REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 201° y 152°


ASUNTO N°: KP02-L-2009-001861.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: VILMA PASTORA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.464.568.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: KARINA J. BARRIOS URBINA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 55.245.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE DESARROLLO ENDOGENO Y ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO LARA.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA VICTORIA BURGOS CALLES y MILAGROS FIGUEREDO, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 102.047 y 104.214, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-





I
Resumen del procedimiento


Se inicia la presente causa en fecha 01 de noviembre de 2009 con demanda por calificación de despido, interpuesta por la ciudadana VILMA PASTORA DIAZ, antes identificado, en contra de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO ENDOGENO Y ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO LARA (CEDEES), tal y como se evidencia del sello de la URDD.

En fecha 16 de noviembre de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida la causa y admitió la demanda; así pues, de los folios 13 al 18 riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem.

En virtud de lo anterior, en fecha 16 de junio de 2010 se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 05 de noviembre de 2010, fecha en la que se dejó constancia de la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, dándose por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo.

De manera tal, que en fecha 29 de noviembre de 2010, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia tal y como se desprende de los folios 243 al 249.

En tal sentido, en fecha 27 de enero de 2011, siendo el día y jora fijados, se celebró la audiencia oral de juicio, la cual se prolongó hasta el día 28 de octubre del año en curso, oportunidad en la que se declaró Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana VILMA PASTORA DIA, antes identificado, en contra de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO ENDOGENO Y ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO LARA.


De la Pretensión

La parte demandante alega, que en fecha 31 DE MAYO DE 2007, comenzó a prestar sus servicios para la CORPORACIÓN DE DESARROLLO ENDOGENO Y ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO LARA, desempeñándose en el cargo de COORDINADORA DEL PLAN INTEGRAL DE DESARROLLO LECHERO DEL ESTADO LARA, cumpliendo una jornada de trabajo con un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando un último salario de Bs. 3.000,00 mensuales.

En este sentido, aduce que en fecha 06 de noviembre de 2009, fue despedida sin justa causa, razón por la cual procedió a solicitar la calificación de despido, a los fines de que se ordenase su reenganche y pago de salarios caídos.


De la Contestación

De la revisión de los autos se observa, que del folio 134 al 137 de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:

De los Hechos Admitidos:

La demandada conviene en la relación de trabajo.

De los Hechos Negados:

La demandada alega la falta de competencia del Tribunal para conocer la demanda, alegando que la demandante al momento del supuesto despido estuviese ejerciendo el cargo de Coordinadora del plan Integral de Desarrollo Lechero del Estado Lara, el cual es de libre nombramiento y remoción del Presidente de la Corporación, indicado que por tal razón se encuentra excluida de la jurisdicción laboral y de la estabilidad invocada, encontrándose amparada por la jurisdicción contenciosa funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de lo anterior, niega y rechaza el cargo que alega haber desempeñado la actora en su libelo, así como la forma y fecha de la terminación de la relación de trabajo, señalando que la trabajadora renunció a su puesto de trabajo colocando el mismo a la orden, en fecha 05/11/2009, tal y como se evidencia de los medios de pruebas aportados al proceso marcados “E, F y G” , por consiguiente niega y rechaza todos y cada unos de los alegatos y pretensiones esbozadas por el actor en la alborada del proceso.


II
De las pruebas


Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

• De los Documentales:


