la Gobernación del Estado Lara, por lo que no resultaba necesario notificársele puesto que la decisión no le causó ningún gravamen, por lo que resulta improcedente dicho planteamiento del agraviante. Así se decide.
En otro orden de ideas, dado el carácter especialísimo que contiene el derecho al trabajo, que se encuentra consagrado el artículo 89 de nuestra Carta Magna, el cual reza lo siguiente:
Artículo 89.” El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.
En este sentido, dado que el derecho al trabajo es un derecho social, que tiene todo ciudadano venezolano, el Juez en se constitucional debe sobre todas las cosas resguardar que icho derecho sea vulnerado de alguna forma; así pues del análisis de los hechos y del derecho, concluye quien juzga, que sin lugar a dudas en el caso de marras se pudo verificar, la lesión a las garantías constitucionales atinentes al Derecho al Trabajo y a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad a la que está sometido el Accionante, quien tiene derecho a obtener un trabajo estable y devengar una remuneración suficiente que le dignifique su persona. Así se decide.-
Así las cosas, este tribunal debe asumir el criterio establecido en la Sentencia de fecha 14/12/06 Nº 2308 de la Sala Constitucional, caso Guardianes Vigiman S.R.L., al señalar que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consiste en una conducta que debió instarse en sede administrativa, y que, pese a las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la administración no se pudo ejecutar -como en el caso que nos ocupa- que, habiéndose agotado los procedimientos de multa no se consiguió satisfacción a su primigenia pretensión de reenganche por parte de los quejosos, en contra de las fundación accionada.
En corolario de lo anterior, se desprende de los recaudos administrativos consignados por el quejoso, que el mismo es beneficiario de una providencia administrativa en contra de la accionada, asimismo se observa que fueron cumplidos todos y cada uno de los pasos exigidos por la mencionada sentencia desarrollada en Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, tales como la ejecución forzosa y ante el desacatado de la fundación condenada le fue iniciado el procedimiento de multa que fue agotado, vista la imposición de la multa y la notificación de la misma, lo cual lleva a la convicción de este sentenciador, que, en efecto se les vulneró su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la estabilidad laboral previsto en el artículo 93 constitucional y constatada la existencia de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede “José Pío Tamayo”, como se verifica de los anexos exhaustivamente examinados; así como el procedimiento de multa por incumplimiento por parte de la accionada, debe en consecuencia, darse cumplimiento inmediato a las Providencias administrativa dictada por la Trabajo del Estado Lara Sede “José Pío Tamayo”,, cuyos beneficiarios son las ciudadanas ALIBEN MARTINEZ y YOLANDA PEREZ, anteriormente identificados, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de la misma, por lo que la acción de amparo debe prosperar.
Por consiguiente, dado que todos los fundamentos antes expuestos constituyen razones forzadas que conllevan a este Tribunal a declarar la presente Acción Constitucional con lugar lo relacionado con la estabilidad del trabajador y el pago de salarios caídos. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, la FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), deberá restituirle a los trabajadores la situación jurídica infringida, reincorporando al trabajador a su faena de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido injustificado como lo dictaminó la Inspectoría del Trabajo, de igual manera deberá cancelarles los salarios dejados de percibir por los Trabajadores a razón del último salario mensual devengado de de Bs. 956 las ciudadanas ALIBEN MARTINEZ y YOLANDA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.551.750 y 7.322.790, respectivamente, desde la fecha de la notificación de la Inspectoría del Trabajo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, valga decir del día 08/11/2010, hasta la total y definitiva reincorporación del trabajador accionante a su puesto de trabajo, por lo cual se fija el lapso de quince días contados a partir de la publicación del presente fallo, para que la agraviante de cumplimiento voluntario a la presente sentencia, de conformidad con lo reseñado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de incurrir en desacato como lo establece el artículo 31 Eiusdem. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley Decide:
PRIMERO: CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por las ciudadanas: ALIBEN MARTINEZ y YOLANDA PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.551.750 y 7.322.790, respectivamente, contra FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), por lo que la querellada debe cumplir la orden del Tribunal como se detalla en la motiva del fallo. Así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día Veintiuno (21) de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 4:00 p.m. habilitando las horas del despacho por tratarse de un amparo constitucional.
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RMA/cs/meht.-
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