REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 201° y 152°


ASUNTO: KP02-O-2011-000286


PARTES EN EL JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: LILA AMPARO DEL S. AGULAR DE ORTA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº. 12.247.804.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: BEATRIZ ALVAREZ y ANDRES PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.156 y 14.071, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN DEL CENTRO AMBULATORIO “DR. RAFAEL VICENTE ANDRADE” DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KAREN CAMARGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.229.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA.
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I
RESUMEN DE LOS HECHOS

En fecha 22 de noviembre de 2011 se inicia el presente de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LILA AGUILAR, antes identificada, en contra de la DIRECCIÓN DEL CENTRO AMBULATORIO “DR. RAFAEL VICENTE ANDRADE” DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, tal y como constata de sello de la URDD.

En este orden de ideas, en fecha 23 de noviembre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, dio por recibida la presente acción; en este sentido, antes pronunciarse sobre su admisión, este Tribunal debe verificar su competencia el amparo constitucional.

Ahora bien, se observa que en la solicitud de amparo constitucional la querellante expuso en su escrito que luego de participar y ganar concurso de oposición de credenciales el 26 de junio de 1988, comenzó a prestar servicios como Odontólogo en el Centro Ambulatorio “Dr. Rafael Vicente Andrade”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como consta en oficio Nº 007074.

En este sentido, indica que enf echa 02 de junio de 2009 fue ascendida al cargo de Odontólogo Jefe (E), del Servicio de Odontología del mencionado ambulatorio, cumpliendo un horario de 07:00 a.m. a 01:00 p.m.; siendo nuevamente ascendida por concurso de credenciales a Odontólogo Jefe II en fecha 23/12/2010, mediante resolución Nº 003819, con efectividad del cargo a partir del 1º de enero de 2011.

Así pues, aduce en el mes de agosto del año en curso solicitó reposo Trimestral por riesgo ocupacional, de conformidad con lo establecido en la cláusula 61 de la convención Colectiva de Trabajo que rige a los odontólogos que laboran para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitud ésta que le fue negada mediante oficio N 00747 de fecha 16/08/2011, por lo que procedió a formular el reclamo respectivo siéndole indicado que la Dirección del ambulatorio antes mencionado se encuentra en espera del pronunciamiento de la Dirección Nacional de Odontología a nivel central, para avalar solicitud de vacaciones trimestrales a nombre de su persona

En razón de lo antes expuesto, es por lo que procede a interponer el presente amparo, ya que aduce se le está vulnerando su derecho de forma individualizada, porque de lo contrario el supuesto de la propia comunicación tendría un contenido general, así mismo aduce que se le esta lesionando el derecho a la salud, derecho a la vida y derechos laborales contenidos en los artículos 19, 21, 87 y 88 de nuestra Carta Magna; y finamente derechos consagrados en las cláusulas 61 y 74 de la convención colectiva que rige a las partes.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la pretensión de la parte acciónate, este Juzgador, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal, sin más dilación se pronuncia en los siguientes términos:

Este Juzgador observa, que la pretensión del querellante el cumplimiento de la convención colectiva suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Colegio de Odontólogos de Venezuela, la cual rige a los odontólogos que laboran para el mencionado Instituto.

En base a lo anterior pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el punto previo habida cuenta que acogiendo los criterios del máximo tribunal en su sala constitucional, y al respecto tenemos que, el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) establece la competencia de los tribunales laborales, de la siguiente manera:

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.

En este sentido, es importante señalar que, respecto a la tramitación del amparo constitucional, el mencionado cuerpo legal establece:

“Artículo 193.- Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.


De igual forma, encontramos que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 y el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la competencia para el conocimiento del amparo constitucional lo determina la materia correspondiente a la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales, de la siguiente manera:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

Así pues, del análisis de la normativa legal antes citada, se puede concluir que la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo se determina en función de diversos criterios; uno material, que depende de la garantía o derecho constitucional cuya violación se denuncie, para que el Juez cuya competencia material tenga más afinidad con el mismo resuelva la controversia; otro territorial, que depende del lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión del cual se derive la violación y otro de grado, ya que la competencia, en principio, es de los tribunales que decidan en primera instancia.