1. FOLIOS 211 AL 217, siete (07) folios contentivos de Contratos de prestación de servicios por honorarios profesionales, suscrito entre la CORPORACIÓN DE DESARROLLO ENDOGENO Y ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO LARA y la ciudadana VILMA DIAZ, de fechas 29/02/2009, 02/01/2008y 21/05/2007. FOLIOS 207 AL 209, dos (2) folios contentivos de Resolución Nº 52, de fecha 30/04/2008, emanada de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO ENDOGENO Y ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO LARA. Al respecto se observa que dichas documentales se sometieron al control de la prueba en juicio, siendo reconocidos por la parte demandada, quien no realizó impugnación alguna; en virtud de ello se les concede valor probatorio conforme a la sana crítica, ya que de esos se desprende que efectivamente la trabajadora comenzó a laborar en el año 2007, bajo la figura del contrato por honorarios profesionales, tal y como se desprende de las clausulas de estos, sin embargo se aprecia que la fecha de expiración del último contrato es del 631/06/2008, y dado que la fecha de terminación del nexo laboral fue el 06/11/2009, se entiende una continuidad en la relación de trabajo, valga decir que la trabajadora paso a ser personal fijo a tiempo completo, tal y como lo designa la Resolución Nº 52. Adicionalmente de dichos contratos se aprecian las diferentes funciones que la accionante debía desempeñar dentro de la institución. (f. 208 y 209). así se establece.-
2. FOLIOS 205 Y 206, un (1) folio contentivos de comunicación emanada de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO ENDOGENO Y ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO LARA, dirigida a la ciudadana VULMA DIAZ, DE FECHA 09/11/2009. En que respecta a dicho documental se observa que se sometió a control de la prueba, sin que la demandada realizara impugnación alguna; en virtud de ello se le concede valor probatorio conforme a la sana crítica, ya que en este se aprecia que la institución le informe a la trabajadora en respuesta a comunicación de fecha 06/11/2009 que procederá a realizar los trámites para su liquidación, agradeciéndole por el servicio prestado. Así se establece.-
3. FOLIOS 144 AL 204, Informes de actividades diarias realizadas por la ciudadana VILMA DIAZ, durante la relación de trabajo. FOLIOS 28 AL 143, comunicaciones varias en originales y copias mediante las cuales la ciudadana VILMA DIAZ solicitaba materiales, y daba participación de diversos eventos a su cargo, así como comunicaciones varia dirigidas a dicha ciudadana. En lo concerniente a dichos medios de prueba se aprecia que los mismos se sometieron al control de la prueba en juicio, sin que ninguna de las partes realizara impugnación al respecto; en este sentido las mismas serán adminiculadas al resto del material probatorio, ya que de estas se desprenden las diferentes actividades que la trabajadora desempeñaba dentro de la institutico, y la rendición de cuentas que ésta daba a sus superiores periódicamente sobre el resultado de sus labores. Así se establece.-

Siguiendo el hilo del tejido procesal, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió los documentales siguientes:

4. MARCADO “B”: copia certificada de resolución Nº 52, de fecha 30/04/2008 emanada de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO ENDOGENO Y ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO LARA, (f. 223 y 224). MARCADO “E”: Copia certificada de comunicación emitida por la CORPORACIÓN DE DESARROLLO ENDOGENO Y ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO LARA a la ciudadana VILMA DIAZ, de fecha 05/11/09. (F. 233). De dichas documentales se aprecia que una vez sometidas al control de la prueba en juicio, oportunidad en la que la parte demandante desconoció el fondo del folio 233, acogiéndose a la comunidad de la prueba respecto al resto de las documentales. En razón de lo anterior, dado que la demandante no realizó la impugnación conforme a lo establecido en la Ley, este Juzgado les concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva del trabajo. Así pues en lo concerniente a la resolución 52 folios 223 y 224, este Tribunal ya se pronunció al respecto en el pinto 1, ya que dicho documental fue promovido por la parte demandante; evidenciándose la voluntad de ambas partes de hacerlo valar en juicio. Por otra parte en lo que respecta al folio 233, se observa que la trabajadora manifestó su voluntad de poner su cargo a la orden a partir del día 05/11/2009. Así se establece.-
5. MARCADO “C”: copia certificada de formato de evaluación realizada a la ciudadana VILMA DIAZ, de fecha 25/07/08, emanada de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO ENDOGENO Y ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO LARA. (f. 225 al 231). en lo que respecta dichas documentales se aprecia que las mismas se sometieron al control de la prueba en juicio, sin que ninguna de las parte realizara impugnación al respecto; ahora bien del análisis de las mismas se desprende que nada a aportan a lo controvertido, razón por la cual se desecha del resto del acervo probatorio. Así se establece.-
6. MARCADO “D”: copias certificadas de comunicaciones suscrita por la ciudadana VILMA DIAZ, solicitando el pago de su bono vacacional. (f232)
7. MARCADOS “F y G”: copia certificada de comunicaciones emitidas por la CORPORACIÓN DE DESARROLLO ENDOGENO Y ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO LARA a la ciudadana VILMA DIAZ, de fechas 06 y 09 de noviembre de 2009. (f. 234 y 235). MARCADO “H”: copia certificada de comunicación suscrita tanto por la CORPORACIÓN DE DESARROLLO ENDOGENO Y ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO LARA como la ciudadana VILMA DIAZ, DE FECHA 01/12/2009, solicitando la liquidación de fondo de fideicomiso de dicha ciudadana. (F. 236). De dichas documentales se precia que las mismos fueron sometidos al control de la prueba en audiencia de juicio, donde la parte demandante desconoció su firma en el folio 236; ahora bien dado que la pate demanda insistió en hacer valer dicha documental, y en vista de que la demandante no impugnó debidamente tal probanza, este Tribunal les concede valor probatorio conforme a la sana crítica, ya que de estas se desprende que la gestión realizada por la trabajadora a los efectos de que le fueran pagadas su vacaciones y poder disfrutar de dicho beneficio en el mes de mayo de 2009; así mismo se observa que ambas partes suscribieron comunicación al Banco Provincial, mediante la cual tramitaron el pago de la liquidación del fondo fiduciario a nombre de la trabajadora, mediante deposito en la cuenta Nº 0108-0119270100162218. Así se establece.

• De la Prueba de Informes:
Por otra parte se observa que la parte demandada solicitó se oficiara a la Unidad de Fideicomiso del Banco Provincial, a los fines de que informara sobre los siguientes particulares: a) Si en fecha 03/12/2009, la CORPORACIÓN DE DESARROLLO ENDOGENO Y ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO LARA y la ciudadana VILMA P. DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.464.568, solicitación la liquidación del Fondo de Fideicomiso en el cual se encontraban depositadas las prestaciones sociales de la citada ciudadana. B) Si el monto correspondiente a dicha prestaciones, fue depositado, tal y como fue solicitado en la mencionada comunicación, en la cuenta Nº 0108-0119270100162218. C) Quien es el titular de la mencionada cuenta. Así pues, se aprecia que a los folios 266, 267 y 273 al 277, rielan las resultas de dicha prueba de informes, de las que se desprende que en fecha 08/12/2009 procesaron la liquidación del fondo de Fideicomiso correspondiente a la ciudadana VILMA PASTORA DIAZ, siendo depositado el monto total de Bs. 12.519,80 en la cuenta Nº 0108-0119-27-0100162218, cuyo titular es dicha ciudadana; en virtud de lo anterior este Tribunal le concede dicho medio de prueba será adminiculado al resto del material probatorio, siendo valorado conforme a la sana crítica, ya que de este se desprende que la trabajadora recibió el monto total de la liquidación de sus prestaciones sociales. Así se establece.-

• De la Prueba de Exhibición:
Así mismo, se aprecia que la parte demandada incorporó al proceso prueba de exhibición a los fines de que la trabajadora trajera a juicio Original de comunicación de fecha 09 de noviembre, por medio de la cual la CORPORACIÓN DE DESARROLLO ENDOGENO Y ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO LARA acepta su separación del cargo, (marcado “G” (f. 235). En este sentido, dado que se observa resulta impertinente dado que no cumple con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo señalado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social Nº 693 1486, de fecha 06/04/2006, al no especificar el periodo exacto al cual corresponden dichos documentales, a los fines de poder proceder a su exhibición; todo de conformidad con el artículo 75 eiusdem; en virtud de ello dicho medio de prueba se desecha del resto del material probatorio, ya que quien juzga no tiene materia sobra la cual pronunciarse. Así se establece.-


• De la Prueba de Testigos:

Ahora bien, se aprecia que la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos VICENTE DE JESUS DURAN NUÑEZ y FELIX DIAZ PORTA. En este sentido se aprecia que tal medio de prueba no pudo ser evacuado en juicio, por lo que resulta inoficioso por quien juzga pronunciarse sobre estas, ya que no existe materia sobre la cual decidir. Así se decide.-


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo anterior, procede quién juzga a dictar sentencia en los siguientes términos:

Delata la parte acotara que laboraba para la demandada desde el 31-05-2007 hasta el 06-11-2009 cuando fue despedida injustificadamente sin haber incurrido causal alguna para ello razones por las cuales solicita se le califique el despido y se orden su reenganche y pago de salarios caídos.

Por su parte la accionada en su escrito de contestación de la demanda, niega el cargo desempeñado por la trabajadora aduciendo un libre nombramiento y remoción así mismo solicita la incompetencia del tribunal de igual forma niega el despido por cuanto el vínculo laboral termino por renuncia razones por las cuales solicitan declaren sin lugar la presente acción.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular está dirigido a determinar la competencia del tribunal, el cargo ejercido por la trabajadora, y la forma de fenecimiento del vínculo laboral.

De la Competencia:

Señala la actora en su escrito libelar, que prestó servicios para la la CORPORACIÓN DE DESARROLLO ENDOGENO Y ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO LARA, desempeñándose en el cargo de COORDINADORA DEL PLAN INTEGRAL DE DESARROLLO LECHERO DEL ESTADO LARA, desde el 31/05/2007 hasta el 06/11/2009 fecha en la que fue despedida sin justa causa; en atención a dicho alegato la parte demandada en su contestatario a la demanda niega el cargo que indica la accionante en su libelo, alegando la falta de competencia del Tribunal para conocer la demanda, indicando que el cargo que ejercía la trabajadora era de Coordinadora del plan Integral de Desarrollo Lechero del Estado Lara, el cual es de libre nombramiento y remoción del Presidente de la Corporación, razón por la cual se encuentra excluida de la jurisdicción laboral y de la estabilidad invocada, encontrándose amparada por la jurisdicción contenciosa funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de lo anterior, este juzgador en atención al principio de primacía de la realidad previsto en el Artículo 89, Nº 1, Constitucional, que ordena que “en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias”, procede verificar los alegatos de las partes.