En lo que corresponde al criterio material al cual se hizo referencia, para la definición de la afinidad de la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza se hubiere denunciado con el régimen general distributivo de competencia por la materia, debe revisarse la particular esfera en la cual el agravio se hubiere generado o pudiera producirse; es decir, la situación jurídica que vincule al agraviado y al agente del daño, situación jurídica que es el “(...) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (...)” ( Vid. s.S.C. núm. 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire).

En atención a lo anterior, se aprecia que en la caso de marras el accionante denunció básicamente, la violación de los artículos 19, 21, 87 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contemplan el principio de progresividad y no discriminación, así como los derechos al trabajo, como hecho social, al salario suficiente, al derecho de prestaciones sociales como créditos laborables. Ello así, quien juzga observa que, en el presente caso, los derechos alegados como presuntamente cercenados antes mencionados, tienen afinidad con la materia laboral, que se encuentran contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes a los derechos sociales.

No obstante, luego del análisis de las actas procesales, se pudo evidenciar de los hechos narrados en el libelo y de los folios 07 al 39 contentivos de comunicaciones Nros. 007074 y 198-09, de fechas 25/09/1989 y 02/06/2009, así como de resolución Nº 003819 de fecha 23/12/2010, en las que se nombra a la accionante como Odontólogo adscrita al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a través del CENTRO AMBULATORIO “DR. RAFAEL VICENTE ANDRADE”, mediante concurso de oposición de credenciales, rigiéndose por la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir que la relación laboral de la accionante con el ente público se gestó de acuerdo a la Ley que rige las relaciones para funcionarios públicos.

En virtud de lo anterior, este juzgador en atención al principio de primacía de la realidad previsto en el Artículo 89, Nº 1, Constitucional, que ordena que “en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias”, a los fines de poder verificar su competencia para conocer del presente amparo constitucional, considera necesario señalar, que la Ley del Estatuto de la función Pública, en su artículo 3, establece que “es funcionario público toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente.

En este orden de ideas, El Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), determina el ámbito de aplicación del régimen laboral de los empleados al servicio del estado, en el nivel nacional, estadal o municipal:

Artículo 8.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (subrayado agregado).


En este sentido, en lo que respecta a la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o de lo que se llama la relación de empleo público, estos trabajadores están sometidos al régimen jurisdiccional especial de sus respectivos estatutos- o al general regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse, en todo caso, de actuaciones que en el ámbito administrativo despliega el Estado.

Así pues, al respecto la Sala Constitucional ha interpretado que la competencia del Juez por razón de la materia está en íntima conexión con el concepto del Juez Natural. Así lo declaró en la Sentencia de fecha 24 de abril de 2000, Nº 144, en el expediente Nº 0056:
“La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran”.


Por lo tanto, las actividades realizadas por la demandante tenían contenido intelectual predominante, lo que la califica como empleada, en los términos del Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo ha determinado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para resolver cuestiones de competencia (por todas ver la sentencia N ° 0290 del 19 de febrero de 2002, expediente N° 01-0663).

Por consiguiente, como ya se estableció, el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye del régimen económico y jurisdiccional a quienes ejerzan actividades como empleados públicos, independientemente del mecanismo de ingreso a la administración pública o su condición temporal en la misma, debe este Juzgador en sede constitucional declarar su incompetencia por la materia y declinar la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que sean estos Tribunales quienes ventilen el presente asunto, todo en resguardo al debido proceso desarrollado así por nuestra sala constitucional, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, a quien se ordena remitir el asunto de inmediato, conforme a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

I
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:

PRIMERO: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana LILA AMPARO DEL S. AGULAR DE ORTA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº. 12.247.804, contra la DIRECCIÓN DEL CENTRO AMBULATORIO “DR. RAFAEL VICENTE ANDRADE” DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena su inmediata remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con lo establecido en sentencia Nro. 74, de la Sala Constitucional de fecha 05/03/2010. Así se decide.

TERCERO: No hay condenatoria en constas, debido a la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


En Barquisimeto, el día treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana



Abg. Carlos Santeliz
Secretario

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:15 p.m. habilitando las horas del despacho por tratarse de un amparo constitucional.


Abg. Carlos Santeliz
Secretario
RMA/cs/meht.-