En atención a lo anterior, a los fines de poder resolver la controversia es menester señalar, que la Ley del Estatuto de la función Pública, en su artículo 3, establece que “es funcionario público toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente.

Así pues, en concordancia con lo antes expuesto, este Juzgado procede a analizar a fondo al mapa procesal, pudiendo observar conforme al principio de la primacía de la forma, que de los documentales presentadas por ambas partes, no se evidencia en ninguna de ellas que la naturaleza del cargo que ejercía la trabajadora estuviese previsto en el registro de funcionario público; es importante destacar que claramente se desprende de la resolución N2 52 (f. 208, 209, 223 y 224) promovida por ambas partes, que la trabajadora deja de ser personal contratado por honorarios, y pasa a ser designada personal fijo a tiempo completo. En virtud de lo anterior, vale decir que no es cierto por lo alegado por la demandada de que se tratase de libre nombramiento y remoción razones por las queso es competente la jurisdicción laboral para conocer de la presente controversia y de igual manera que tiene que se trataba de una trabajadora a tiempo completo. Así se establece.


De la forma de Terminación de la Relación de Trabajo:

En este aspecto, se observa del escrito libelar que la actora aduce que el nexo laboral despido injustificado, alegato éste que negado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, al indicar que la trabajadora puso su cargo a la orden en fecha 05/11/2009.

En virtud de lo antes expuesto, es menester analizar las causales de despido justificado establecidas en el artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las causas de extinción de la relación de trabajo en los siguientes términos:


“Articulo 35: La relación de trabajo se extinguirá por:
a) Despido o voluntad unilateral del empleador.
b) Retiro o voluntad unilateral del trabajador.
c) Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o
d) Causa ajena a la voluntad de los partes.”(negrilla y subrayado agregado).

Así pues, en el caso que nos ocupa, se procedió a realizar un recorrido por las actas que conforman la presente causa, analizando los medios de prueba aportados por las partes, evidenciándose que al folio 233, riela el marcado “E” contentivo de comunicación suscrita por la trabajadora donde pone a la orden de su jefe inmediato el cargo que venía desempeñando, la cual fue aceptada por dicha institución tal y como se desprende de los folios 234 y 235; de igual forma se aprecia a través de las documentales agregadas al material probatorio a través de la prueba de informes, que a la trabajadora le fueron canceladas sus prestaciones sociales, que eran depositadas en la institución bancaria Banco Provincial a través de un fideicomiso, cantidad de dinero que dispuso la trabajadora, pues como se aprecia del corte de cuenta se observa que toda la suma dineraria cancelada por la demandada fue retirada por la trabajadora, conductas éstas que a la luz de la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Salas Política Administrativa y Constitucional conllevan a concluir a quien juzga que de manera equivoca, la trabajadora manifestó su voluntad libre de constreñimiento en ponerle fin a la relación de trabajo sin que se haya evidenciado algunas de las causales que de acuerdo al texto sustantivo civil vicien de nulidad dicho consentimiento. Así se establece.-

Consecuentemente con lo anterior, en lo referente al pago de los beneficios laborales derivados del nexo laboral, se pudo evidenciar que la trabajadora al termino de dicho nexo recibió el pago de su antigüedad a través de la entidad bancaria Banco Provincial, mediante deposito autorizado en la cuenta corriente Nº 0108-0119-27-0100162218, aperturada a nombre de la ciudadana VILMA P. DIAZ, liquidándose el pago de la cantidad de Bs. 12.519,80, tal y como se pudo constar de la prueba de informe cuyas resultas rielan a los folios 266, 267, y 273 al 276, y la documental controlada en juicio que riela al folio 236. Así se decide.


En virtud de lo antes expuesto, luego del análisis de los hecho y del derecho, en el presente asunto no se evidenció indicio alguno que demostrara vicios en la manifestación de voluntad de la trabajadora de poner su cargo a la orden de su superior inmediato, por lo tanto se tiene que el nexo laboral feneció conforme a lo establecido el literal “b” del artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, constatándose de igual manera que la accionada cumplió con el pago de la prestación de antigüedad de la trabajadora, tal y como se indicó ut supra; todo lo que hace que al empleador le asista la razón; en virtud de ello es forzoso para quien juzga declarar Sin Lugar la presente acción. Así se decide.-



IV
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana VILMA PASTORA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.464.568 contra la demandada CORPORACION DE DESARROLLO ENDOGENO Y ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO LARA por CALIFICACION DE DESPIDO. Así se decide.

SEGUNDO: se condena en costas a la accionante de conformidad con el artículo 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 04 de noviembre de 2011 Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez

Abg. Carlos Santeliz
Secretario


Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P. M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Carlos Santeliz
Secretario


RJMA/cs/meht.-